Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Rita María Prioló Casarrubia Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 21 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, por medio del cual se denegó una medida cautelar. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Administradora Colombiana de Pensiones,2 por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016, expedida por dicha entidad, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Rita María Prioló Casarrubia.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la devolución de lo pagado a la demandada debido a la reliquidación de su mesada pensional; ii) ordenar a Coomeva EPS reintegrar los valores que ha recibido por concepto de salud; iii) indexar las sumas que resulten de la condena; y iv) reconocer los intereses a que haya lugar. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Adicionalmente, en acápite especial de la demanda, la entidad accionante solicitó la suspensión provisional de la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016, dado que, a su juicio, esta vulnera el ordenamiento jurídico, en tanto se accedió a una reliquidación pensional teniendo en cuenta valores equivocados de los certificados «CLEBP» allegados por la Gobernación de Córdoba, por lo cual se generó un ingreso base de liquidación inexacto.
Así las cosas, el pago de la prestación atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema pensional. 1.2. El traslado de la solicitud de medida cautelar Durante el término de traslado, el apoderado judicial de la señora Rita María Prioló Casarrubia se opuso al decreto de la cautela, pues considera que la solicitud carece de sustento de hecho y de derecho, ya que la entidad accionante omitió el deber de argumentar y probar, sumariamente, la violación alegada, teniendo en cuenta que solo indicó que el acto acusado contravendría el orden jurídico y el principio de estabilidad financiera del sistema de pensiones, sin justificar dicha manifestación ni explicar cuáles serían los valores erróneos que se habrían tomado de los certificados «CLEBP» expedidos por la Gobernación de Córdoba.3 1.3.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, mediante auto del 21 de abril de 2021,4 denegó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: i) Para efectos de la reliquidación pensional, en la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016 se observaron los formatos «CLEBP» que obran en el expediente administrativo de la demandada y se aplicó el principio de favorabilidad.
Sin embargo, Colpensiones se limitó a afirmar que se computaron valores erróneos de dichos certificados. Por ende, se requiere un amplio y minucioso estudio probatorio, normativo y jurisprudencial que no es procedente en esta fase procesal. 3 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 El auto del 21 de abril de 2021 fue suscrito por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.
Ibidem. 3 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) No se observa que la denegación de la medida cautelar sea más gravosa para el interés público que su concesión. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación,5 el cual sustentó así: i) La Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016 es contraria a derecho porque la prestación económica se liquidó con inclusión de «[…] valores erróneos en los tiempos certificados CLEPB (sic), pues se logra evidenciar que el empleador Municipio (sic) de Montería realiza el pago inexacto de los periodos comprendidos entre 2003/01 a 2007/10, dichos ciclos certificados mediante los formatos CLEPB (sic); lo mismo ocurre con el empleador Secretaria (sic) de Educación de Córdoba, en donde se certifica mediante los formatos CLEPB (sic), el pago de los periodos 1996/12 a 2011/12, siendo que los mismos no fueron pagados de manera exacta, sino que se omitió el pago real de las sumas arrojadas por el tiempo laborado, generando una mesada pensional que a la Demandada (sic) no le correspondía». ii) Son innumerables los casos en los que el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones han reconocido prestaciones periódicas de manera errónea, lo cual genera un déficit fiscal, al tiempo en que dificulta el cumplimiento de los fines propios del Estado y les quita el derecho a quienes sí cumplen los requisitos de ley.
Así las cosas, a diferencia de lo que sostuvo el a quo, denegar la medida cautelar sí genera un detrimento patrimonial para la entidad accionante. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si es procedente o no la suspensión provisional de la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016, expedida por Colpensiones, a través 5 Ibidem. 4 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Rita María Prioló Casarrubia, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 21 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, que denegó la medida cautelar referida.
Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto. 2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».6 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
Por otro lado, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 6 Artículo 229 del CPACA. 5 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»7 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA8 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».9 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.10 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o 7 «Artículo152.
El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente n.º 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00.
Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 03 25 000 2017 00433 00 (2079- 2017). 6 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».11 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.12 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes hechos: i) El 21 de enero de 2015, la Gobernación de Córdoba expidió el certificado de información laboral n.° 1996, en el que consta que la señora Rita María Prioló Casarrubia laboró en dicha entidad, desde el 28 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2002, de manera ininterrumpida, en el cargo de secretaria.
Además, se certificaron los factores salariales que devengó desde enero de 1991 hasta diciembre de 2002.13 11 Artículo 231 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 13 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 7 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) El 18 de agosto de 2015, Colpensiones expidió la Resolución GNR 249951, por la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Rita María Prioló Casarrubia, con base en la Ley 33 de 1985, así: […] Que verificada la historia laboral del(a) solicitante se identificaron algunas inconsistencias en la misma, motivo por el cual se elevó consulta interna mediante radicado No. (sic) 2015_6690874 de fecha 25 de Julio (sic) de 2015 a la GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES de Colpensiones, con el propósito de efectuar las correcciones pertinentes en la historia laboral del(a) señor(a) PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA […], toda vez que presenta novedad “Pago aplicado al periodo declarado” para los ciclos 2003/01 hasta 2007/10 con el empleador ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA […] pero no acredita semanas en la Historia Laboral.
De otra parte se presenta la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago” para los ciclos 1997/01 hasta 2011/12, por lo tanto no acredita semanas en la Historia Laboral, obteniendo respuesta del área en mención en el sentido de informar lo siguiente: “Le informamos que los ciclos 2003/01 a 2007/10, con el empleador ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA y los ciclos 1997/01 a 2011/12 con el empleador SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, fueron cancelados de forma extemporánea, razón por lo cual no contabilizan en la Historia Laboral;
Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones; Una (sic) vez tenga los documentos deberán radicarlos en un Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su Historia Laboral”. […] Que de acuerdo a lo anterior, se realizó el estudio de la prestación teniendo en cuenta la Historia laboral Actualizada a la fecha del presente Acto Administrativo.
Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS DPTO CÓRDOBA 19780428 20021231 TIEMPO SERVICIO 8883 MUNICIPIO DE MONTERÍA 20060201 20060210 TIEMPO SERVICIO 10 DPTO CÓRDOBA 20071101 20071101 TIEMPO SERVICIO 1 DPTO CÓRDOBA 20080101 20080101 TIEMPO SERVICIO 1 DPTO CÓRDOBA 20080201 20080201 TIEMPO SERVICIO 1 DPTO CÓRDOBA 20080301 20080301 TIEMPO SERVICIO 1 MUNICIPIO DE MONTERÍA 20090801 20150731 TIEMPO SERVICIO 2160 Que Conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,057 días laborados, correspondientes a 1,579 semanas.
Que nació el 5 de febrero de 1956 y actualmente cuenta con 59 años de edad. 8 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Es de anotar que se tuvieron en cuenta los tiempos públicos cotizados a otras cajas como son los de la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA del periodo 28/04/1978 hasta 31/12/2002 asumido por la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA. […] IBL: 1,735,555 x 75.00 = $1,301,666 SON: UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. […] Que son disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Circular 04 y 06 de 2014 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada año 2015 = $1,301,666 […].14 [Negritas y cursivas propias del original] iii) El 18 de noviembre de 2015, Colpensiones emitió la Resolución GNR 362184, por la cual modificó la Resolución GNR 249951 del 18 de agosto de 2015, en el sentido de aumentar la mesada pensional del año 2015 a $ 1.391.789 COP, tomando en cuenta las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.15 iv) El 16 de febrero de 2016, Colpensiones expidió la Resolución VPB 7910, por la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 249951 del 18 de agosto de 2015, así: […] Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: 14 Ibidem. 15 Ibidem. 9 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que conforme lo anterior, el interesado (sic) acredita un total de 11,628 días laborados, correspondientes a 1,661 semanas.
Que nació el 5 de febrero de 1956 y actualmente cuenta con 60 años de edad. […] IBL: 2,345,953 x 77.30% = $1,813,422 SON: UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE. […] Respecto a la liquidación de la prestación pensional se tuvo en cuenta la información que reposa tanto en la historia laboral como en los formatos CLEBP aportados, que para el caso concreto, se tuvieron en cuenta los reglamentados en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los formatos CLEBP No. (sic) 3- certificado de factores salariales, para los años de 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 se tuvo en cuenta solamente la asignación básica mensual teniendo en cuenta que en la casilla 30 (otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto.1158)) no se especifica exactamente a qué tipo de factores salariales se hace referencia y a 10 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones pesar de que en la casilla 96 se indica como Bonificación cancelada mensualmente, tampoco se hace referencia a qué tipo de bonificación se relaciona, así mismo, de acuerdo a la totalidad de las semanas cotizadas por ser mayor a 1,250 semanas cotizadas, por FAVORABILIDAD se liquidó con base en lo devengado en los últimos 10 años anteriores al derecho pensional, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro: […] Que es importante señalar que para la liquidación efectuada en el presente reconocimiento prestacional se tuvieron en cuenta los valores reportados como IBC en su historia laboral, no obstante, una vez acredite el retiro del servicio, deberá aportar la certificación de los factores salariales devengados en los últimos diez años, a efectos de revisar la presente liquidación, siempre que los mismos, se encuentren taxativamente descritos en el Decreto 1158 de 1990. […] Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. (sic) GNR 249951 del 18 de agosto de 2015, que reconoce una Pensión de VEJEZ al (la) señor(a) PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de VEJEZ a favor del (la) señor (a) PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, ya identificado (a). Valor mesada pensional año 2016: $1,813,422 m/cte. 11 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones […].16 [Negritas propias del original] v) El 6 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería profirió fallo de primera instancia, dentro del proceso de tutela 23001 31 03 002 2016 00122 00, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida diga, al mínimo vital y al debido proceso de la señora Rita María Prioló Casarrubia.
En consecuencia, le ordenó a Colpensiones incluir en la nómina de pensionados a la accionante, de conformidad con las Resoluciones GNR 249951 del 18 de agosto de 2015 y VPB 7910 del 16 de febrero de 2016.17 vi) El 28 de abril de 2016, Colpensiones emitió la Resolución GNR 126884, por la cual dio cumplimiento al fallo de tutela mencionado, en el sentido de incluir en la nómina de pensionados la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016, que modificó la Resolución GNR 249951 del 18 de agosto de 2015, en los siguientes términos: […] Que mediante requerimiento interno en bz 2016_3515979 se solicitó a la Gerencia de Aportes y Recaudo el cobro de los ciclos 200301 a 200710 por pago inexacto con el empleador Municipio de Montería […] y los ciclos 199612 a 201112 por pago inexacto con el empleador Secretaría de Educación Departamental de Córdoba […] esta Gerencia responde: “Verificado (sic) la información en el aplicativo de consulta de pagos, se evidencia deuda real para los ciclos 2003/01 a 2007/10 y 1996/12 a 2011/12 por pagos inexactos, por lo tanto, procederemos a realizar gestión de cobro a los empleadores […] Municipio de Montería y […] Secretaría de Educación Departamental de Córdoba”. […] Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a Reconocer una pensión de VEJEZ de acuerdo con lo siguiente: Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: 16 Ibidem. 17 Ibidem. 12 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,628 días laborados, correspondientes a 1,661 semanas.
Que revisado el expediente pensional se evidencia formato CLEBP de los tiempos cotizados a otras cajas u fondos los cuales se ingresaron de forma manual para realizar el presente estudio: ENTIDAD CICLOS DPTO DE CÓRDOBA 28/04/1978 A 31/12/2002 Que nació el 5 de febrero de 1956 y actualmente cuenta con 60 años de edad. […] IBL: 2.345.953 x 77.30 = $1.813.422 SON: UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE (sic) Y DOSMIL (sic) PESOS M/CTE. […] Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 8824 $1,377,524.00 COLPENSIONES 2804 $437,736.00 13 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de febrero de 2016. […] Que la señora PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, ya identificada será incluida en nómina de pensionados partir (sic) de 1 de febrero de 2016 en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba […].
Son disposiciones aplicables: Son disposiciones aplicables: (sic) Ley 100/93 y Ley 797 de 2003, Fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba, y C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo tutela proferida (sic) POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la inclusión en nómina de la [R]esolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016, la cual modifica la [R]esolución GNR 249951 del 18 de agosto de 2015 que reconoce el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de febrero de 2016 = $1,813,422 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 5,440,266.00 Descuentos en Salud 652,800.00 Valor a Pagar 4,787,466.00 […].18 [Negritas propias del original] vii) El 18 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, confirmó el fallo de tutela del 6 de abril de 2016, ya citado.19 viii) El 15 de diciembre de 2016, Colpensiones emitió la Resolución GNR 381175, por la cual dispuso lo siguiente: […] 18 Ibidem. 19 Ibidem. 14 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,601 días laborados, correspondientes a 1,657 semanas.
Que para el computó (sic) de las semanas cotizadas se tuvieron en cuenta los tiempos laborados en la Gobernación de Córdoba desde el 28 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2002, tiempos por los que responde la Gobernación de Córdoba. Que nació el 05 de febrero de 1956 y actualmente cuenta con 60 años de edad. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2,102,280 x 77.48% = $1,628,847 SON: UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOSCIENTOS (sic) CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE. […] Que como se evidencia en el cuadro anterior, la mesada pensional a la que tiene derecho la peticionaria es de una cuantía de $1,628,847 no de $1,813,422 cuantía que percibe actualmente.
Razón por la cual no es procedente reliquidar la prestación ya reconocida. Por otra parte, como a la PRIOLÓ (sic) CASARRUBIA RITA MARÍA, le fue liquidada mal la prestación, por haber ingresado valores erróneos del CLEBP aportados por parte de la Gobernación de Córdoba, razón por lo cual disminuye el valor de la mesada pensional, por lo que se procedió a solicitar […] el consentimiento de forma clara y expresa, que conlleve a (sic) la autorización de la revocatoria de la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016 […]. […] Así las cosas, una vez revisado el expediente administrativo se pudo constatar que transcurrido (sic) el plazo de un mes señalado en el artículo 17 de la Ley 1437, la señora PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, no se pronuncia frente a la autorización de revocatoria del precitado acto administrativo, por lo cual se procederá a remitir copia del precitado acto administrativo a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, para que inicie las acciones legales a que haya lugar.
En conclusión, se procede a indicar que la señora PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, ya identificada, tiene derecho a la pensión de vejez, en cuantía de $1,628,847 bajo la luz de la Ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ, solicitada por el (la) señor(a) PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. 15 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el presente acto administrativo a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, para que inicie las acciones pertinentes, de acuerdo con su competencia. […].20 [Negritas propias del original] ix) El 26 de enero de 2017, Colpensiones expidió la Resolución GNR 32209, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 381175 del 15 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmarla, así: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,601 días laborados, correspondientes a 1,657 semanas.
Que nació el 05 de febrero de 1956 y actualmente cuenta con 60 años de edad. Que debe reiterarse que a la señora PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, le fue liquidada la pensión de vejez con factores salariales diferentes a los allegados del CLEBP aportados por parte de la Gobernación de Córdoba, razón por la cual el Acto Administrativo VPB 7910 del 16 de febrero de 2016 no se encuentra ajustad (sic) a derecho.
Que en la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016 se ingresaron erróneamente los factores salariales con el empleador GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA para el año 2002 dado que se ingresaron valores mes por mes desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre del mismo año por valor de 1,576,187 por concepto de asignación básica y de conformidad con los formatos clebs (sic) allegados por la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA cotizó durante el mencionado periodo la suma de 831,187.00.
De acuerdo a lo anterior es evidente que la liquidación efectuada en la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016 se ingresaron valores superiores a los que constan el (sic) formato CLEBP No. (sic) 3 allegado por la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA los cuales aumentaron el valor de la mesada pensional de la señora PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA. Que es de aclarar a la asegurada que las formas de liquidación solicitadas es decir con los últimos 10 años de cotizaciones o con lo cotizado en toda la vida laboral se vieron afectados al no haberse efectuado la liquidación con los valores correspondientes certificados en el CLEB (sic) por la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.
Que mediante Resolución GNR 381175 del 15 de diciembre de 2016 se efectuó nuevo análisis de la prestación con los factores salariales ajustados a los formatos CLEBS (sic) allegados por la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA teniendo como base 1657 semanas con un IBL de 2, 102, 280 aplicándose una tasa de reemplazo del 77,48 % dando como resultado una mesada de 1,628,847 a partir del 01 de febrero de 2016, encontrando este despacho que la Resolución mencionada se encuentra ajustada a derecho. 20 Ibidem. 16 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que en cuanto a la solicitud de mantener la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR 126884 del 28 de abril de 2016 debe señalarse que la asegurada nunca tuvo derecho a percibir en valor de $1.813.422 reconocido en la resolución mencionada si se tiene en cuenta que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el estudio fueron erróneos causando un detrimento al erario público. […] Finalmente, se procede a indicar que la asegurada tiene derecho a la pensión de vejez, en cuantía de $1,628,847 bajo la luz de la Ley 797 de 2003 a partir del 01 de febrero de 2016.
Son disposiciones aplicables: Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 y C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 381175 del 15 de diciembre de 2016, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […].21 [Negritas propias del original] x) El 31 de mayo de 2017, Colpensiones emitió la Resolución DIR 7048, por la cual resolvió un recurso de apelación formulado contra la Resolución GNR 381175 del 15 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar dicho acto, en los siguientes términos: […] Que es necesario tener en cuenta que las cotizaciones efectuadas por la afiliada incluyen tiempos de carácter públicos con cotizaciones de la siguiente manera: ENTIDAD LABORÓ FECHA INICIAL FECHA FINAL ADMINISTRADORA DÍAS MESES AÑOS DÍAS TOTALES GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA 28/04/1978 30/06/1995 GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA 3 2 17 6183 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9765 días laborados, correspondientes a 1,395 semanas.
Que nació el 05 de febrero de 1956 y actualmente cuenta con 61 años de edad. […] Conforme lo anterior se evidencia que No había lugar a incluir tiempos a cargo del Departamento de Córdoba posteriores al 30/06/1995 teniendo en cuenta que dicho 21 Ibidem. 17 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Departamento realizó cotizaciones de manera extemporánea a partir del periodo de 199612, motivo por el cual su prestación fue estudiada nuevamente, arrojando los resultados anteriormente mencionados.
Como se evidencia la mesada generada a la cual usted efectivamente tiene derecho y debería estar percibiendo es inferior a la devengada actualmente por usted, toda vez que la mesada generada en el presente estudio es por valor de $1.554.337 y actualmente devenga una mesada por valor de $1.917.694. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. (sic) GNR 381175 del 15 de diciembre de 2016 recurrida por la señora PRIOLÓ CASARRUBIA RITA MARÍA, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […].22 [Negritas propias del original] xi) El 24 de enero de 2017, la Alcaldía de Montería expidió un certificado de información laboral en el que consta que la señora Rita María Prioló Casarrubia laboró en esa entidad, desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 1.° de febrero de 2016, de manera ininterrumpida, en el cargo de secretaria.
Además, se certificaron los factores salariales que devengó la demandada desde enero de 2003 hasta febrero de 2016.23 xii) El 27 de julio de 2017, Colpensiones expidió la Resolución SUB 137801, por la cual denegó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Rita María Prioló Casarrubia, con base en la Ley 33 de 1985.24 Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 230 del CPACA, se puede decretar la suspensión provisional de los actos administrativos si estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, conclusión a la cual se puede llegar con base en una confrontación entre la voluntad administrativa enjuiciada 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 18 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones y las disposiciones señaladas como transgredidas o a partir del análisis de las pruebas aportadas.
Así las cosas, le corresponde a quien solicita la suspensión provisional exponer los argumentos y aportar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos que previó el legislador para la procedencia de dicha cautela, pues la autoridad judicial no puede asumir roles que le corresponden a los sujetos procesales, teniendo en cuenta i) que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está orientada por el principio de justicia rogada, según el cual no le es dable al juez «[…] confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos»;25 y ii) los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de acuerdo con el artículo 88 del CPACA.26 Por otro lado, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.
A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. Sobre esa base, la Sala considera, en esta etapa preliminar del proceso, que en el caso bajo estudio no existe suficiente claridad y certeza acerca de si la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016 contraviene o no el ordenamiento jurídico, por los motivos que se presentan a continuación: i) La entidad accionante no cuestiona el hecho de que la señora Rita María Prioló Casarrubia es beneficiaria de la pensión de vejez, pues su reparo consiste en que, a su juicio, la mesada pensional se habría calculado con base en valores erróneos, tomados de los certificados laborales expedidos por los empleadores. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente 11001 03 25 000 2013 00171 00 (0415-13), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Adicionalmente, al tenor del artículo 103 del CPACA, «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código». 26 «ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». 19 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) Tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, Colpensiones no se ocupó de explicar cuáles son los valores que se habrían tomado de manera equivocada de los certificados laborales, ni cuáles serían los correctos.
Es decir, la entidad accionante no cumplió con la carga procesal de enseñar cómo se habría incrementado la mesada respectiva, de forma irregular, a fin de considerar la necesidad de decretar la suspensión provisional del acto acusado. iii) En el recurso de apelación, Colpensiones señaló que su reparo consiste en que el municipio de Montería habría realizado pagos inexactos durante el período comprendido entre el «2003/01 a 2007/10»; y que esto también habría ocurrido con la Gobernación de Córdoba, en el lapso que va de «1996/12 a 2011/12»; sin embargo, la Sala debe precisar lo siguiente: a. La Resolución DIR 7048 del 31 de mayo de 2017 sugiere que el inconveniente se presentaría, solamente, por la inclusión de tiempos de servicio a cargo del departamento de Córdoba, posteriores al 30 de junio de 1995, ya que esta entidad habría efectuado cotizaciones extemporáneas desde diciembre de 1996, pero no se indica nada acerca del municipio de Montería. b. La entidad accionante no explicó, con claridad suficiente, si la irregularidad que alega ocurrió porque la señora Rita María Prioló Casarrubia no habría devengado los factores salariales en las cuantías discriminadas en los certificados laborales; o si su reproche consiste en que los mencionados pagos inexactos se dieron porque los empleadores debían realizar cotizaciones pensionales en sumas mayores, previo cálculo actuarial, por la extemporaneidad de los aportes, cuestión esta que no tendría por qué afectar la prestación de la demandada, ya que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el derecho pensional no puede verse comprometido por la mora patronal en el giro de los aportes.27 27 El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades administradoras de fondos de pensiones deben adelantar las acciones de cobro cuando el empleador incumpla sus obligaciones.
Al respecto, ver: i) Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-079 del 22 de febrero de 2016, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva; y ii) sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de junio de 2021, expediente 47001 23 33 000 2016 00444 01 (2404-19), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00464 01 (0968-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que no existe suficiente claridad acerca de si el acto administrativo acusado contraviene o no el ordenamiento jurídico, por lo cual se confirmará el auto apelado, que denegó la medida cautelar de suspensión provisional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 21 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución VPB 7910 del 16 de febrero de 2016, expedida por Colpensiones, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.