Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Diana María Quintero Velásquez contra la sentencia de 20 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Diana María Quintero Velásquez, a través de apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de noviembre de 20221, la señora Diana María Quintero Velásquez interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.
Que se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO que le está siendo vulnerados (sic) a la señora DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ en calidad e auxiliar de justicia y como consecuencia se sancionó a la misma con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con el Estado por un año y la providencia del 27 de julio de 2022, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia». 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Diana María Quintero Velásquez fue designada como secuestre en el proceso de sucesión del causante Rafael Fonseca López, el cual se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná. 2.2.
Las herederas del causante Rafael Fonseca López, al no estar de acuerdo con el informe final de gestión rendido por la señora Diana María Quintero Velásquez, promovieron proceso verbal sumario de rendición de cuentas. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 2016-00382.
Mediante sentencia proferida en audiencia de 5 de marzo de 2019 dicha autoridad dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declarar que la señora Diana María Quintero Velásquez sí está obligada a rendir cuentas a favor de las demandantes Martha Lucía Ospina López y María Liliana Fonseca Grajales, así como de la señora María Cristina Fonseca de López (fallecida).
SEGUNDO: Declarar que después de efectuadas las cuentas aritméticas y valores que se demostró haber recibido y erogado, resulta un saldo a favor de las demandantes y a cargo de la demandada por valor de $616.030, suma que deberá pagar a las señoras Fonseca y Ospina dentro del término de tres días seguidos al de hoy.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $90.000. A petición del apoderado de la demandada se aclara que las agencias en derecho se fijan sobre el valor de la condena, por eso las costas las pagará en un 100% la señora Quintero». 2.3. En auto de 14 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira compulsó copias del proceso a la Sala Jurisdiccional de Disciplina de Caldas.
Y, en virtud de la compulsa de copias, se inició investigación disciplinaria en contra de la tutelante, bajo el radicado 17001-11-02-000-2019- 00129-00/01. 2.4. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable a la señora Diana María Quintero Velásquez, como auxiliar de la justicia, «por la infracción al deber previsto en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 47 y 51 de la Ley 1564 de 2012 y 20 y 397 de la Ley 599 de 2000, lo que es constitutivo de falta disciplinaria gravísima a título de dolo, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002».
Como consecuencia de dicha declaratoria, sancionó a la señora Diana María Quintero Velásquez con la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2015 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con el Estado por un año. 2.5. La señora Diana María Quintero Velásquez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Y mediante providencia de 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia apelada. 3.
Fundamentos de la acción Tras argumentar que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora sostuvo que, al proferir la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, y violación directa de la Constitución, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1.
Defecto fáctico: La parte actora sostuvo que se incurrió en ese defecto, porque no se allegó prueba idónea que demuestre la existencia de falta disciplinaria gravísima a título de dolo, de conformidad al numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Manifestó que el análisis probatorio realizado en ambas instancias disciplinarias se basó en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en el marco del proceso de rendición de cuentas.
Asimismo, censuró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hayan basado su decisión en el tipo penal de peculado por apropiación, consagrado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, pese a que no existe sentencia proferida por parte de juez penal que la condene por ese delito.
Por esto, consideró que esa circunstancia viola su derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales a la legalidad y al juez natural, puesto que se realizó una imputación y juzgamiento de un tipo penal sin las observancias propias del juicio penal y sin que las autoridades disciplinarias funjan como juez natural para efectuar tal reproche penal.
Sostuvo que en la sentencia proferida en el proceso de rendición de cuentas se le ordenó rendir cuentas a favor de las demandantes y se declaró la obligación de pagar el saldo a favor de aquellas. Sin embargo, en ningún momento se dispuso que aquella cometió algún tipo de delito ni que incurrió en apropiación indebida de dineros. De otra parte, sostuvo que las autoridades disciplinarias «no buscaron o recolectaron pruebas que permitieran demostrar la inexistencia de falta disciplinaria, y se partió desde el inicio de la investigación disciplinario bajo la teoría según la cual había cometido peculado por apropiación».
Lo cual en su criterio vulnera los principios de presunción de inocencia e investigación integral. 3.2. Defecto sustantivo: La parte actora sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en ese defecto «al inaplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que no corresponde a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia».
Para sustentar su postura, transcribió el salvamento de voto del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en el cual se explicaron las razones por las cuales él considera que tal Corporación no tiene competencia para resolver las faltas disciplinarias cometidas por auxiliares de la justicia. Entre las razones expuestas en el salvamento, se encuentra la derogación del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que disponía lo siguiente «además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de Justicia».
Este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 y en su lugar tal competencia se le asignó a la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una segunda razón para considerar que no se tiene competencia frente a las actuaciones de los auxiliares de la justicia es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria.
En este se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se le asignó la atribución de ejercer el control disciplinario de empleados, funcionarios judiciales y abogados. Sin embargo, a esta no se le asignó competencia alguna respecto de los auxiliares de la justicia. Y precisó que, si bien por medio de acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se determinó que la Comisión de Disciplina Judicial debía recibir los asuntos que conocía la Sala Disciplinaria, esto no implica que tales actos administrativos hayan creado una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, «máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto para violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad».
En tercer lugar, en el salvamento de voto se dispuso que «la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art. 239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrar y expresa (numerus clausus)» En suma, la parte actora sostuvo que «por lo indicado en el salvamento de voto del Magistrado de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, que se configuró defecto sustancial al inaplicase (sic) la excepción de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011». 3.3.
Violación directa de la Constitución: La parte actora manifestó que las autoridades accionadas violaron el mandato constitucional del debido proceso y las garantías que este último abarca, puesto que incurrieron (i) en defecto fáctico al fundar sus decisiones sin el apoyo probatorio requerido y (ii) en defecto sustantivo al haber inaplicado la excepción de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Finalmente, la parte actora solicitó lo siguiente como medida provisional: «1. Se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS y confirmada mediante providencia del 27 de julio de 2022 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dentro del proceso disciplinario con radicado 17001110200020190012900, investigada: DIANA MARÍA QUINTERO VELÁSQUEZ.
En consecuencia, 2. Se ordene a la oficina de Registro y Control de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN abstenerse de inscribir la inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con el Estado por un año, a que fue sancionada la señora DIANA MARÍA QUINTERO VÁSQUEZ, hasta que se resuelva la acción de tutela interpuesta en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la violación del derecho fundamental al debido proceso de la señora QUINTERO VÁSQUEZ». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 22 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María Quintero Velásquez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas; se Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Chinchiná, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y a las señoras María Liliana Fonseca Grajales, Martha Lucía Ospina López y Lina María Fonseca Ospina; se negó la medida provisional solicitada; y se dispuso efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira indicó que, en efecto, adelantó el proceso de rendición provocada de cuentas promovida por las señoras María Liliana Fonseca Grajales, Martha Lucía Ospina López y Lina María Fonseca Ospina, contra Diana María Quintero Velásquez, por la administración que ejerció como auxiliar de la justicia (secuestre), respecto de los bienes relictos dejados en la sucesión de Rafael Fonseca López, en el proceso sucesorio tramitado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Chinchiná. Informó que la conclusión a la cual arribó era que la hoy tutelante tenía la obligación de rendir cuentas a sus demandantes; y que, con fundamento en los cálculos aritméticos realizados, existía una suma a favor de las actoras, por lo cual se le ordenó a la señora Quintero Velásquez proceder a su pago.
Agregó que como la conducta asumida por la auxiliar de la justicia podría constituir una falta disciplinaria, ordenó compulsar copias con destino a la autoridad competente. Finalmente, manifestó que no le resultaba extraña la decisión tomada por las autoridades disciplinarias, en tanto que la ocurrencia del hecho ya estaba comprobada desde el proceso de rendición de cuentas. 4.3.
La Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná informó que en el municipio no existe el juzgado tercero promiscuo de familia, únicamente el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná. Asimismo, informó que en este despacho se tramitó el proceso de sucesión del causante Rafael Fonseca López y que el expediente no se encuentra digitalizado y está ubicado en el archivo central. 4.4.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó que la tutela interpuesta es improcedente a falta del requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora, por una parte, es revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia; y por la otra, tratar de imponer su visión del asunto y la forma en la que considera el juez disciplinario debió absolverla.
Sin embargo, sostuvo que de considerar que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que ninguno de los defectos propuestos se configura. En sus palabras, en la providencia atacada «se explicó de manera detallada, la competencia de la Comisión para conocer del asunto lo que desvirtúa el defecto sustantivo, y hubo pronunciamiento sobre las pruebas obrantes en el diligenciamiento, así como frente a los reparos sobre la legalidad y culpabilidad en la actuación en contra de la auxiliar de la justicia, lo que descarta el defecto sustantivo».
Más detalladamente sobre los cargos formulados por la parte actora, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conserva la competencia para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia, puesto que el parágrafo del artículo 257A constitucional previó «Una vez posesionados, la Comisión Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».
Dentro de los procesos adelantados por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estaban los derivados del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Explicó que, si bien existe un magistrado disidente, esto no conlleva vulneración de derecho alguno a la accionante, pues la Sala mayoritaria sentó su postura en la providencia atacada y el salvamento de voto únicamente refleja la disparidad de criterio que precisamente no fue acogido por toda la Corporación, tanto así que en el presente asunto existió una ponencia derrotada sobre el tema.
Sobre la falta gravísima a título de dolo, indicó que la misma Ley 734 de 2002 en el artículo 55 clasifica el tipo de infracción. En consecuencia, la conclusión a la cual se llegó estuvo fundada en el principio de legalidad. Y añadió que lo previsto en el numeral 1º del citado artículo hace referencia a «los llamados tipos disciplinarios en blanco o abiertos, que se cerró con la norma del tipo penal contenida en el artículo 397, que exige la demostración de la “conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo”».
Al respecto, hizo alusión a la Sentencia C-720 de 2006, en la cual se explicó lo siguiente: «La disposición atacada [art. 48.1, CDU, aquí art. 55.1, ib.] obliga al 'juez disciplinario' a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-».
Finalmente, en relación con la calificación de la culpabilidad, sostuvo que tanto en sede de primera instancia como de segunda se explicaron las razones para considerar que se encontraban demostrados los aspectos integrantes del dolo: conocimiento y voluntad. Aseguró que la auxiliar de la justicia conocía sus labores y deberes, especialmente el de poner a disposición del juzgado los dineros recibidos, previo descuento de los gastos aprobados para la correcta protección y conservación del bien puesto bajo su cuidado.
En consecuencia, al no poner a disposición del juzgado una suma de dinero y al no presentar una cuenta clara del gasto equivalente al monto faltante, encaminó su actuar a una apropiación injustificada. Por lo expuesto, reiteró que la solicitud de amparo se sustenta en típicos alegatos de instancia; y que la decisión proferida se motivó debidamente y fue producto de la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes y de las garantías procesales del trámite disciplinario.
Todo lo cual llevó a concluir que la tutelante no procedió a «entregar todo el dinero correspondiente por su gestión, mismo que se encuentra en su patrimonio». Por ende, concluyó que todo lo expuesto por la accionante no es más que su visión particular de cómo considera se le debió absolver. 4.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas desestimó la argumentación de la tutelante respecto a la supuesta ausencia de caudal probatorio que permitiera determinar la responsabilidad disciplinaria, pues la tutelante estuvo en total libertad de solicitar y aportar pruebas durante las etapas previstas.
Por lo tanto, manifestó que aquella no puede pretender revivir términos ya precluidos a través del mecanismo de la acción de tutela ni convertir a esta última en una tercera instancia, a fin de adelantar un debate Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalizado.
Además, manifestó que valoró cada una de las pruebas obrantes en el expediente y que, justamente, basó su decisión en estas. E indicó que el hecho de que el resultado del proceso disciplinario fuera adverso a los intereses de la accionante no implica que la decisión proferida carezca de legalidad. En cuanto al argumento consistente en que se sancionó disciplinariamente a la accionante por la comisión de una conducta punible pese a que aquella no había sido condenada penalmente, manifestó que la jurisdicción disciplinaria tiene total autonomía frente a la jurisdicción penal.
Por ende, la razón por la cual se sancionó disciplinariamente a la señora Quintero Velásquez fue que, en criterio de la Sala, se llegó a la certeza de la comisión de una falta disciplinaria gravísima de su parte. Respecto a la presunta concurrencia de un defecto sustantivo por la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y la falta de competencia de la Comisión de Disciplina Judicial para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, aseguró que tal jurisdicción sí era competente para la época de los hechos.
Al respecto, explicó si bien el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 20112, la legislación anterior siguió siendo aplicable a los procesos en los que se hubiese proferido pliego de cargos y la providencia estuviese notificada, como ocurrió en el presente caso, en aplicación del artículo 2633 de la Ley 1952 de 2019.
Con base en lo expuesto, solicitó negar la acción constitucional interpuesta. 4.6. En auto de 29 de noviembre de 2022, el despacho ponente requirió al abogado que presentó la tutela, para que acreditara la legitimación en la causa por activa para actuar en representación de la señora Diana María Quintero Velásquez. En virtud del requerimiento, el abogado aportó poder especial conferido por la señora Quintero Velásquez, en el cual se lo facultó para la interposición de la presente acción de tutela; y en memorial posterior solicitó que se profiriera fallo de tutela de primera instancia. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 20 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B encontró satisfechos la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Seguido, desestimó el argumento de la parte actora bajo el cual las autoridades judiciales demandadas sancionaron pese a que no había una prueba idónea que permitiera demostrar la existencia de una falta disciplinaria gravísima a título de dolo, de conformidad con el artículo 55, numeral 1° de la Ley 734 de 2002.
Al 2 Ley 1474 de 2011. Artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.» 3 Ley 1952 de 2019. Artículo 263: «TRANSITORIEDAD.
Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto, el juez de tutela sostuvo que la autoridad judicial accionada no halló prueba alguna en la que se justificaran los gastos descritos por la señora Diana María Quintero, motivo por el cual no había razón para eximirla de responsabilidad.
Situación que descarta los argumentos traídos a colación por la tutelante para la configuración del defecto fáctico. Recordó que en la providencia atacada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, mediante el cual se encontró que la tutelante no entregó una suma de $616.030 pesos a favor de las herederas, reviste de legalidad.
La Comisión de Disciplina también agregó que la parte actora no allegó prueba con la que demostrara que la diferencia de dinero se debía a los motivos que en su momento la tutelante alegó, es decir, (i) que su cuenta de ahorros no estaba exenta del cobro de 4x1000; (ii) que requirió de los servicios de un asistente ya que su residencia era en otra ciudad diferente a la de la ubicación del inmueble sobre el cual ejercía administración y;
(iii) considerando que las consignaciones se realizaban desde Caldas, y su cuenta bancaria pertenecía a Risaralda, se realizaban descuentos por los dineros ingresados así como la comisión del IVA. En lo atinente al defecto sustantivo, el juez de tutela sostuvo que la autoridad judicial demandada precisó que lo exigido en materia disciplinaria es la realización objetiva del hecho delictual.
En consecuencia, la conducta no está condicionada a la resolución de la situación en la jurisdicción penal. Asimismo, sostuvo que la Comisión explicó que, a la luz del numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, se distinguen los llamados tipos disciplinarios en blanco o “abiertos”. De ese modo, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.
Y recordó que en la providencia atacada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que no puede invocarse la falta de legalidad de la decisión tomada en primera instancia, pues el propio legislador prevé la opción de apoyarse en otras normativas de carácter especial, en cuyo tenor se enmarque el actuar cometido por el infractor.
Con fundamento en las razones expuestas por la Comisión en la providencia controvertida, el juez de tutela consideró que en el caso no se configuró el defecto sustantivo alegado. Finalmente, sostuvo que, aunque la tutelante invocó la violación directa a la Constitución, el argumento no fue debidamente sustentado, pues se basó en la vulneración al debido proceso por haberse incurrido, en criterio de la tutelante, en los defectos fáctico y sustantivo.
Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas no incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, pues la decisión de sancionar a la señora Diana María Quintero Velásquez como auxiliar de la justicia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
Por ende, manifestó que «para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses». 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la configuración del defecto fáctico porque, a su juicio, no existía prueba que acreditara la existencia de falta disciplinaria gravísima a título de dolo. Respecto a la violación directa de la Constitución, insistió en que las autoridades accionadas transgredieron su derecho al debido proceso, el cual abarca como garantías la presunción de inocencia y la carga de la prueba en cabeza del Estado, «lo cual implica que es este quien tiene la carga de probar los elementos de la responsabilidad y, en caso de que una vez realizado el análisis probatorio persistan dudas razonables estas deberán resolverse a favor del investigado (in dubio pro investigado)».
E indicó que la vulneración de tal derecho obedece a que en el expediente no obraba «ninguna prueba contundente que permitiera evidenciar la adecuación típica de su conducta al delito de peculado por apropiación. En otras palabras, la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL dio por sentado la comisión de la falta disciplinaria con las solas afirmaciones del Juez Civil y el traslado del expediente al proceso disciplinario, porque si bien es cierto que el Juez concluyó en el proceso civil que la auxiliar de la justicia no logró acreditar en la rendición de cuentas el concepto de destinación de una suma de dinero, no se puede automáticamente atribuir responsabilidad disciplinaria a la investigada sin realizar primero un análisis fáctico y jurídico de fondo sobre la configuración de los elementos de la responsabilidad disciplinaria» A lo anterior, agregó que «En el caso específico se tiene que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, violaron el mandato constitucional del debido proceso y a las garantías establecidas por la jurisprudencia al incurrir en defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio que les permitiera sancionar a mi prohijada por la supuesta comisión de falta disciplinaria gravísima a título de dolo y, por violación directa a la Constitución específicamente al debido proceso, la presunción de inocencia y la carga de la prueba».
Finalmente, precisó que con la presente tutela no se pretende reabrir etapa alguna del proceso disciplinario ni dar paso a una nueva instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al negar las pretensiones formuladas por no encontrar configurado ninguno de los defectos alegados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, previo tal análisis la Sala establecerá si la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María Quintero Velásquez cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho estudio, se determinará si al proferir la sentencia de 27 de julio de 2022, en el marco del radicado 17001-11-02-000-2019-00129-01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Requisito de relevancia constitucional y su análisis del caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10. 4.2.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el proceso disciplinario, específicamente en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad la ahora tutelante insistió en que no existía prueba que demostrara la falta gravísima que se le endilgó, que el estado no cumplió con su carga probatoria en materia disciplinaria, que no había sido condenada penalmente por el delito de peculado por apropiación, que no se configuraron los elementos para concluir que existió dolo, entre otros. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas: « Visto lo anterior; y como pasará a demostrarse probatoriamente la afirmación que realiza el Despacho tanto en los pliegos de cargos como en la sentencia sancionatoria al indicar que, mi mandante se apropió de la suma de $616.030 que dicho monto permanece en su poder y que este dinero debió ser entregado al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná en virtud al encargo que, como secuestre se le hizo; esta afirmación carece de validez y quebranta la carga probatoria que en el proceso disciplinario está en cabeza del estado y del operador disciplinario, y que para el caso en concreto se encontraba en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
El reparo que se le realiza a la magistratura de primera instancia, obedece a que la afirmación anteriormente señalada, se extrajo exclusivamente de la lectura de la sentencia de única instancia del proceso de rendición provocada de cuentas, y de la lectura individual de la sentencia, sin entrar a estudiar el contexto y las pruebas que allí se practicaron, la cual analizada de esa manera aislada podría acercarse a la conclusión errónea a la cual se llegó en esta primera instancia, y es que contrario a lo sostenido por la primera instancia disciplinaria; mi poderdante NO SE APROPIÓ de dinero en el desarrollo de su actuación como secuestre en los procesos objeto de debates, pues obra prueba documental y aportada en la contestación de la demanda del proceso verbal sumario; que da cuenta de egresos por la suma de $6.672.020 y un total de depósitos judiciales por la suma de $13.556.950 para un total de $20.270.928 suma que se explicó detalladamente en la contestación de la demanda y la cual se trae a colación en el presente asunto por ser de interés probatorio.
(…) Al respecto el Art. 13 de la Ley 734 de 2002 establece: "Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de Responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa." (Negrillas propias). Al respecto, establece la honorable Comisión seccional de disciplina judicial de Caldas, que mi prohijada como auxiliar de la Justicia en la modalidad de secuestre incurrió en la infracción del deber previsto en la en el artículo 55 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 47 y 51 de la ley 1564 de 2012 (Código General del proceso), y 20 y 397 de la ley 599 de 2000.
Al respecto me permito manifestar muy respetuosamente que falla el despacho en la imputación jurídica realizada a mi prohijada, en razón a que los magistrados de la Comisión seccional de disciplina judicial de Caldas, realizan la imputación y juzgamiento de un delito de carácter penal a mi prohijada, sin ser el juez natural para ello y siendo además esta conducta violatoria del principio de legalidad, pues es el mismo artículo 6 de la ley 599 de 2000, el que establece: LEGALIDAD.
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco". (Subrayas y negrillas propias). Así mismo, el artículo 19 del Código de procedimiento Penal establece: JUEZ NATURAL.
"Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria". (Subrayas y negrillas propias). Quiere decir lo anterior que, la imputación jurídica del delito se realizó por un órgano sin competencia y sin respectar (sic) las formas propias de cada juicio, en razón a que la competencia para realizar el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será de los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria, pues así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002 Quiere decir lo anterior, que la Comisión seccional de disciplina judicial de Caldas, sin que el legislador le haya atribuido la competencia, realizó la imputación y juzgamiento de un tipo penal a mi poderdante por la comisión de un delito sin las observancias propias del juicio penal y sin ser el juez natural para ello, violando el principio de legalidad, el principio de juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de mi representada, pues en el ordenamiento jurídico colombiano la carga de la prueba la tiene el órgano de persecución penal (fiscalía General de la nación) y la atribución para juzgar delitos está en cabeza de la jurisdicción Penal Ordinaria, según lo establecido por el artículo 29 del Código de procedimiento Penal, el cual establece: "Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional y los cometidos en el extranjero en los casos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna" y no otro órgano como en este caso la Comisión seccional de disciplina judicial de Caldas.
(Subrayas y negrillas propias), Es decir, que la conducta descrita en el No. 1 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, solamente pudo ser tipificada por la Comisión seccional de disciplina judicial de Caldas, en el evento en que a través de una sentencia penal proferida por la jurisdicción penal ordinaria se hubiera determinado más allá de toda duda razonable que mi representada había cometido el tipo penal de Peculado por Apropiación, de otra manera no es posible tipificar e imputar la falta en mención, porque sería violatorio de los principios de legalidad, juez natural, debido proceso, presunción de inocencia e indubio pro reo, defensa, contradicción; principios y derechos protegidos en la carta política y en los tratados internacionales suscritos por el estado Colombiano. 2.- Carencia de prueba idónea para demostrar la conducta imputada.
Al respecto es importante precisar que la Comisión seccional de disciplina judicial de Caldas carece de prueba idónea para demostrar la conducta imputada, pues en el proceso no obra prueba que dé cuenta de la comisión de un posible delito por parte de mi prohijada, estando la carga de la prueba en su cabeza, pues como se estableció con antelación el despacho no analizó las pruebas que mi representada aportó al proceso de rendición de cuentas como lo es por ejemplo la declaración juramentada del señor CARLOS JULIO BARRIGA ( Dependiente y auxiliar de mi poderdante para la época de los hechos), pues en efecto el señor CARLOS JULIO dio cuenta en su declaración juramentada en el proceso verbal de rendición de cuentas, sobre la administración de mi representada y en especial los egresos que se presentaron en el trascurso de la administración del inmueble; testimonio que tampoco se analizó en la sentencia disciplinaria de primera instancia, pues se reitera dicho fallo se basó exclusivamente en la parte resolutiva de la sentencia del proceso verbal sumario, sin que se hiciera un esfuerzo por lo menos mínimo de analizar el material probatorio que allí se practicó, o se realizara practica probatoria alguna para efectos de acompañar la decisión que hoy se está recurriendo.
Así mismo considera el suscrito con el debido respeto que, al analizarse el elemento del dolo, más pareciere que se hubiera prescindido del elemento subjetivo, para hacer un análisis enteramente desde el ámbito de la responsabilidad objetiva. Lo anterior, en el entendido de que, a mi defendida se le reprocha haber actuado con conocimiento y voluntad de cometer una conducta calificada por el ordenamiento jurídico como punible, sin ser en primer orden la Comisión seccional de disciplina judicial de Caldas el órgano competente para establecer la comisión de un delito por parte de mi prohijada, sin determinar claramente las pruebas para arribar a esa conclusión, y lo más grave sin respetar los procedimiento propios de cada juicio tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política».
Con base en los fragmentos transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control.
Así se desprende del siguiente fragmento de la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual dichos cargos fueron resueltos: «( ) se tiene que el artículo 51 del CGP al indicar que "el juez puede autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros solicitados", da la facultad al secuestre de realizar ciertos gastos con los rubros percibidos con ocasión a la administración de un inmueble, siempre y cuando estén previamente autorizados por el fallador competente: situación que no ocurrió dentro del proceso de sucesión intestada adelantada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná con radicado 2010-329, en el cual la señora Quintero Velásquez fungía como auxiliar de justicia. Alegó el defensor que, en el desarrollo de sus funciones debió su representada incurrir en gastos que no fueron tenidos en cuenta, pese a ser justificados dentro del proceso de rendición de cuentas, a saber.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Pago del 4x1000 debido a que los dineros por concepto de arriendos fueron consignados a su cuenta personal de Bancolombia, misma que no estaba exenta de este cobro.
Sin embargo, en el desarrollo procesal se determinó, no solo que los dineros fueron consignados a una cuenta de ahorros cuya titularidad corresponde a la apelante y perteneciente al Banco Caja Social, sino que además tampoco lo acreditó, pese a que en la contestación de la demanda del proceso verbal sumario de rendición de cuenta, aseguró allegar documental en la que constara que su cuenta de ahorros no estaba exenta de este cobro, tal certificación por parte de la entidad financiera nunca fue arribada, siendo ese el escenario pertinente para debatir sobre el asunto; razón por la cual, este argumento fue desvirtuado en la sentencia de esa instancia, así como también lo será en este escenario, considerando que, pese a mencionarlo como defensa en el escrito del apelante, tampoco fue demostrado.
B) Adujo que su defendida debió verse en la obligación de requerir de los servicios de un asistente, señor Carlos Julio Barriga, considerando que su domicilio correspondía a la ciudad de Pereira, pero el bien administrado estaba ubicado en Chinchiná (Caldas), sin indicar la suma cancelada por tal servicio, situación que debió prever al momento de prestar sus servicios como auxiliar judicial en un departamento diferente al de su residencia, pues no se puede pensar que los dineros recaudados tengan como parte de su fin el sostenimiento logístico de los secuestres para poder cumplir con sus funciones, pues justamente su labor es remunerada en la diligencia judicial en que se les designa Igualmente, este concepto no fue solicitado en su momento ante el juez de conocimiento por lo cual aunque se pretendió probar mediante declaración bajo la gravedad de juramento rendida en audiencia del 13 de junio de 2018, fue un alto no autorizado, en consecuencia no se puede tener en cuenta dentro de la rendición Es importante resaltar que no basta solo con sustentar los gastos, sino que los mismos se hagan a través de medios idóneos, se encuentre enmarcados dentro de la ley y sean aprobados por la autoridad judicial.
C) De otra parte, relacionó los costos cobrados por dineros ingresados a su cuenta bancaria, en razón a que la consignación se hacía desde Caldas y su cuenta pertenecía a Risaralda, así como las transferencias realizadas con el fin de hacer los respectivos depósitos a la cuenta del juzgado, la comisión y el IVA por títulos judiciales, costos que bajo el entendido de la lógica debió asumir ella, al tomar la decisión sin consultar, de que los dineros fueran ingresados a su cuenta personal viéndose en la obligación de realizar transferencias e incurrir en gastos innecesarios, pues claramente ella pudo haber dado la orden al arrendatario del inmueble por ella administrado, que hiciera el respectivo pago del canon de arrendamiento directamente a orden del despacho judicial, máxime cuando tanto el bien como la entidad bancaria (Banco Agrario) estaban ubicados en la misma municipalidad y posteriormente le diera copia del recibo de consignación con el fin de ella soportar los informes a rendir, pues tal como se dijo en líneas precedentes y en la sentencia que la sanciono disciplinariamente a ella se le otorgo el cuidado del inmueble para velar por su correcto aprovechamiento y protección, lo que no pone en su cabeza el derecho a tomar decisiones que disminuyan el patrimonio cuidado.
Respecto a la compra de la póliza judicial que garantizaba su responsabilidad como secuestre, ni siquiera podría pensarse que el mismo se puede descontar de los dineros percibidos, pues tal adquisición constituye una obligación para los secuestres, tal como lo impone el articulo (sic) 51 del CGP, previo a iniciar con las labores encomendadas.
Hasta este punto, encuentra la Comisión que no hay prueba sumaria allegada al proceso que acredite o justifique los gastos descritos por la auxiliar de la justicia que la eximan de responsabilidad, estando en armonía con lo esgrimido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas al indicar que "Una correcta administración de dinero implica por parte de un secuestre que el resultado de los ingresos menos los gastos y consignaciones deben ser cero, sin que exista posibilidad de obtener un número diferente.
Para este caso, la disciplinable acredita efectuar gastos y consignación que no fueron suficientes para equiparar los ingresos percibidos, siendo ellos suficiente para concluir que el dinero faltante permanece en el patrimonio de está". En cuanto al argumento de falta de legalidad aducido por el defensor de la investigada, quien aseguró "que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sin que el legislador le haya atribuido la competencia, realizó la imputación de juzgamiento de un tipo penal a mi poderdante por la Comisión de un delito sin las observancias propias del juicio penal y sin ser el juez natural.
Para ello, violando el principio de legalidad, el principio de juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de mi representada, pues en el ordenamiento jurídico colombiano la carga de la prueba la tiene el órgano de persecución penal (Fiscalía General de Nación) y la atribución para juzgar delitos está en cabeza de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción penal ordinaria según lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal debe precisar esta Comisión que lo exigido en materia disciplinaria es la realizacion (sic) objetiva del hecho delictual y no está condicionada la resolución de la situación en la jurisdicción penal generando como consecuencia condena por dicho punible.
La particularidad del artículo 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 hace referencia a los llamados tipos disciplinarios en blanco o abiertos, y son aquellas infracciones que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria: Al respecto la sentencia C-720 de 2006, decantó: "La disposición atacada (art. 48.1, CDU aquí art. 55. 1, ib. obliga al juez disciplinario a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Luego entonces, no se puede deprecar falta de legalidad por parte de la primera instancia, por cuanto al legislador prevé la opción de apoyarse en otras normatividades de carácter especial en cuyo tenor se enmarque al actuar cometido por el infractor como lo es el caso particular, pues el comportamiento ampliamente demostrado y desplegado por la señora Diana María Quintero Velásquez, cumple con los preceptos del artículo 397 del Código Penal, al no entregar todo el dinero correspondiente por su gestión, mismo que se encuentra en su patrimonio.
Y es por esto, que esta Comisión encuentra que tuvo razón la primera instancia, al señalar que se encuentran demostrados los aspectos integrantes del dolo, pues en efecto la secuestre era conocedora de que su actuación era contraria a derecho y no obstante eso, de manera intencional transgredió la ley disciplinaria. En relación con el concepto de dolo, la Corte Constitucional en Sentencia T-319A de 2012, expresó: “Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria La Corte destaca en esta ocasión, le elaborada por la Procuraduría General de la Nación: "El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado".
En resumidas cuentas, se confirmará el fallo apelado que la declaró responsable a título doloso de la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los preceptos 47 y 51 del Código General del Proceso y 20 y 397 del Código Penal, con la consecuente sanción, porque los argumentos planteados por el apoderado de la implicada en la apelación no lograron desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto halló acreditada su responsabilidad».
Así entonces, el cotejo entre el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el proceso disciplinario. De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso disciplinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en lo que respecta a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia, la Sala encuentra que en la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia la tutelante no hizo referencia a tal cargo ni a la configuración del defecto sustantivo inicialmente planteado, por lo cual se entiende que no existe inconformidad frente a lo dicho en la providencia impugnada sobre ese aspecto.
En consecuencia, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto a ese cargo en segunda instancia pues, por regla general, el juez de segunda instancia se circunscribe a los reproches planteados en la impugnación. 4.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque, se reitera, los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María Quintero Radicado: 11001-03-15-000-2022-06153-01 Demandante: Diana María Quintero Velásquez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Velásquez, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 20 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María Quintero Velásquez, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN