Micelio
11001031500020220522900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-09-29

Radicación interna: 8425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diana Esperanza Rodriguez Arias·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro, Unidad Para La Atención Y La Reparación Integral A Las Víctimas.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Vulneración de los derechos de petición, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la educación y al mínimo vital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Diana Esperanza Rodríguez Arias promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que se protejan sus derechos de petición, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la educación y al mínimo vital. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1. Le ruego honorable señor [j]uez, ordenarle a la Unidad de Víctimas que por favor me consignen el dinero de mi indemnización que como víctima tengo derecho y que sean consignados los correspondientes intereses a la cuenta de ahorros No. […] 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias 2.

Le ruego [s]eñor [j]uez que le ordene a la Unidad de [V]íctimas que por favor me ayuden con asignarme un cupo dentro del programa JOVENES A LA U, [f]uncionarios de la Unidad de [V]íctimas me lo habían prometido, [s]alí de bachiller y nadie me ha ayudado de ninguna forma para ingresar a la [u]niversidad. 3. Le [r]uego […] ordenarle al [s]eñor presidente de Colombia [d]octor GUSTAVO PETRO, que entre las reformas a la Unidad de Víctimas, se ordene lo siguiente: 3.1 Que la Unidad de [V]íctimas sea administrada directamente por organizaciones sociales y de víctimas. 3.2.

Que los recursos de donaciones internacionales sean girados directamente a las organizaciones de [v]íctimas. 3.3. Que a las [v]íctimas se nos tenga en cuenta para que nos den empleo en la Unidad de [V]íctimas. 3.4. La Unidad de [V]íctimas debe tener junta directiva. Le ruego señor [j]uez [d]ecretar que la Junta Directiva de la Unidad de Víctimas debe ser conformada por integrantes de organizaciones sociales y de víctimas. 3.5.

Para comprobar que la Unidad de Víctimas es una entidad burocrática […] le ruego con todo el respeto que su señoría merece, le pida a la [d]irectora de la Unidad de Víctimas que por favor le haga llegar toda la información acerca de la nómina mensual de esta entidad. 3.6. Le [r]uego decretar las disposiciones que [u]sted en su sabiduría crea conveniente, con el fin de que sean las verdaderas víctimas las que se beneficien de esta ley.

IX. MEDIDAS CAUTELARES: 1. Le [r]uego señor [j]uez notificar a LA UNIDAD DE VÍCTIMAS, NO tomar ninguna represalia contra mí o contra alguno de mis familiares, y que se resuelva, en derecho, de fondo, de forma y definitivamente esta situación, por parte del [s]eñor [j]uez de [t]utela. Que nunca se tomen más represalias contra nosotros. 2.

Le ruego […] dictar las medidas que estime conveniente[s], para remediar el eterno problema, que el gobierno y algunas [i]nstituciones no cumplen los fallos dictados por los honorables señores [j]ueces inclusive los fallos dictados por los [honorables magistrados de las altas cortes] no los cumplen. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la accionante señala los siguientes: i) Es víctima de desplazamiento forzado, así como su grupo familiar conformado por sus padres y hermano. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias ii) La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), según lo previsto en la Ley 1448 de 2011, una vez cumpliera dieciocho años debía pagarle una indemnización administrativa, en su condición de víctima de desplazamiento forzado. iii) El 24 de agosto de 2022, presentó petición ante la entidad, acompañada de todos los soportes para que le consignara las sumas correspondientes en su cuenta de ahorros, ya que hace pocos días consultó en el Banco Caja Social de Ahorros y no han recibido ningún depósito a su favor; por ello, requirió «a la Unidad de Víctimas que [me] diera instrucciones al respecto, que [me] dijera qué hacer o qué requisitos más […] deb[o] reunir para ser indemnizada», pero hasta el momento no ha sido posible obtener respuesta. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante aduce la vulneración de sus derechos de petición, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la educación y al mínimo vital. 1.5. Actuación procesal Por auto del 4 de octubre de 2022, se requirió a la señora Diana Esperanza Rodríguez Arias, para que aclarara si la solicitud de amparo se dirigía también contra la Presidencia de la República, en caso afirmativo, señalara las acciones u omisiones en que incurrió y aportara los documentos y pruebas relacionados con la transgresión de sus garantías fundamentales, lo cual efectuó a través de memorial del 5 de octubre de 2022.

La acción de tutela se admitió mediante proveído del 13 de octubre de 2022, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias 1.6.

Intervenciones 1.6.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderado, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de la vulneración alegada y/o la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no concurre nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales que invoca la parte actora, comoquiera que no es la autoridad pública responsable del quebrantamiento de las garantías reclamadas. 1.6.2.

De la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). La señora Vanessa Lema Almario, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: i) De verificación efectuada en los aplicativos y sistemas de información relacionados con la respuesta institucional, se pudo constatar que la petición radicada por la señora Diana Esperanza Rodríguez Arias, se respondió a través de comunicación de salida LEX 7000451, indicándole que esa entidad reconoció y ordenó la constitución de un encargo fiduciario a su nombre por concepto de indemnización administrativa, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011. ii) Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante cumplió la mayoría de edad, es necesario que actualice su documento de identidad con el fin de ordenar la entrega de los recursos y los rendimientos financieros; por ello, a través de los diferentes canales de la entidad o al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co debe allegar la cédula de ciudadanía, con la aclaración de que no se acepta la contraseña. iii) Igualmente, debe actualizar sus datos de contacto y correspondencia en lo posible informando más de dos números de teléfono y una dirección electrónica donde pueda ser localizada en un tiempo aproximado de tres meses después de la radicación de los documentos pedidos, con el propósito de comunicarle sobre el pago del encargo fiduciario como materialización de la medida de indemnización individual por vía administrativa. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias iv) Hasta tanto la accionante no complete la documentación y los datos solicitados, no se puede ordenar la entrega de los dineros.

Por otra parte, se debe señalar que el encargo fiduciario estará constituido por un plazo máximo de un año después de cumplida la mayoría de edad, vencido ese término, las sumas resultantes se trasladarán a las cuentas del tesoro nacional y deberá iniciar un proceso de reprogramación de la indemnización. v) La obligación para la íntegra atención y reparación a las víctimas no es solo de la entidad, pues, como lo ha dispuesto la Ley 1448 de 2011, en el artículo 29, los afectados directos del conflicto armado adquieren compromisos para cumplir los fines de asistencia, atención y reparación; por consiguiente, se debe tener en cuenta que el acceso a estas medidas se concretan de manera gradual, progresiva y sostenible y aplicando el principio de participación conjunta, es decir, deben brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar.

Particularmente en este caso el derecho a la reparación integral depende de la entrega de la documentación respectiva y de las validaciones a que haya lugar. vi) En el asunto no se demostró que la parte actora se encuentre inmersa en una situación que pueda calificarse como un perjuicio irremediable; además, la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital. vii) La Unidad cuenta con un plazo hasta el año 2031 para entregar la indemnización gradualmente, de conformidad con lo establecido en la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que modificó la Ley 1448 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud con base en el Decreto 1290 de 2008 y las que son parte de las sentencias de justicia y paz.

El desarrollo de las medidas debe hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias viii) En este orden de ideas, resulta evidente que se ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, razón por la cual actualmente habría una carencia de objeto, dado que la respuesta entregada a la accionante se encuentra soportada en los fundamentos expuestos. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneraron a la señora Diana Esperanza Rodríguez Arias sus derechos de petición, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la educación y al mínimo vital, al no dar respuesta a las solicitudes con radicados 2022-82551179-2 del 24 de agosto de 2022 y EXT22-00068855JE y EXT22- 00068819 del 1.º de septiembre de 2022. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias 2.4.1.

El 24 de agosto de 2022, la señora Diana Esperanza Rodríguez Arias elevó petición con radicación 2022-8255179-2, a la directora de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que ordenara la consignación de los dineros por concepto de indemnización administrativa a que tiene derecho en su condición de víctima o le indicara el trámite a seguir para su reclamación o los requisitos o documentos que debía allegar.5 2.4.2.

El 1.º de septiembre de 2022, la señora Mariela Arias Páez remitió al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, comunicación suscrita por sus hijos «DIANA y CRISTIAN» en la que expresaron un saludo de felicitación y agradecimiento al presidente Gustavo Petro y le solicitan «nos permitan cooperar con su gobierno y ser sus consejeros juveniles, partiendo de la base de nuestros sufrimientos e injusticias que pasamos y de las angustiosas necesidades de la gente del común. Queremos hacer algo por este país gratuitamente».6 2.4.3.

El 1.º de septiembre de 2022, la Presidencia de la República le informó a la señora Mariela Arias que recibió el mensaje al que se le asignaron los radicados EXT22- 00068855JE y EXT22-00068819.7 2.4.4. El 19 de octubre de 2022, a través del Oficio 2022-0533337-1 suscrito por los señores Clelia Andrea Anaya Benavides y Diego Arturo Grueso Ramos, directores técnicos de Reparaciones y de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), respectivamente, se contestó la petición con radicación 2022-8255179-2 que formuló la accionante ante esa entidad el 24 de agosto de 2022.8 2.4.5.

El 19 de octubre de 2022, se remitió el Oficio 2022-0533337-1 a la señora Diana Esperanza Rodríguez Arias a la dirección electrónica inversionesrodriguez2009@hotmail.com y al teléfono 32088333314.9 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 8, del expediente electrónico. 7 Índice 8, del expediente electrónico. 8 Índice 13, del expediente electrónico. 9 Índice 13, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Diana Esperanza Rodríguez Arias acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la educación y al mínimo vital, cuya violación atribuye a la falta de respuesta de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a la solicitud con radicación 2022-8255179-2 del 24 de agosto de 2022, para que se ordene el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho en su condición de víctima.

Así mismo, aduce la violación de la referida garantía por la Presidencia de la República porque no ha contestado la petición que presentó la señora Mariela Arias Páez el 1.º de septiembre de 2022, a la que esa entidad le asignó los radicados EXT22-00068855JE y EXT22-00068819. Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que en eventos en que se actúa en representación de los intereses de otra persona, se debe demostrar el interés y/o legitimación en la causa.

En la Sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. La legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se establece en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,10 en los siguientes términos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla de la Sala) Así las cosas, se tiene que, antes de resolver sobre el asunto propuesto en la litis, al juez constitucional le corresponde verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por i) tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, iii) por actuar como agente oficioso o, finalmente, iv) por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, se tiene que en el presente asunto la accionante no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante la amenaza o violación y tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, porque como se consignó en los hechos probados esos requerimientos fueron presentados por la señora Mariela Arias Páez, madre de la accionante, quien no actúa como parte actora en este proceso y tampoco se solicitó su vinculación al presente trámite constitucional.

Además, su contenido no tiene relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que reclama. En consecuencia, respecto a la súplica dirigida contra la Presidencia de la República porque no ha dado repuesta a la petición con radicados EXT22-00068855JE y EXT22- 00068819 del 1.º de septiembre de 2022, que presentó la señora Mariela Arias Páez se configura la falta de legitimación en la causa, y por ello, debe ser rechazada.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte actora radicó petición el 24 de agosto de 2022, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela —29 de septiembre de 2022— se hubiera otorgado respuesta de fondo. En la referida 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias comunicación pidió a la directora de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), lo siguiente: Mi nombre es DIANA ESPERANZA RODRÍGUEZ ARIAS, me identifico con la [c]édula de [c]iudadanía [n]úmero 1026551765 de Bogotá. El pasado 25 de julio cumplí los 18 años.

Mi familia y yo somos víctimas de desplazamiento forzado, toda la información está en la Unidad de [V]íctimas. Teniendo en cuenta mis anteriores argumentos, muy comedidamente les presento mis peticiones: 1. Les ruego por favor, si les es posible, me consignen el dinero que me corresponde como víctima a la cuenta de ahorros No. 24073965480 del [B]anco [C]aja [S]ocial, la cual adjunto la certificación. O por favor me indiquen cómo y de qué forma debo reclamar este dinero y que otros requisitos o documentos debo aportar. 2.

Les [r]uego que por favor me colaboren e intervengan ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que por favor me admitan en el programa de JÓVENES A LA U, diseñado por la doctora CLAUDIA LÓPEZ, esto en razón a que mi familia no tiene los recursos para darme universidad y el otro problema es que tampoco tenemos ni los recursos ni los medios tecnológicos, ni la información para comunicarnos con la Alcaldía. Estaré atenta a sus decisiones en la calle 50 A sur No. 3 C 14 Este, barrio El Triunfo, [Parque Entrenubes], localidad 4ª de San Cristóbal Sur Bogotá, pueden enviarme alguna razón al [t]eléfono [c]elular y whatsapp […] de mi padre, o al correo inversionesrodriguez2009@hotmail.com.

Sin embargo, advierte la Sala que la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con la contestación a la demanda remitió el Oficio 2022-0533337-1 del 19 de octubre de 2022, dirigido a la señora Diana Esperanza Rodríguez Arias, que se le envió en la aludida fecha a la dirección electrónica inversionesrodriguez2009@hotmail.com y al teléfono 32088333314, mediante el que se le otorga respuesta en el siguiente sentido: […] en relación [con su solicitud para que] se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa y educación, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, mediante el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, bajo el CASO BI000130361, nos permitimos informarle lo siguiente: Ahora bien, teniendo en cuenta que [u]sted cumplió la mayoría de edad y por consiguiente procede la entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros, la Entidad ha identificado la necesidad de actualizar su documento de identidad con el fin de ordenar la entrega de los recursos, en ese sentido se hace necesario que a través de los diferentes canales de la Unidad o al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co aporte copia de su cédula de ciudadanía, (no se acepta contraseña).

Esta documentación resulta necesaria para continuar con el procedimiento de su indemnización. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias Adicionalmente, debe actualizar sus datos de contacto y correspondencia en lo posible con más de 2 números de teléfono y un correo electrónico donde podamos contactarle en un tiempo aproximado de 3 meses después de la radicación de los documentos solicitados, con el fin de informarle sobre el pago del encargo fiduciario como materialización de la medida de indemnización individual por vía administrativa.

Es importante indicar que hasta tanto [u]sted no complete la documentación y los datos arriba señalados, la entidad no podrá ordenar la entrega de los recursos. De igual forma debe tener en cuenta que, el encargo fiduciario estará constituido hasta por un plazo máximo de un año después de cumplida la mayoría de edad, después de dicho plazo, los recursos resultantes se trasladaran a las cuentas del tesoro nacional y se deberá iniciar un proceso de reprogramación de la indemnización. (Negrilla de la Sala) […] Aunado a lo anterior, lo invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer […] y consultar información respecto a la medida de indemnización administrativa […] Así mismo, en lo concerniente al componente de educación, le informó lo siguiente: Este derecho comprende: 1) el acceso, 2) la cobertura, y 3) la gratuidad sobre los costos académicos en los niveles preescolar, primaria, secundaria (del grado 6 al 9) y media (grados 10 y 11) en los establecimientos educativos oficiales, y por lo tanto la entidad encargada es la Secretaría de Educación de su lugar de residencia. Los requisitos para ser beneficiario son: • Estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV. • El documento de identidad. • Presentar todos los soportes de los que disponga la víctima que permitan evaluar su nivel de educación y sus necesidades específicas.

Si no cuenta con estos soportes, el establecimiento educativo efectuará la matrícula de la o el postulante sin exigirlos, y realizará un proceso interno de nivelación escolar. El procedimiento para acceder a la oferta educativa del sector educativo es el siguiente: […] • Las víctimas tendrán un acceso preferente al sistema educativo a través del proceso de articulación interinstitucional entre los establecimientos educativos, las entidades territoriales certificadas en educación, sus secretarías de educación y los centros regionales o puntos de atención de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. […] 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición a la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se le diera respuesta a la solicitud 2022-8255179-2 del 24 de agosto de 2022, en la que pidió la consignación de las sumas a las que tiene derecho en su condición de víctima de desplazamiento forzado por concepto de indemnización administrativa o el trámite a seguir para su reclamación o los requisitos o documentos que debe allegar para obtener el pago de esos dineros.

Lo anterior, como quedó expuesto, ya ocurrió, a través del Oficio 2022-0533337-1 del 19 de octubre de 2022, suscrito por los señores Clelia Andrea Anaya Benavides y Diego Arturo Grueso Ramos, directora técnica de Reparaciones y director técnico de Gestión Interinstitucional, de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), respectivamente, enviado a la señora Diana Esperanza Rodríguez Arias al correo electrónico inversionesrodriguez2009@hotmail.com y al teléfono 32088333314, que suministró para notificaciones.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».12 En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o violación se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede 11 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 12 Ibidem. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias adoptar el juez, en relación con el caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.13 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante.

En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier pronunciamiento que pueda emitir el juez constitucional al respecto. Finalmente, la Sala no se pronunciará respecto a las súplicas que formula la accionante en el numeral 3, subnumerales 3.1, 3.2., 3.3., 3.4., 3.5. y 3.6., para que se le ordene al «presidente de Colombia [d]octor GUSTAVO PETRO» realizar reformas a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en razón a que la señora Rodríguez Arias no trajo ninguna prueba de que hubiere elevado esa solicitud ante la Presidencia de la República y tampoco ese fue el objeto de la petición que radicó el 24 de agosto de 2022. 3.

Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer con el informe rendido por la entidad demandada, mediante el Oficio 2022-0533337-1 del 19 de octubre de 2022, se respondió la solicitud 2022-8255179-2 del 24 de agosto de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa la pretensión dirigida contra la Presidencia de la República en relación con la petición con radicados 13 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05229 00 Demandante: Diana Esperanza Rodríguez Arias EXT22-00068855JE y EXT22-00068819 del 1.º de septiembre de 2022.

Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición 2022-8255179-2 del 24 de agosto de 2022, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM