Micelio
25000234200020160303601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-25

Radicación interna: 2470 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Mariela De Jesus Jimenez Rincon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03036-01 (2470-2020). Demandante: Mariela de Jesús Jiménez Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 La demandante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005360 del 9 de febrero y RDP018162 del 6 de mayo, ambas del 2016 proferidas por la Unidad 1 Folios 36 y 37 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional;

(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC y; (iii) el pago de los intereses moratorios. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que nació el 7 de octubre de 1951, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 7 de octubre de 2001. Así mismo, que prestó servicio docente en la Alcaldía Mayor de Bogotá, de conformidad con lo siguiente: Entidad Fechas Desde Hasta Secretaría de Integración Social 15 de agosto de 1975 14 de agosto de 1995 Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 005360 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del 9 de febrero y RDP018162 del 6 de mayo, ambas del 2016. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 13, 25, 53, y 58; Ley 114 de 2013; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975y Ley 91 de 1989. Sostuvo que no le puede ser negado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y laboró por el espacio de más de 20 años de servicios como docente del orden distrital. 1.4.

Contestación de la demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, dado que, de conformidad con los certificados de servicios obrantes en el proceso, que discriminan los cargos y funciones administrativas que ostentó la señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón. 2 Folios 82 al 88 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, se tiene que la demandante laboró bajo los cargos de Profesional Universitario 219-07, Técnico Operativo código 314 grado 12, entre otros.

En ese sentido, la normativa que regula la pensión gracia no señala que el reconocimiento de dicha prestación sea para aquellos que hayan ejercido los cargos en mención. En ese orden de ideas, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia ya que, de conformidad con los tiempos de servicios de la señora Jiménez Rincón, no se acredita el cumplimiento de una vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) cobro de lo no debido; (ii) prescripción; y (iii) imposibilidad de condena en costas. 1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación.3 La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no cualquier actividad como el ejercicio de cuidado a menores de edad puede ser catalogado como como ejercicio de la docencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante fue vinculada como Auxiliar de Servicios Generales III en Jardines Infantiles del distrito y, aunque en el certificado expedido por la Secretaría Distrital de 3 Folios 174 al 185 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Integración Social, se estipuló que la señora Mariela de Jesús Jiménez también ejerció obligaciones contractuales de profesora, dichas funciones no se acreditaron a través de ningún medio de probatorio.

Ahora bien, de acuerdo a su desarrollo normativo, la pensión gracia si bien cobija a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores y directores de planteles educativos e inspectores de educación, dichos cargos no pueden asemejarse a las funciones ejercidas por la actora, más cuando prestó sus servicios en jardines infantiles, los cuales, por su naturaleza, prestan servicios de cuidado y acompañamiento al infante. 1.6.

Recurso de apelación. 4 La señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón, en escrito de apelación, manifestó que cumple a cabalidad todos los requisitos exigidos por la normatividad que regula la pensión gracia, ya que se vinculó a la Secretaría de Integración Social ejerció de docente y no de mero cuidado y las actividades que ejerció se encuentran enmarcadas en el artículo 15 de la Ley 115 de 1994, que establece que la educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos bilógico, cognitivo, sicomotriz, entre otras.

Adicional a lo anterior, no puede desconocerse que laboró como docente y directivo docente en el nivel de prescolar, que hace parte de la educación formal. 4 Folios 154 al 162 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP5 solicitó confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, por cuanto los cargos desempeñados por la demandante no se enmarcan en las características descritas en la normativa que regula la prestación que reclama.

Asimismo, indicó que para el año 1975 la señora Jiménez Rincón fue vinculada como auxiliar de servicios generales III en jardines infantiles y la certificación laboral, no señala funciones certificadas en la docencia. En ese orden de ideas, la actora no se encontraba vinculada a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980. La parte demandante, la Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de 5 Visible a índices 13 del aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7. 2.2.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Mariela de Jesús Jiménez Rincón tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Ad ministrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 10 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales. 2.4.1.

Actuación administrativa El 12 de noviembre de 2015 la señora Mariela de Jesús Jiménez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Rincón solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP.

La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 005360 del 9 de febrero de 2016, al indicar que, para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada a la docencia oficial. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 018126 del 6 de mayo de 2016, al considerar que los cargos desempeñados por la señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón no se enmarcan en las características descritas en la normativa de la pensión gracia, por cuanto ostentó funciones de carácter administrativo. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;

(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; y (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia siguiente: 2.5.1 Edad La señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón nació el 7 de octubre de 195111, por lo que el 7 de octubre de 2001 cumplió 50 años. 2.5.2.

Tiempo de servicio De conformidad con lo expuesto en sede administrativa y judicial, se advierte que el motivo por el cual le ha sido negado el reconocimiento de la pensión gracia a la actora, consiste principalmente en que fungió como auxiliar de servicios generales desde el año 1975, y si bien, se encuentra certificado por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social, que la señora Jiménez Rincón también ejerció funciones contractuales como docente, en dicha prueba únicamente se advierten las desarrolladas a partir del año 1985.

Asimismo, se manifestó que las funciones desempeñadas por la señora Jiménez Rincón no se encuentran dentro las características descritas en la normativa que regula la pensión gracia, así como tampoco la entidad que nombró a la demandante, esto es, el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, estaría dentro de las beneficiarias de dicha prestación, ya que no es propiamente del sector 11 Folio 3 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de educación o presta esos servicios por disposición legal. En ese orden de ideas, en primera medida, se realizará el respectivo análisis para poder determinar si la señora Mariela de Jesús Jiménez acreditó su vinculación como maestra oficial antes del 31 de diciembre de 1980. - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En el escrito de demanda, la señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón alega haber prestado sus servicios como maestra de la Alcaldía Mayor de Bogotá a partir del 15 de agosto de 1975 hasta el 14 de agosto de 1995. Sobre el particular, obra en el expediente certificado laboral expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social el 29 de agosto de 201512, a través del cual se indica lo siguiente: «LA SUSCRITA SUBDIRECTORA DE GESTIÓN Y DESARROLLO DEL TALENTO HUMANO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL NIT: 899999061-9 CERTIFICA Que de acuerdo con las funciones y competencias asignadas a la Subdirección de Gestión y Desarrollo del Talento Humano en 12 Folio 28 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la expedición de certificaciones laborales se tienen en cuenta los empleos de la planta de personal y los manuales de funciones respectivos, no siendo posible aplicar analogía, equivalencia o similitud funcional en la identificación de los empleos y funciones asignadas a los mismos.

Que en la Subdirección de Gestión y Desarrollo del Talento Humano solo existen Manuales de Funciones a partir del año 1985, razón por la cual, de acuerdo con la información que reposa en la historia laboral se certificarán las funciones y empleos que desde dicha fecha ostentó la servidora pública. Que revisada la historia laboral y la documentación que reposa en la Subdirección de Gestión y Desarrollo del Talento Humano se pudo constatar que MARIELA DE JESÚS JIMÉNEZ RINCÓN, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 41.571.973, fue Servidora Pública del Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaria Distrital de Integración Social por Contrato de Trabajo desde el 15 de agosto de 1975 y hasta el 17 de abril de 1980.

Que mediante Decreto N° 387 Del 28 de enero de 1980 fue nombrada en propiedad por el DABS para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III, y hasta el 02 de julio de 2014 inclusive, y el último cargo desempeñado fue Técnico Operativo Código 314 Grado 12 en Carrera Administrativa. Que además desempeñó los siguientes cargos y funciones: 1.

Año 1975- del 15 de agosto de 1975 al 31 de diciembre de 1975 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III - Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. 2. Año 1976- del 01 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1976 en el mismo cargo-Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. 3. Año 1977-del 01 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1977 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II - Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. 4.

Año 1978-del 01 de enero de 1978 al 30 de abril de 1978 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II - Jardines Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. 5.

Año 1978-del 01 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1978 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II - Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora 6. Año 1979-del 01 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1979 en el cargo Auxiliar de Servicios Generales II - Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. 7.

Año 1980-del 01 de enero de 1980 al 17 de abril de 1980 en el mismo cargo- Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. Que mediante Decreto N°: 0614 del 02 de abril de 1 982, fue reincorporada a la planta de personal de DABS, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III Grado 3. Ubicación: Desarrollo Social, Subdirección Operativa, División Jardines Infantiles.

Tiempo: del 30 de abril de 1982, hasta el 26 de febrero de 1985. Funciones: no se registran manuales que contengan funciones correspondientes al empleo para la época. Que mediante Acuerdo Nº 09 de 1984, Proferido por el Consejo de Bogotá fue reincorporada a la planta de personal del DABS, en el cargo de Profesor de Preescolar II Grado 4.

Ubicación: División de Jardines Infantiles y Centros de Atención Integral al Preescolar CAIP, Subdirección Operativa, Dirección del Departamento. Tiempo del 27 de febrero de 1985, hasta el 24 de septiembre de 1989. Funciones: Manual de Funciones de Resolución de 1985 Pág. 103. Naturaleza del cargo: Colaborar con el desarrollo del niño en las áreas sensorio - motrices y de formación de hábitos. 1.

Estudiar y evaluar en forma permanente el desarrollo integral del niño atendido. 2. Programar y participar en actividades de integración (talleres, reuniones, conferencias) con los padres de familia 3. Desarrollar actividades pedagógicas, recreativas, artísticas y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia culturales para incrementar habilidades y destrezas en el niño. 4.

Reforzar hábitos de higiene, alimentación, comportamiento y control de esfínteres del niño. 5. Asistir a reuniones de equipo de trabajo para evaluar el desarrollo de las actividades con el niño. 6. Tallar y pesar a los niños. 7. Elaborar el planeador de actividades a desarrollar. 8. Colaborar en la distribución de alimentos a los niños y participar con ellos en las horas de comida. 9.

Responder por el adecuado uso y mantenimiento de los elementos asignados para el desempeño del cargo. 10. Diligenciar y mantener actualizados los registros y controles de los niños a su cargo 11. Y las demás funciones que le asigne el superior inmediato y sean propias de su cargo. Que mediante Resolución Nº. 0665 del 15 de septiembre de 1989, fue inscrita en Carrera Administrativa en el cargo de Técnico Administrativo III Grado 06 - Profesor Ubicación: División de Jardines Infantiles.

Tiempo: del 25 de septiembre de 1989, hasta el 30 de junio de 1991. Funciones: Manual de Funciones Resolución Nº. 356 del 06 de diciembre de 1989 (sin paginar). 1. Estudiar, evaluar y hacer seguimiento del desarrollo integral del niño atendido. 2. Programar y desarrollar con la comunidad usuaria, talleres, conferencias, etc. 3. Planear y desarrollar actividades pedagógicas, recreativas, deportivas, artísticas y culturales. 4.

Reforzar hábitos de higiene, alimentación, comportamiento y control de esfínteres en el niño. 5. Participar en las reuniones de equipo de trabajo y en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia evaluación del desarrollo del quehacer pedagógico del Jardín. 6.

Diligenciar y mantener actualizados los registros y controles de los niños a su cargo. […]». Así las cosas, se tiene que en el presente caso se debe determinar si los tiempos laborados por la señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón en el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, pueden tenerse en cuenta, a efectos de computar los 20 años de servicios como docente, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, es necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, el cual define la profesión docente, de conformidad con lo siguiente: «Artículo 2.

PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo».

Asimismo, se tiene que el Departamento Administrativo de Protección Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y Asistencia Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social «es una entidad pública de nivel central de la ciudad de Bogotá, líder del sector social, responsable de la formulación e implementación de políticas públicas poblacionales orientadas al ejercicio de derechos, ofrece servicios sociales y promueve de forma articulada, la inclusión social, el desarrollo de capacidades y la mejora en la calidad de vida de la población en mayor condición de vulnerabilidad, con un enfoque territorial 13».

Ahora bien, dentro de las funciones que tenía a su cargo el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, de conformidad con el artículo 2 del acuerdo 78 de 1960, se encuentran las siguientes: «Artículo 2º.- El Departamento que se crea por el presente Acuerdo tendrá a su cargo todas las funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito y en especial las siguientes: a. Organizar y dirigir todas las labores de protección de la niñez desamparada; b. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de mujeres y de protección a la madre; c. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de inválidos, ancianos, indigentes, mendigos y víctimas de calamidades sociales y casos de emergencia; d. Coordinar las actividades de las entidades asistenciales de carácter privado que contraten con el Distrito; e. Prestar los servicios de suplemento nutricional en las escu elas, jardines infantiles, salas cunas, gotas de leche y establecimientos carcelarios dependientes del Distrito Especial y administrar los servicios de vestuario, peluquería y otros similares de carácter gratuito que se establezcan a favor de los 13 https://www.integracionsocial.gov.co/index.php/entidad/plataforma-estrategica/mision-y-vision Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia escolares y de las personas protegidas por la asistencia pública; f. Realizar estudios y campañas de salud mental en desarrollo de planes de protección y rehabilitación; g. Organizar o dirigir o contratar servicios asistenciales; h. Organizar o dirigir equipos de asistencia social y destinarlos bajo su directo cuidado a las dependencias que los requieran; i. Realizar todas las investigaciones necesarias para planear técnicamente los servicios de asistencia y protección social en el Distrito Especial de Bogotá. Así las cosas, se tiene que, de conformidad con la certificación citada en precedencia, la actora se vinculó al Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, a través de un contrato de trabajo desde el 15 de agosto de 1975 hasta el 2 de julio de 2014 y, previo al 31 de diciembre de 1981, la señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón ejerció los siguientes cargos: 1.

Del 15 de agosto al 31 de diciembre de 1975 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III - Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. 2. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1976 en el mismo cargo Auxiliar de Servicios Generales III con obligaciones contractuales de Profesora. 3. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1977 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II - Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. 4.

Del 1 de enero de 1978 al 30 de abril de 1978 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II - Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. 5. Año 1978-del 01 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1978 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II - Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora 6.

Año 1979-del 01 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1979 en el cargo Auxiliar de Servicios Generales II - Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. 7. Año 1980-del 01 de enero de 1980 al 17 de abril de 1980 en el mismo cargo- Jardines Infantiles - con obligaciones contractuales de Profesora. Ahora bien, la señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón en su escrito de apelación reiteró que sí ejerció funciones de docencia y no de mero cuidado en la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., las cuales se encuentran enmarcadas dentro de los objetivos específicos del nivel de prescolar establecidos en la Ley 115 de 1994, por lo que cumple a cabalidad todos los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia. No obstante, la Sala advierte que los argumentos de la apelación no tienen vocación de prosperar, comoquiera que, la actora no cumple con las condiciones que se requiere para acceder a la prestación que reclama, pues, es importante destacar que esta pensión es especialísima y se otorga únicamente a quienes cumplan con los requisitos de las norma, esto es: (i) tener 50 años de edad o más;

(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; y (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Lo anterior, teniendo en cuenta que, del certificado laboral expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social, no se evidencian las funciones que presuntamente ejerció la señora Mariela de Jesús como profesora desde el 15 de agosto de 1975 al 17 de abril de 1980, es decir, los tiempos laborados antes del 31 de diciembre de 1980.

Tampoco puede predicarse en el presente asunto, la garantía de la realidad sobre las formas, como lo ha hecho esta Sala en otras oportunidades, por cuanto las labores de docente en jardines infantiles, no se encuentran contempladas dentro de la normativa que regula la pensión gracia. Resulta claro, que este beneficio pensional está únicamente dirigido a los docentes de primaria, secundaria o para aquellos que prestaron servicios de alfabetización para adultos mayores, que, además, estuvieron vinculados en planteles educativos territoriales o nacionalizados y, por tanto, no cualquier tipo de maestro tiene derecho a que le sea reconocida, pues no todos sufrieron una desigualdad salarial.

Es importante resaltar que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, es una entidad que tiene a su cargo las estrategias territoriales de interés social y no pertenece al sector de educación. Lo anterior, ha sido analizado por la Sala de Sección, en la que se ha Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia manifestado lo siguiente: «[…] si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden 14, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales 15, tenían derecho a ella y que posteriormente se extendió al nivel secundario»16.

Así las cosas, sin mayores disquisiciones sobre el particular, no existe duda de que la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 es un requisito sine qua non para la obtención de la pensión gracia y en el caso concreto, para la Sala no es posible tener certeza de que la señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón hubiese prestado servicio docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 14 Centralizada o descentralizada. 15 Después se hizo extensiva a los docentes de básica secundaria y de escuelas normales, inspectores y directivos docentes, pero guardando el mismo referente de vinculación y de remuneración. Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937. 16 Sentencia de 26 de abril de 2018, expediente: 05001-23-33-000-2014-00343-01 (3532-16), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón, ya que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de su interese s y, por ende, no se condenará en costas. 5.

Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible en el índice 22, fue allegado poder otorgado por la entidad demandada a la abogada Gloria Ximena Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escritura pública 172 del 17 de enero de 2023 de la Notaría 73 de Bogotá, por lo que, al acreditar los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Mariela de Jesús Jiménez Rincón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - No condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. - Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

CUARTO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03036-01 Demandante:Mariela de Jesús Jiménez Rincón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado