CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00035-00 (69.563) Recurrente: José María Castillo Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA - No se configuró en el presente asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las súplicas de la demanda de reparación directa.
El recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado se sustentó en documentos que contenían información equivocada. I. A N T E C E D E N T E S La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 17 de febrero de 2022, mediante la cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda presentada contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Dirección General Marítima, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la omisión en el control de las actividades de seguridad y tráfico marítimo, la cual ocasionó la retención ilegal a la que fue sometido el demandante por más de treinta (30) días, mientras se desempeñaba como marino del buque “Adonai”. 2.
Según manifestó la parte actora, el 2 de octubre de 2014, el buque Adonai fue interceptado y abordado por un buque de guerra canadiense y por la guardia costera estadounidense, para conducirlos a su base militar en Guantánamo – Cuba. Indicó que fueron despojados de sus bienes personales, estuvieron completamente incomunicados y sometidos a rigurosos e intensos interrogatorios por parte de agentes del FBI y militares estadounidenses.
Frente a estas circunstancias, las entidades aquí demandadas no desplegaron ningún tipo de actuación tendiente a Radicación: 11001-03-26-000-2023-00035-00 (69.563) Recurrente: José María Castillo Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 evitar o alivianar dicha retención ilegal.
Tal situación afectó gravemente la salud mental del señor Castillo Miranda, al punto de ser diagnosticado con episodios psicóticos agudos, trastorno de ansiedad y estrés postraumático, lo que conllevó a reducir su capacidad laboral a un 51.10%, pues así fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. 3.
Mediante sentencia del 6 de julio de 2023 1, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no se probó que la motonave “Adonai” fuera objeto de intervención por parte de buques extranjeros por omisión o inactividad de las demandadas, así como tampoco que el señor José María Castillo se encontrara en la embarcación durante los hechos reclamados. 4.
Esta fue confirmada el 17 de febrero de 20222, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A. El ad quem expresó que pese a acreditarse que el señor Castillo Miranda se encontraba a bordo del barco Adonai para la fecha en que fue interceptado por los buques extranjeros, lo cierto es que el daño no puede ser imputable a las demandadas, pues no se advirtió que tal panorama fáctico hubiese sido producto del actuar pasivo o activo de aquellas. 5.
Explicó que el navío Adonai no enarbolaba la bandera colombiana sino de la República de Sao Tomé y Príncipe (país de África Occidental), razón por la que no era el Estado Colombiano el llamado a asumir el caso; en suma, si bien los apelantes alegaron que la interceptación se llevó a cabo en zona marítima colombiana, lo que se comprobó fue que se realizó en aguas internacionales según memorando de 4 de julio de 2019, expedido por la Cancillería, razón por la que los buques extranjeros tenían permitido navegar por dichas coordenadas; asimismo, el artículo 110 de la Convención de Naciones Unidas sobre el derecho del mar, faculta a los buques de guerra a visitar y abordar navíos ante la duda de su nacionalidad con el fin de verificar el derecho del barco para enarbolar su pabellón. 6.
Se advirtió que cuando el caso se puso en conocimiento de la Armada Nacional, la misma ejecutó las gestiones para las que sí estaba facultada, tales como suministrar información a la cancillería del zarpe y la bandera de embarcación y reportar la intervención a la dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. Igual sucedió de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual informó que no se contaba con documentación ni información del marino Castillo Miranda; por el contrario, la única solicitud radicada con ocasión al caso particular, era la de un hijo de otro marino enviada al cónsul de Colombia en la Habana para que le brindara atención. También se encontró que el demandante no formuló solicitud ante las autoridades demandadas con el fin de que las mismas desplegaran algún accionar tendiente a salvaguardar sus derechos vulnerados para el momento de los hechos. 1 Folios 162 a 192, archivo: ED_2ARCHIVOJOSECASTI(.pdf) NroActua 2, índice 2. 2 Folios 130 a 147, archivo: ED_2ARCHIVOJOSECASTI(.pdf) NroActua 2, índice 2.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00035-00 (69.563) Recurrente: José María Castillo Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 7. Por manera que el ad quem concluyó que no puede determinarse la imputabilidad del daño antijurídico. El recurso extraordinario de revisión y su trámite 8.
En escrito presentando el 17 de febrero de 20233, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia indicada, con fundamento en la causal 2° del artículo 250 del CPACA, esto es, por “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. 9. La parte recurrente recabó en que la decisión adoptada se emitió con sustento en unos documentos que reputa como falsos y que sirvieron de fundamento para negar las pretensiones de la demanda.
De manera puntual, indicó que tales documentos mostraban que las entidades demandadas no tenían jurisdicción ni competencia sobre los hechos reclamados pues no ocurrieron en territorio colombiano, pues en un documento aportado al proceso por la Cancillería, se indicó que las coordenadas sí pertenecían al mar colombiano. Por ende, es claro que los documentos que indicaron la ubicación del buque Adonai no coincidía con la realidad. 11. 10.
Mediante auto de 6 de junio de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la contraparte, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el mismo proveído, atendiendo a la solicitud probatoria formulada en el recurso, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera copia digital del expediente identificado con número 11001-33-36-034-2017-00261-01. 12.
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el presente recurso pretendía utilizarse como una instancia adicional, pues el caso fue abordado y decidido bajo los principios de la libre apreciación y la sana crítica; además, fueron varias las razones expuestas por las que no se accedió a las pretensiones de la demanda. 13. El Ministerio de Defensa adujo que al recurrente no le asistía razón, pues no advirtió alguna tacha de falsedad frente a la prueba documental. 14.
El Ministerio Público y las demás demandadas guardaron silencio. 15. En auto de 29 de febrero de 2024 4, se dispuso vincular en calidad de litisconsorte necesarios de la parte recurrente, a los demás demandantes 5 del proceso de reparación directa que aquí se cuestiona. En el término del traslado, presentaron escrito de intervención, mediante el cual se reiteraron los argumentos evocados en la demanda y se pronunciaron frente a las consideraciones allegadas por la contraparte, en el sentido de controvertirlas.
De otro lado, presentaron 3 Índice 2, Samai. Archivo: ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) NroActua 2. 4 Índice 34, Samai. 5 Leonardo Alberto Castillo Miranda, Andrés Aníbal Castillo López, Juan David Castillo López, Alba Rosa Miranda Pérez, Jesús Daniel Castillo Delgado, Laura Catalina Castillo Delgado, Eunice Helena Castillo Miranda, Alyca Paola Sierra Miranda, Gabriela Francisca Wedefor Sierra, Skarleth Sofia Miranda Sierra, Elvira Rosa Miranda Pérez y Stella Marina Miranda Pérez.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00035-00 (69.563) Recurrente: José María Castillo Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 pruebas documentales a fin de ser tenidos en cuenta, mediante los cuales aducían que se acreditaba que el señor Castillo Miranda era marino; que sí estaba en el buque en cuestión, entre otros. 16.
En providencia de 14 de mayo de 20246, este despacho negó el decreto de pruebas solicitadas en la intervención anterior, tras considerar que algunas de ellas no eran pertinentes para demostrar la causal invocada, en tanto que las mismas no guardaban relación con el documento respecto del cual se invocó la aludida falsedad o adulteración; en cuanto a las demás pruebas, se advirtió que ya obraban en el expediente digital.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 17. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. 18. Conforme pasa a indicarse a continuación la Sala encuentra que no están acreditados los supuestos para la configuración de la causal 2° del artículo 250 del CPACA. 19.
El recurrente eleva su inconformidad con la decisión que cuestiona, sin especificar el o los documentos que considera falsos. Por el contrario, discrepa sobre el análisis probatorio realizado por el ad quem, a partir del cual definió la competencia y la jurisdicción de las autoridades colombianas para intervenir en la retención ilegal del buque “Adonai”.
Indicó lo siguiente: “ (…) podemos decir que el documento falso tuvo total relevancia en la decisión tomada, pues el argumento fáctico en las diferentes instancias fue que la embarcación no se encontraba en aguas Colombianas, cosa que se logró desmentir con el documento aportado por la cancillería donde se estableció que las coordenadas pertenecían a territorio Colombiano por lo tanto, la prueba que es supuestamente falsa tuvo una influencia máxima a la hora de tomar la decisión y fue la que impidió el restablecimientos de los derechos deprecados por el señor CASTILLO MIRANDA.
Es claro entonces, que el hecho de que se expida un documento donde se indique una ubicación que jamás coincidió con la realidad es un claro ejemplo de falsedad y encaja perfectamente con la causal, por la tanto no hay lugar a dudas sobre la procedencia de este recurso. (…) Es menester aclarar, que la decisión en instancias anteriores se basó en la versión dada por la parte demandante en la cual nunca se demostró que el señor CASTILLO MIRANDA se encontraba por fuera del país. Todo lo contrario a lo aquí demostrado donde se ha dejado claridad de la ubicación al momento de los hechos (…)” (se destaca). 20.
Del escrito contentivo del recurso, no se identificó con precisión cuál era el documento que debía tomarse como falso, pues se refirió ambiguamente a un 6 Índice 69, Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00035-00 (69.563) Recurrente: José María Castillo Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 documento que contrariaba la información proporcionada por la Cancillería, sin indicar con detalle la identificación del mismo, esto es, la fecha del documento aludido, el folio en el que obra en el expediente o el número de radicado o referencia de tal oficio.
Menos aún, se adujo el aparte presuntamente alterado, o la información incierta, así como las pruebas que den cuenta de tales afirmaciones. 21. Si bien el recurrente hizo referencia de un material probatorio que sustenta el recurso en la última fila de un cuadro denominado FICHA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, lo cierto es que relacionó 16 folios del expediente del proceso de reparación directa (24 a 31 y 82 a 89), los cuales contienen diversos documentos, incluyendo dos documentos distintos emitidos por la Cancillería frente a los cuales no se sustenta ni especifica cuál de ellos se reputa como falso, de ahí que no se satisface las exigencias previstas para la configuración de la causal invocada. 22.
En igual sentido, revisada la intervención efectuada por la parte que integra el litisconsorte necesario, no se identificó un documento frente al cual se reputara algún tipo de falsedad o alteración; por el contrario, se controvierten manifestaciones esgrimidas en el fallo de primera instancia, tendientes a indicar que las entidades demandadas sí tenían conocimiento del agravio que estaba padeciendo en esos momentos el señor Castillo Miranda, toda vez que se demostró que sí hacía parte de la tripulación del Buque Adonai y que dicho buque sí se encontraba en aguas de jurisdicción colombiana, de ahí que exponga que las entidades demandadas no actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que ocasionó que sus representados padecieran un daño, frente al cual estime que el juez de turno no lo reputó a la demandadas, pues no examinó más allá de la lógica y veracidad de los documentos aludidos en las instancias procesales que se llevaron a cabo. 23.
La causal contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, tiene como finalidad modificar aquellas providencias que tuvieron como sustento actuaciones irregulares o ilícitas, que incidieron de manera directa sobre la decisión proferida. En relación con la prosperidad de dicha causal, el Consejo de Estado ha señalado que se configura con dos supuestos: (i) la exhibición de uno o más documentos, los cuales deben concurrir con la demostración de su falsedad o adulteración y, (ii) que tales documentos hayan sido indispensables e incidentes en el fallo que se revise7. 24.
En este caso, no se cumple con la primera exigencia8, y en tanto este recurso extraordinario no está llamado a permitir la reapertura de las fases probatorias del proceso primigenio, debe ser negado. 7 Esta causal alude exclusivamente a documentos, de modo que no se extiende a los demás medios de prueba previstos del artículo 165 del CGP (testimoniales, dictamen pericial, inspección judicial etc.). 8 Para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento, esto es, su adulteración, y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido, esto es, faltar a la verdad en las declaraciones contenidas.
Devis Echandía. Temis, 2017. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00035-00 (69.563) Recurrente: José María Castillo Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 25. Así las cosas, no obran elementos que sirvan para dar por demostrada la causal invocada, pues no se ha acreditado la existencia de documentos falsos o adulterados que hayan servido de fundamento para proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022.
Por el contrario, el soporte fáctico y jurídico reafirma la consideración según la cual el recurrente pretende instrumentalizar este recurso extraordinario para revivir el análisis probatorio y jurídico del proceso de reparación directa, lo cual, según se explicó, se aparta del objeto y fin para el cual se consagró. 25. Por lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Costas 26. El artículo 255 del CPACA, establece que, si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 27. En el presente asunto, como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José María Castillo Miranda, se condenará en costas, comoquiera que se encontraron causadas las agencias en derecho, dada la gestión ejecutada por los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa. 28.
En ese orden, de conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente y a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa, la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en partes iguales.
III. PARTE RESOLUTIVA 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José María Castillo Miranda contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00035-00 (69.563) Recurrente: José María Castillo Miranda Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia y agotado el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF