Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-00 Demandante: Olga Leticia Tejada Valencia y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11734-00 Demandante: OLGA LETICIA TEJADA VALENCIA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa que denegó las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Olga Leticia Tejada Valencia y María Camila Franco Tejada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, las señoras Olga Leticia Tejada Valencia y María Camila Franco Tejada pidieron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, a la libertad y a la familia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: (…) 2- Revocar la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO donde se confirmó el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Medellín el día del 26 de julio de 2018 que Revoca el Numeral Primero de la sentencia emitida el 26 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que fue declarada la prosperidad del medio exceptivo denominado hecho de un tercero, propuesto por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia confirma decisión y confirma todo lo demás en el proceso de Reparación Directa con Radicado 05001333303420160069300.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la sentencia Nº136 del 7 de julio de 2021. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-00 Demandante: Olga Leticia Tejada Valencia y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El 21 de septiembre de 2004, el señor Nazareno de Jesús Franco Osorno desapareció mientras laboraba en su finca ubicada en Las Flores del municipio de San Carlos (Antioquia). 2.2. El 8 de octubre de 2010, en la vereda San Blas del Municipio de San Carlos se realizó diligencia de exhumación y, conforme a los estudios genéticos realizados por la Dirección Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, se estableció la plena identidad de los restos óseos correspondiendo al señor Franco Osorno, los cuales fueron entregados a sus familiares el 29 de agosto de 2014. 2.3.
La señora Olga Leticia Tejada, en nombre propio y en representación de su hija María Camila Franco Tejada (para ese momento menor de edad), presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por las demandantes, con ocasión de la desaparición y muerte del señor Franco Osorno, que endilgó a las Autodefensas. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 26 de julio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, no se logró demostrar que el hecho dañoso consistente en la desaparición y muerte del señor Franco Osorno fuere imputable fáctica y jurídicamente por acción u omisión de la entidad demandada y que, en el caso bajo análisis, se concretó la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, debido a que el daño no tuvo origen en una circunstancia atribuible al servicio del Ejército Nacional. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por sentencia del 7 de julio de 2021, revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la prosperidad del medio exceptivo de hecho de un tercero y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. A juicio del tribunal, no se acreditó que la autoridad demandada faltara el deber de seguridad y protección de la víctima y, por ende, no se detectaba la falla del servicio. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.2. Que la posición de la providencia acusada se apartó de la mantenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – citó el caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia y de 19 comerciantes vs. Colombia–, que ha determinado la responsabilidad del Estado cuando no se despliegan acciones para prevenir la violación de derechos humanos por parte de grupos al margen de la ley. 3.3.
Que se pasó por alto que la víctima era una persona protegida, dado que de conformidad con el derecho internacional humanitario “se entiende como persona protegida la población civil y la víctima lo era”. Que, además, el señor Franco Osorno no contó con las garantías que un Estado de Derecho debía ofrecerle. 3.4. Que en las sentencias dictadas en los procesos 0016000253 2007-82700, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-00 Demandante: Olga Leticia Tejada Valencia y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0016000253 2008-83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253 2008-83275, 0016000253 2006-80864, 0016000253-2008-83275 y 0016000253 2008-83285, por el Tribunal Superior del Distrito Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, se estableció la responsabilidad del Estado en la creación de las Autodefensas y, en consecuencia, de los crímenes que han cometido. 3.5.
La parte demandante citó el aparte de un artículo del 4 de mayo de 2020 de un diario nacional, titulado “las escuelas de horror donde fabricaban a los paramilitares”, así como del texto “crímenes contra la humanidad en Colombia: elementos para implicar al expresidente Álvaro Uribe Vélez ante la justicia universal y la Corte Penal Internacional”. 3.6.
Finalmente, relacionó la sentencia del 21 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín y la sentencia del 21 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con crímenes de lesa humanidad por parte de grupos armados al margen de la ley. 4. Trámite procesal 4.1.
Por auto del 16 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 de enero de 20221. 5. Intervenciones 5.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedente.
En concreto, manifestó que la parte actora no expuso los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial, ni acreditó la presunta vulneración de algún derecho fundamental. 5.1.1. Que, además, lo pretendido por la parte demandante era convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. 5.2.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Índice No. 8 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-00 Demandante: Olga Leticia Tejada Valencia y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-00 Demandante: Olga Leticia Tejada Valencia y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, las señoras Olga Leticia Tejada y María Camila Franco Tejada alegaron que la sentencia del 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, a la libertad y a la familia, porque no tuvo en cuenta: (i) el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a la responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos y (ii) decisiones del Tribunal Superior, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, relativas a la responsabilidad del Estado por la creación de las Autodefensas y los crímenes que han cometido. 2.1.2.4.
Respecto a esos argumentos, La Sala advierte que la parte actora lo que pretende es que se reabra el debate jurídico para que se declare la responsabilidad patrimonial de la parte demandada por la muerte y desaparición del señor Franco 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-00 Demandante: Olga Leticia Tejada Valencia y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Osorno. Es así, por cuanto reitera los argumentos que propuso en el proceso ordinario, como pasa a explicarse. 2.1.2.5.
Así, por ejemplo, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín, la parte actora alegó: No se entiende como el fallador omitió la responsabilidad de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y la policía nacional en el presente caso, no se trata de un crimen cometido por un grupo criminal cualquiera, pues las Autodefensas Unidas de Colombia fueron creadas por el estado como lo refieren todas las investigaciones.
También hay que tener en cuenta lo dicho por las sentencias en donde se procesaron a siete cabecillas de los paramilitares con radicados 0016000253 2007-82700, 0016000253 2008-83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253 2008-83275, 0016000253 2006-80864, 0016000253-2008- 83275, y 0016000253 2008-83285 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ, M.P. RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, del 24 de septiembre de 2015 que en la página 120 llamado.
“EN BUSCA DEL TIEMPO PERDIDO. LA POLÍTICA DETRÁS DE LOS CRÍMENES”, lo transcribo con el fin de ilustrar la responsabilidad del Ministerio de defensa. (…) Como se dijo en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala en el caso del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, (…). 177. El Estado no solo es responsable por esa razón, sino por violar las normas internacionales que lo obligan a distinguir, respetar y proteger a los civiles en caso de un conflicto armado y a no involucrarlos en este y a desmovilizar, desarmar y desmantelar los grupos y estructuras ilegales en los casos de conflictos armados y/o en situaciones de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el Estado es responsable internacionalmente por los actos u omisiones de sus agentes que violen los derechos humanos, y aún de los cometidos por los particulares en ciertos casos como cuando ha habido falta de diligencia del Estado o el apoyo o tolerancia con tales hechos o ha permitido que los particulares asuman funciones propias del Estado.
En efecto, como lo dijo en el caso de 19 comerciantes vs. Colombia, (…). 2.1.2.6. Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora alegó que la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se trata de una falta de estudio preciso; la decisión estuvo por fuera de la posición mantenida por la corte interamericana de derechos humanos. Es clara la responsabilidad del ministerio en estos hechos, no se ha evidenciado que hubiese desplegado acciones tendientes a que este suceso tan lamentable se evitara.
No se debe pasar por alto que la VÍCTIMA si era una persona protegida tal y como se manifestó en la demanda, en el pronunciamiento sobre la contestación de la demanda y sobre las excepciones de mérito; es que el código penal en su artículo 135 ha determinado que de conformidad con el derecho internacional humanitario se entiende como persona protegida la población civil y la victima lo era.
Así mismo el convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, en el artículo 13 se enuncia el principio general en virtud del cual se considera que la población civil es merecedora de protección, igual que otras víctimas de los conflictos armados, como los combatientes heridos, enfermos o náufragos, o los prisioneros de guerra.
Con ello se está formulando el principio de inmunidad de la población civil frente a las consecuencias de los conflictos armados, derivados del principio de distinción. El señor Nazareno de Jesús Franco Osorno, como agricultor del Municipio de San Rafael, Antioquia, no tuvo las garantías que un estado de derecho como el colombiano debía ofrecerle, esa situación es similar a la de muchos agricultores que arriesgan la vida en el ejercicio de su profesión. El periódico el Tiempo en un artículo del 4 de mayo de 2020 denominado “Las escuelas de horror donde fabricaban a los paramilitares”, dice en sus apartes que: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-00 Demandante: Olga Leticia Tejada Valencia y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA CREACION DE LAS AUTODEFENSAS Si hay responsabilidad del Ministerio en el presente caso, no se trata de un crimen cometido por un grupo criminal cualquiera, pues las Autodefensas Unidas de Colombia fueron creadas por el estado como lo refieren todas las investigaciones, según las sentencias con radicados 0016000253 2007- 82700, 0016000253 2008-83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253 2008-83275, 0016000253 2006-80864, 0016000253-2008-83275, y 0016000253 2008-83285 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ, M.P. RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, del 24 de septiembre de 2015 que en la página 120 llamado.
“EN BUSCA DEL TIEMPO PERDIDO. LA POLÍTICA DETRÁS DE LOS CRÍMENES”, lo transcribo con el fin de ilustrar la responsabilidad del ministerio de defensa. (…) Como se dijo en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala en el caso del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, (…) 177. El Estado no solo es responsable por esa razón, sino por violar las normas internacionales que lo obligan a distinguir, respetar y proteger a los civiles en caso de un conflicto armado y a no involucrarlos en este y a desmovilizar, desarmar y desmantelar los grupos y estructuras ilegales en los casos de conflictos armados y/o en situaciones de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
(…) “La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el Estado es responsable internacionalmente por los actos u omisiones de sus agentes que violen los derechos humanos, y aun de los cometidos por los particulares en ciertos casos como cuando ha habido falta de diligencia del Estado o el apoyo o tolerancia con tales hechos o ha permitido que los particulares asuman funciones propias del Estado.
“En efecto, como lo dijo en el caso de 19 comerciantes Vs. Colombia, 2.1.2.7 Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 2.1.2.7.1.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto de la responsabilidad de la parte demandada por los daños ocasionados por la desaparición y muerte del señor Nazareno de Jesús Franco Osorno y que, aduce, fueron cometidos por grupos de las Autodefensas. No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 7 de julio de 2021, decisión en la que se concluyó que no se demostró la falla del servicio, porque no se probó que el señor Franco Osorno estuviera sometido a una situación de amenaza y que, de hecho, el proceso estaba desprovisto de pruebas que permitieran edificar una omisión por parte de la entidad demandada; resaltó que, incluso, no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y menos de identificar e individualizar a los autores.
En lo que interesa, la sentencia consideró: En efecto, descendiendo al objeto de la litis y, aplicando los conceptos previamente definidos, es inaplazable advertir que se detecta, sin ambages, la ausencia del elemento “falla” reportado por quien promueve la litis, pues no logró demostrarse que el señor Nazareno de Jesús Franco Osorno, fuere víctima de amenazas o que por las situaciones de alteración de orden público estuviere en grave peligro su vida.
(…) A lo sumo con la información remitida por la Personería Municipal de San Carlos – Ant.-, se pudo establecer que para los años 2003 y 2004 operaban en el municipio guerrillas y autodefensas sin que Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-00 Demandante: Olga Leticia Tejada Valencia y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pueda atar ello con al deceso del señor Franco Osorno, además porque si bien la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección de Justicia Transicional a través de oficio de fecha 11 de julio de 2017, expresó que ese hecho por el factor de georreferenciación y temporalidad en que ocurrió podía ser atribuido a miembros del desmovilizado Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia e imputado al máximo responsable de esa organización, la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de El Santuario – Ant.-, en oficio del 10 de agosto de 2017 expresamente señaló que respecto de esa muerte ocurrida el 21 de septiembre de 2004 en el municipio de San Carlos, pese a haberse iniciado indagación preliminar, ubicado e identificado los restos óseos como del señor Nazareno de Jesús Franco Osorno, no era posible esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió y menos identificar e individualizar a los autores, de tal suerte que no pueda darse por sentado que se trató de un suceso acaecido por motivo de la alteración del orden público que se afirma vivía la localidad para ese año. (…) No se olvide que la jurisprudencia nacional ha señalado que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, pero que en manera alguna le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan y nadie está obligado a lo imposible.
Por consiguiente, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. (…) De esta forma, no existe la menor duda en cuanto a que la parte que no logra probar los hechos esenciales sobre los que edificó su teoría en el caso, necesariamente tendrá que perder el proceso.
Es lo que se conoce como el riesgo de la no persuasión. 2.1.2.7.2. Siendo así, aunque la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, a la libertad y a la familia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 2.1.2.8.
Ahora, en el escrito de tutela la parte actora alega citó apartes de un artículo de prensa, de un texto y de sentencias del 21 de febrero de 2019 y del 21 de septiembre de 2009, decisiones dictadas, en su orden, por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, todos relacionados con los crímenes de lesa humanidad por parte de grupos armados al margen de la ley.
Al respecto, la Sala advierte que se trata de argumentos que no fueron propuestos al interior del proceso ordinario. 2.1.2.8.1. Justamente por lo anterior, la actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso, o para mejorar los presentados en el recurso de apelación. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.
De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione los argumentos expuestos ante el juez natural, tal como ocurre en este caso. 2.2. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por las señoras Olga Leticia Tejada Valencia y María Camila Franco Tejada, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-00 Demandante: Olga Leticia Tejada Valencia y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Olga Leticia Tejada Valencia y María Camila Franco Tejada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada