Radicado: 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante: Comercial Nutresa S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante COMERCIAL NUTRESA S.A.S. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de aportes.
Expedición irregular de los actos demandados (competencia). Cumplimiento de los requisitos del numeral 1 del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial nro. RDO 2015-01121 del 28 de diciembre de 2015 y la resolución nro. RDC 796 del 22 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), determinó a cargo de la sociedad actora los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales por los períodos de enero a diciembre de 2013, y la sancionó por inexactitud.
El 31 de octubre de 2018, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP suscribió el acta nro. 18 y decidió no acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación anterior, al no cumplir con los requisitos del numeral 1 del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 puesto que solo se realizaron pagos parciales.
La actora presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución nro. PAR 427 del 26 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la decisión inicial2. 1 Samai, índice 2. 2 Los actos administrativos pueden ser consultados en Samai. Índice 5. Expediente digital. digital. 33ED-C01-cd2zip(.zip) NroActua5. Carpetas 3 y 4.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante: Comercial Nutresa S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de reforma a la demanda3: “1.
Se declare la NULIDAD de los actos administrativos que constan en las siguientes resoluciones: 1.1. Acta No. 18 del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones No. 2015152005801543 (antes 4949). 1.2.
Resolución No. PAR 427 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en la sesión del 31 de octubre de 2018, consignada en el acta No. 18 del 31 de octubre de 2018. 2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 2.1.
La terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones No. 20151520058010927 (antes 5030), conforme lo previsto en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016. 2.2. Que se ordene a la U.G.P.P. el reembolso a la sociedad COMERCIAL NUTRESA S.A.S., del pago total que realizó o llegue a realizar mi representada junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante la Resolución No. PAR 427 del 26 de marzo de 2019, así como a la propia U.G.P.P., declarándose desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni de la sanción que le fue impuesta, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada. 2.3.
Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a la COMERCIAL NUTRESA S.A.S. por parte de la U.G.P.P. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) o el mayor que se pruebe dentro del proceso. 2.4.
Que se ordene a la U.G.P.P. a que, el pago del valor contenido en el literal “2.2” del del (sic) presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 74 de la Ley 1437 de 2011, 316 de la Ley 1819 de 2016; y 2 de la Resolución Nro. 776 del 25 de mayo de 2017 expedida por la UGPP.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Expedición irregular de los actos demandados4. Debido proceso La parte actora sostuvo que el acta por medio de la cual la UGPP negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de aportes parafiscales a cargo de la sociedad, no fue suscrita por el presidente del comité, como lo exigía el artículo 2 de la resolución nro. 776 de 2017, siendo firmada únicamente por la secretaria técnica. 3 Samai.
Índice 5. Expediente digital. PDF reforma a la demanda 4 Como los cargos 1 y 2 de la demanda guardan similitud, se resumirán de manera conjunta. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante: Comercial Nutresa S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a esto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el único funcionario competente para resolver el recurso de reposición era el mismo que expidió la decisión inicial, en este caso, la secretaria técnica, sin embargo, la decisión fue suscrita por el Director Jurídico de la UGPP, es decir, alguien que no ostentaba facultades para ello.
Lo anterior, dejaba en evidencia la vulneración al debido proceso de la sociedad y el incumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas. 2. Falsa motivación Adujo que, contrario a lo señalado por la UGPP, cumplió los requisitos establecidos, en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 dentro del término fijado para ello, esto es, los pagos por concepto de aportes, intereses y sanciones, como lo exigía dicha norma, incluso la sociedad canceló sumas superiores a las determinadas en el proceso de fiscalización. 3.
Derecho de defensa y audiencia Sostuvo que la entidad desconoció las pruebas que demostraron que la sociedad pagó lo que exigía la norma: los intereses generados con destino al subsistema de pensiones y para los demás sistemas; el 20% de la sanción por inexactitud. Incluso realizó pagos superiores a los que legalmente le correspondía para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo del proceso de fiscalización. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Frente al cargo primero indicó que el acta completa en la que se analizó el caso particular y negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, fue suscrita por el presidente del comité y por la secretaria técnica.
Por el contrario, el acto señalado por la demandante era la constancia del acta, la cual fue remitida a la actora por la dirección de Servicios Integrados de Atención de la UGPP. Así mismo, la resolución que resolvió el recurso de reposición la expidió el Director Jurídico de la UGPP, en cumplimiento de los artículos 74 de la Ley 1437 de 2011 y 3 del Título I de la Resolución 776 de 2017, pues este actuó como presidente del comité. Así, la actuación demandada se ajustaba a los preceptos legales establecidos al respecto y garantizó los derechos de defensa y audiencia de la sociedad aportante.
En cuanto a los cargos segundo y tercero manifestó que la UGPP pudo verificar que al 30 de octubre de 2017, fecha que estableció el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 como límite para acreditar el cumplimiento de los requisitos para transar por mutuo acuerdo las obligaciones parafiscales, la demandante solo había pagado el 19.9% de la sanción actualizada por inexactitud; y canceló de manera parcial los aportes y los intereses moratorios, lo que denotaba el incumplimiento de las exigencias legales para acceder al beneficio.
Sumado a esto, los pagos realizados con posterioridad a la fecha indicada por el legislador no podían tenerse en cuenta bajo imperativos como la buena fe, 5 Samai. Índice 5. Expediente digital. PDF contestación. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante: Comercial Nutresa S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que la norma era clara en sus exigencias, esto es, que a más tardar el 30 de octubre de 2017 los interesados debían cancelar las sumas equivalentes al 100% de los aportes y el 20% de las sanciones e intereses.
De manera que el incumplimiento venía de la imputación individual de pagos y no de la falta de acreditación total de la obligación. Si bien la sociedad pagó una suma en exceso, ésta no cubría el saldo a pagar por concepto de aportes y sanción al 30 de octubre de 2017. Además, todos los valores cancelados fueron verificados por la entidad y tenidos en cuenta, sin lugar a la reducción de intereses a que hace referencia el numeral primero del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
La entidad también se pronunció frente a los hechos formulados en la reforma a la demanda6, para lo cual adujo que tuvo conocimiento de los pagos efectuados por la sociedad. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda7: Expuso que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contra la liquidación oficial, la UGPP fijó los montos adeudados por concepto de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales ($418.801.400); y modificó la sanción por inexactitud ($245.301.300).
Así mismo, en la resolución que desató el recurso de reposición contra el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo del proceso de fiscalización, se determinó que la interesada no acreditó el pago de la totalidad de los valores determinados a su cargo dentro de la oportunidad prescrita por el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, siendo a su vez improcedente considerar valores cancelados de manera posterior.
Resaltó que lo pagado por sanción correspondía al 20% ($49.060.260), por lo que no quedaba un saldo pendiente ($77.342) como se indicó en los actos demandados, no obstante, entre el valor de aportes que debía ($418.801.400) y lo efectivamente cancelado ($412.400.860) existió una diferencia que quedó pendiente ($6.400.540), que tampoco se cubría con los pagos en exceso ($5.007.500).
Así las cosas, al 30 de octubre de 2017 no se acreditó el saldo pendiente a transar, lo que implicaba que la UGPP no aceptara la propuesta hecha por la sociedad ni los pagos posteriores. Adujo que el acto frente al cual la sociedad planteó la falta de competencia era la constancia del acta en la que se resolvió el caso Comercial Nutresa S.A.S. número 16, que en efecto fue suscrita por la Secretaría Técnica Ad Hoc del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP; no se trataba del acta nro. 18 del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual se negó la terminación por mutuo acuerdo.
De manera que no era cierto que el acto acusado se hubiera expedido sin competencia. En cuanto a la pretensión de devolución de las sumas pagadas por la sociedad en caso de no prosperar la demanda, dijo que estas obedecían a obligaciones 6 Samai. Índice 5. Expediente digital. Contestación reforma. 7 Samai. Índice 2. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante: Comercial Nutresa S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquiridas por concepto de aportes, intereses y sanción por inexactitud, y la aceptación o no de la conciliación en nada condicionaba el cumplimiento de estas.
Además, si la aportante consideraba que realizó pagos en exceso, debía agotar el procedimiento de devolución en la forma establecida en la ley y el reglamento. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no las encontró causadas en el proceso. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente8: 1.
De los pagos realizados Reprochó que el Tribunal desconociera las sumas canceladas por la empresa a la UGPP por concepto de aportes, intereses y sanción, con lo cual cumplió a cabalidad la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016. Que incluso realizó pagos en exceso, los cuales podían imputarse a la obligación de ser el caso o, en su defecto, ordenarse la devolución, situación que no fue ordenada por el a quo.
Precisó que tampoco tuvo en cuenta el soporte de los valores cancelados el 15 de julio de 2020 y que fue aportado con la reforma a la demanda por concepto de la sanción por inexactitud. 2. Debido proceso Insistió en que el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo fue suscrita de manera irregular únicamente por la secretaria técnica, lo que llevaba a concluir también que se omitió realizar un estudio profundo acerca de que la sociedad no debía suma alguna.
Sostuvo que el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 dispuso unas exigencias especiales a efectos de adoptar las decisiones al interior del Comité de Conciliación de la UGPP, las cuales fueron desconocidas en el presente caso, lo que se traducía en una vulneración al debido proceso debido a la expedición de los actos demandados por falta de competencia. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio.
Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad del acta nro. 18 del 31 de octubre de 2018 y la resolución nro.
PAR 427 del 26 de marzo de 8 Samai. Índice 2. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante: Comercial Nutresa S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, por medio de las cuales la UGPP negó la solicitud presentada por la sociedad para terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación de aportes al sistema de seguridad social adelantado en su contra para el año 2013.
De conformidad con los reparos propuestos por la parte, en esta instancia se analizará la vulneración del debido proceso por la presunta expedición irregular de los actos demandados; y la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio establecido en el numeral 1 artículo 316 de la Ley 1819 de 2016. Análisis del caso concreto 1.
Debido proceso Según la demandante los actos demandados fueron expedidos de manera irregular por falta de competencia, toda vez que el acta nro. 18 del 31 de octubre de 2018 fue suscrita únicamente por la secretaria técnica del Comité de Conciliación de la UGPP, lo que dejaba en evidencia el incumplimiento de la norma sobre el proceso interno de este tipo de actuaciones y la falta de análisis del caso concreto.
Para resolver el asunto se pone de presente que el artículo 318 de la Ley 1819 de 2016 estableció el procedimiento para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios y a la conciliación de procesos judiciales. Al efecto señaló que los aportantes “deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad con el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto fije esa Entidad”.
Acto seguido, precisó que “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad será el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso.” Ahora bien, la resolución nro. 951 del 7 de julio de 20179, en su artículo 2 estableció la conformación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, así: “Artículo 2°._.Conformación. Con base en el artículo 2.2.4.3.1.2.3 del Decreto 1069de 2015, modificado por el Decreto 1167 de 2016 (artículo 2°); el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, estará conformado por los siguientes funcionarios: 2.1.
En materia pensional: 2.1.1. Por los siguientes miembros permanentes para temas pensionales, quienes concurrirán con voz y voto, a saber: a) Director General de la Entidad o su delegado, quien lo presidirá b) Director de Soporte y Desarrollo Organizacional c) Director Jurídico, o su delegado d) Director de Pensiones y e) Subdirector de Defensa Judicial Pensional.
(…) 2.2. En materia parafiscal: 2.2.1 Por los siguientes miembros permanentes para temas parafiscales, quienes concurrirán con voz y voto, a saber: a) Director General de la Entidad o su delegado, quien lo presidirá b) Director de Soporte y Desarrollo Organizacional c) Director Jurídico o su delegado 9 Resolución Nro. 917 de 2017.
“Por medio de la cual se modifica, unifica y expide el reglamento único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.” Radicado: 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante: Comercial Nutresa S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Director de Parafiscales y e) Subdirector Jurídico de Parafiscales (…) Parágrafo Segundo.- Asistirán al Comité de Conciliación y Defensa Judicial el Secretario Técnico del Comité respectivo, y los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, y cuando sea procedente, los apoderados que representen los intereses de la UGPP en cada proceso particular.” A su vez, el artículo 5 de la misma resolución dispuso que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial tendría una Secretaría Técnica que debía ser ejercida por tres funcionarios de la UGPP10, y entre sus funciones se encontraban la elaboración y revisión de las actas de las sesiones del comité, así como la suscripción de éstas dentro de los 5 días hábiles siguientes junto con el presidente del comité, entre otros.
Así mismo, el parágrafo segundo del artículo 9, señaló que las actas del Comité de Conciliación debían contener, además de, la fecha y lugar de la celebración de la sesión, el listado de los asistentes, el orden del día, la enunciación de los principales temas, el sentido de la decisión; la “Firma del Presidente y el Secretario”. En este caso, en el expediente administrativo obra el Acta Nro. 18 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR, de la que se advierte que la sesión fue celebrada el 31 de octubre de 2018, y estuvo integrada por el director Jurídico (presidente); el director de Parafiscales; la subdirectora Jurídica de Parafiscales y la Coordinadora GIT de Beneficios Tributarios (secretaría técnica Ad Hoc).
Así mismo, consta que la misma fue suscrita por el presidente del Comité y por la secretaria Técnica Ad Hoc, tal como pasa a ilustrarse11. Lo anterior deja en evidencia que en la celebración de la sesión en la que se verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio contemplado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, participaron cada uno de los miembros exigidos en la norma, así mismo, queda demostrado que la respectiva acta fue suscrita por el presidente del comité y la secretaria técnica, tal como lo exigía el parágrafo segundo del artículo 9 de la resolución nro. 951 de 2017 expedida por la UGPP.
Tal y como lo indicó el Tribunal, se aclara que el documento referido por la sociedad en su demanda y que se aportó como anexo corresponde a la “Constancia de Acta No. 18”, en la que se hizo referencia únicamente al caso de la actora. 10 “Por un (1) funcionario de la Subdirección Jurídica de Parafiscales, para temas parafiscales; por un (1) funcionario de la Subdirección de Asesoría y Conceptualización para temas pensionales y no misionales; y por un (1) funcionario de la Subdirección de Defensa Judicial para las sesiones de seguimiento de tutelas.” 11 Samai.
Índice 5. Expediente digital. 33ED-C01-cd2zip(.zip) NroActua5. Carpeta 3. Documento 3.pdf. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante: Comercial Nutresa S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el recurso de reposición fue resuelto por el también Director Jurídico de la UGPP, mismo que suscribió el acta nro. 18, como lo exige el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estima que la actuación administrativa fue adelantada por los funcionarios competentes para ello.
No prospera el cargo. 2. Requisitos para acceder al beneficio tributario La sociedad plantea que el tribunal no tuvo en cuenta las sumas canceladas por la empresa por concepto de aportes, intereses y sanción, lo cual demostraba que cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en el numeral 1 del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de fiscalización adelantado en su contra.
Refiere que incluso realizó pagos en exceso, los que en principio debieron imputarse a la totalidad de la obligación o, en su defecto, ordenarse su devolución por parte del a quo. Puso de presente que el 15 de julio de 2020, canceló un valor correspondiente a la sanción por inexactitud, la cual fue aportada con la reforma a la demanda, pero no se dijo nada al respecto.
Para resolver la litis se advierte que el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 facultó a la UGPP para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, y para lo que interesa en este caso, en el numeral primero exigió lo siguiente: “1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.
Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizados por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución.” De conformidad con la norma transcrita, los requisitos para acceder al beneficio en cuestión consistían en pagar antes del 30 de octubre de 2017, i) el total de los aportes determinados en los actos de liquidación; ii) el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de pensiones; iii) el 20% de los intereses moratorios de los demás subsistemas; y el iv) 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud.
En la resolución nro. RDC 796 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración presentada por la sociedad contra la liquidación oficial nro. RDO 2015-01121 del 28 de diciembre de 2015, se determinó la deuda así: i) $418.801.400 por concepto de aportes a los subsistemas de seguridad social y parafiscales; y ii) $245.301.300 de sanción por inexactitud.
De conformidad con el certificado de pago nro. 201815301154073 del 24 de septiembre de 2018, suscrito por el Subdirector de Cobranzas de la UGPP, documento que sirvió de sustento para negar el beneficio tributario por parte del Radicado: 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante: Comercial Nutresa S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comité de Conciliación de la entidad, se indicó que la sociedad al 25 de octubre de 2017 efectuó los siguientes pagos: • $412.400.860, por concepto de aportes parciales. • $354.977.617 por intereses moratorios, correspondientes al 20% de los subsistemas de ARL, CCF, ICBF, salud y Sena; y el 100% de los subsistemas de pensión y FSP. • $49.060.260 equivalentes al 19.97% de la sanción por inexactitud.
En ese mismo certificado se informó que la actora tenía saldos pendientes de pago por $6.400.540, más los intereses de mora que se generaran; y $77.342 de la sanción por inexactitud. También se destaca el pago en exceso de $5.007.500 respecto de algunos trabajadores y períodos objeto de investigación. Revisados los documentos aportados con la demanda denominados “Información de la Planilla Pagada” la Sección observa que por los meses fiscalizados de enero a diciembre de 2013, la actora realizó los siguientes pagos de aportes el 25 de octubre de 2017: Número de planilla Valor pagado de aportes Número de planilla Valor pagado de aportes 34773077 $5.726.300 34774281 $15.833.751 34789558 $844.700 34772662 $30.194.200 34789535 $26.309.912 34773715 $24.624.200 34792525 $28.805.466 34792314 $15.853.000 34770221 $159.347.900 34854519 $30.379.856 3485350112 $31.475.100 34790957 $12.373.231 34778876 $35.254.228 TOTAL PAGADO $417.021.844 Así las cosas, queda comprobado que la demandante al 30 de octubre de 2017, no había cancelado el 100% de los aportes liquidados en los actos de determinación, lo que denotaba el incumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 para acceder a la terminación por mutuo del proceso de fiscalización. En efecto, y tal como lo advirtió el a quo, el pago en exceso por $5.007.500, que pretende la actora se impute al capital pendiente, no cubre el total de la obligación, comoquiera que dicho valor está incluido en los $417.021.844 que corresponden a las planillas aportadas en sede judicial, las cuales, como se indicó, dan cuenta de los pagos realizados por la sociedad aportante el 25 de octubre de 2017 para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo.
Sobre la sanción se pone de presente que la sentencia de primera instancia consideró que el valor pagado sí correspondía al 20%, aspecto que no fue apelado por la UGPP, por lo cual no hay lugar a pronunciarse al respecto. En el recurso de apelación también se alega el desconocimiento del soporte de pago de la sanción por valor de $219.563.361, sin embargo, esto ocurrió en el mes de julio de 2020, como se evidencia en la consignación y lo reconoce la demandante, es decir, de manera posterior al 30 de octubre de 2017, fecha que fijó el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 como plazo para acceder al beneficio previsto en esa norma. 12 La Sala pone de presente que esta planilla está repetida en las pruebas aportadas con la demanda Radicado: 05001-23-33-000-2019-03292-01 (29724) Demandante: Comercial Nutresa S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se pone de presente que en este caso no es posible acceder a la solicitud de devolución de las sumas pagadas en exceso por la sociedad por concepto de aportes, puesto que el proceso en cuestión se originó por la solicitud de transacción o terminación de mutuo acuerdo, por lo que, como lo dijo el tribunal, debe presentarse la solicitud de devolución según el procedimiento correspondiente.
Conclusión Comoquiera que no prosperaron ninguno de los reparos planteados en el recurso de apelación de la demandante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Condena en costas Además, en esta instancia la Sala se abstendrá de imponer condena en costas procesales porque no obra prueba de su causación, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. 2.
Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador