CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04171-00 Accionante: Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jairo de Jesús Corredor Ubiedo, en nombre de Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 2 de agosto de 20231 Jairo de Jesús Corredor Ubiedo, actuando en nombre de sus hijos menores de edad Linda Fiorella Corredor Campo2 y Thomas Junior Corredor Aldana3, interpuso acción de tutela4 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, participación, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, familia y seguridad social que consideró vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debido a que, a través de la Resolución 7718 del 24 de julio de 2023, se le reconoció la asignación de retiro a Jairo de Jesús Corredor Ubiedo sin tener en cuenta algunas partidas que debieron ser incluidas dentro de la base de liquidación y, según el dicho de la parte accionante, con ocasión de un recurso de reposición ejercido en contra del mencionado acto administrativo, la entidad retuvo el dinero correspondiente al salario. 1 Según índice 1 de Samai. 2 Folio 44 del documento con certificado 0E74A631949873AE 307D759B40FB67AE 166F828C23464C3C B4418ECDDA24A29F, índice 2. 3 Folio 18 del archivo 2023058147 HS del documento con certificado AF684490A105D98D B0AB06A4FCB9FCBF 58C1F39293086551 703C4AF769789357, índice 14. 4 Folios 21 – 39 del documento con certificado 0E74A631949873AE 307D759B40FB67AE 166F828C23464C3C B4418ECDDA24A29F, índice 2. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04171-00 Accionante: Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1.1.
Hechos 1.1.1. La parte accionante informó que Jairo de Jesús Corredor Ubiedo, hasta la presente anualidad, se desempeñó como infante de marina profesional y, mediante Resolución 7718 del 24 de julio de 20235, le fue reconocida su asignación de retiro. 1.1.2. Inconforme con la manera como se liquidó la prestación, el destinatario del acto administrativo interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución 7718 del 24 de julio de 20236. 1.1.3.
Los actores afirmaron que debido al ejercicio del mencionado medio de controversia, la entidad les respondió que “será desmejorada la parte salarial”7 y procedió a retener tres meses de salario mientras se hacía una revisión del recurso. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte interesada consideró que sus derechos fundamentales se veían vulnerados porque se perjudicó la vida crediticia de Jairo de Jesús Corredor Ubiedo, que lo pusieron en la imposibilidad de generar un sustento para su núcleo familiar, lo que se ha traducido en que no ha podido pagar sus servicios públicos domiciliarios ni sufragar sus gastos de alimentación. Además, señaló que la entidad, al retener los emolumentos referidos, estaría imponiendo al ciudadano aceptar un acto administrativo con el que no está de acuerdo.
De esta manera, consideró que se desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida dentro del radicado 85001-33-33-002-2013-0023-01 (1701-2016), así como varias disposiciones de la Constitución Política, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los Decretos 1793 y 1794 del 2000 y el Decreto 4433 de 2004. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: 5 Folios 1 – 4 ibid. 6 Folios 8 – 20, ibid. 7 Folio 23, ibid. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04171-00 Accionante: Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “PRIMERO: solicito señor juez que por medio de usted se le pague el mínimo vital, que por derecho tiene, al momento de informarle del acto administrativo, teniendo conocimiento que ellos tienen un tiempo prudente para resolver el inconformismo y el no aceptar e interponer recursos, pero no tienen la potestad para retener el salario, las únicas personas que pueden hacerlo es usted o la orden suscrita como lo establece la norma 1429 del 2010 y a la fecha mi papa no ha dado la autorización y ellos no cuentan con su fallo, para poder retenerle el salario a mi papa.
SEGUNDO: solicito muy amablemente que por medio de usted sea pagado el salario de mi papa salario de forma inmediata puesto que, no tenemos que comer, no he podido pagar los recibos de luz, agua y gas, donde el estado es garante de proveer que todo colombiano se le respete, aportando las pruebas pertinentes que acreditan las obligaciones mensuales y mi papa es el único que da a mi familia sustento, teniendo dos menores de edad vulnerándoles el derecho a la comida y servicios vitales, porque al no pagar los servicio como agua, luz y gas, los suspenden CUARTO: Señor Juez solicito que por medio de usted se nos ampare el mínimo vital QUE ES LA ACCION DE TUTELA LA GARANTE QUE LE PAGUEN EL SALARIO YA QUE ES FUNDAMENTAL, POR QUE LE ESTAN VULNERANDO MULTIPLES DERECHOS COMO AGUA, LUZ Y GAS Y EL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA ley 1098 del 2006”8. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Luego de proveído del 8 de agosto de 20239 que inadmitió la demanda, mediante auto del 28 de agosto de 202310 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, únicamente, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares11. 2.2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares12 contestó en el sentido de señalar sus funciones y que en el ejercicio de ellas estudió de fondo el recurso de reposición interpuesto por el representante de los menores para proferir la Resolución 8076 del 11 de agosto de 2023, que confirmó la Resolución 7718 del 24 de julio de 2023, pero que durante este trámite no se suspendió el pago de ningún estipendio al que Jairo de Jesús Corredor Ubiedo tuviera derecho, por el contrario, le fue reconocida su asignación de retiro con cargo al presupuesto de Cremil a partir del 31 de agosto de 2023. 8 Folios 24 – 25, ibid. 9 Obra en el certificado BF283FE610A9A7FA DE1658B0DBCD7A62 EB513FC8273D6EDF F0E2E9392954C4CF, índice 4. 10 Obra en el certificado 13F850DF07A8D9F9 85600137555D66A9 AB3F5E162F0B527A 6C834D07EF98AEE9, índice 9. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 12. 12 Obra en el archivo Respuesta Tutela JAIRO DE JESUS CORREDOR UBIEDO del certificado AF684490A105D98D B0AB06A4FCB9FCBF 58C1F39293086551 703C4AF769789357, índice 14. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04171-00 Accionante: Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Adicionalmente, señaló que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad ya se había pronunciado, dentro del radicado 08758-31- 09-004-2023-00021-00, sobre otra tutela con los mismos hechos y pretensiones que el asunto de la referencia, lo que, en su concepto, evidenció una actuación temeraria por parte de los aquí tutelantes.
Sumado a lo anterior, indicó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte demandante tenía la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo. 2.3. La Presidencia de la República13 manifestó que no tenía conocimiento alguno de los hechos expuestos en la demanda ni era la autoridad competente para realizar una reliquidación de la asignación de retiro, pues esta función recae en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que el amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.4.
La Armada Nacional14 informó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares era la entidad competente para pronunciarse respecto a la liquidación de la asignación de retiro del infante de marina, así, también solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y expuso que dada la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción tuitiva no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jairo de Jesús Corredor Ubiedo, en nombre de Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de conformidad con lo 13 Obra en el archivo OFI23-00162942_GFPU del certificado BFDBFE0D68EEE6D8 5352F17D24761391 9F8BE487A4E11FE1 32EE729406552638, índice 16. 14 Obra en el certificado F25933E92902FFA5 1B3708F96FC72D09 EF5C228CABE93AC5 2214A3B9BAB83C49, índice 18. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04171-00 Accionante: Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3. El caso concreto 3.1. La Corte Constitucional ha señalado que la institución de la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando en dos o más acciones de esta naturaleza se reúnan las mismas partes, causa petendi y objeto.
De acuerdo con ello, deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) identidad de partes, para lo cual al proceso deben concurir los mismos sujetos e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) identidad de objeto, esto es, que “sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; (iii) identidad de causa, es decir, que tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento”15. Ahora bien, el Alto Tribunal también ha señalado que los efectos de cosa juzgada constitucional impiden que las partes y las autoridades judiciales puedan volver sobre el mismo asunto que ha sido resuelto en una acción de tutela anterior. 3.2.
En el asunto bajo examen la Sala observa que el 18 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Soledad, dentro del radicado 08758-31-09-004-2023-00021-00, profirió sentencia de tutela de primera instancia16 en la que declaró improcedente una solicitud de amparo interpuesta por: i) Jairo de Jesús Corredor Ubiedo, en nombre de Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii) debido a que esta última, con ocasión del ejercicio de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que liquidó una asignación de retiro, 15 Sentencia SU 150 de 2021.
M.P Alejandro Linares Cantillo. 16 Obra en el archivo 06FALLO 2023-00021 (1)(1) del certificado AF684490A105D98D B0AB06A4FCB9FCBF 58C1F39293086551 703C4AF769789357, índice 14. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04171-00 Accionante: Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares retuvo los emolumentos que el infante de marina utilizaba para su manutención propia y la de su familia y, por ello, iii) se consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, participación, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, familia y seguridad social de la parte demandante y se pretendió que se protegiera su mínimo vital y se le pagara al infante de marina lo correspondiente al salario.
La mencionada decisión declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los menores de edad, pues se consideró que el titular de los derechos fundamentales invocados era Jairo de Jesús Corredor Ubiedo, no sus hijos. Lo anterior, en razón a que Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana no hicieron parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite administrativo de liquidación de la asignación de retiro de su padre, sumado a que tampoco se indicó una razón por la cual el infante de marina no presentó directamente la demanda constitucional. 3.3.
A pesar de que se podría estimar que la declaración de falta de legitimación en la causa por activa es subsanable, en este caso en concreto, se debe aclarar que el examen que llevó a esta determinación, más allá de la valoración de los documentos que permitieran comprobar el parentesco entre los accionantes y quién actuó como su representante, en realidad se refirió al hecho de que el verdadero titular del derecho era Jairo de Jesús Corredor Ubiedo y, por ello, aunque se llegara a interponer una nueva acción constitucional encaminada a suplir las falencias de las que pudiera adolecer la demanda tuitiva primigenia, en todo caso, no resultaría posible corregir de alguna forma la titularidad del derecho. 3.4.
Adicionalmente, vale precisar que la acción de tutela que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Soledad fue radicada el 3 de agosto de 202317 y admitida el 8 de agosto de 202318, mientras que ese mismo escrito fue allegado al Consejo de Estado el 2 de agosto de 202319, inicialmente inadmitido el 8 de agosto de 202320 y el 28 de agosto de 202321 se profirió auto admisorio del asunto aquí descrito.
En ese sentido, tampoco hubiera 17 Según la página de consulta de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 18 Ibid. 19 Según índice 1 de Samai. 20 Obra en el certificado BF283FE610A9A7FA DE1658B0DBCD7A62 EB513FC8273D6EDF F0E2E9392954C4CF, índice 4. 21 Obra en el certificado 6D1FA9D5CB9B33CE DE13ABC65458D9DA EA4A18DDC466FFC6 0BFA26A8F3DDBE8E, índice 9. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04171-00 Accionante: Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sido posible que se subsanara la solicitud de amparo interpuesta ante la primera oficina judicial mencionada, puesto que la acción constitucional fue ejercida primero ante esta Corporación. 3.5.
Así, se avista que ya existe un pronunciamiento con identidad de partes, causa y objeto frente al presente caso, además de que la decisión del 18 de agosto de 2023 no fue impugnada y que el radicado 08758-31-09-004-2023-00021-00 fue enviado el 4 de octubre de 202322 a la Corte Constitucional para que surta su correspondiente trámite de revisión, durante el cual, los actores podrán intervenir en su debida oportunidad.
De igual forma, la parte tutelante, luego de ser debidamente notificada tanto del auto del 8 de agosto de 202323, como del proveído del 28 de agosto de 202324, no realizó ningún tipo de manifestación encaminada a informar ni justificar la existencia de dos acciones constitucionales iguales. 3.6. Por lo anterior, no es posible que existan dos decisiones diferentes frente al mismo litigio, de modo que, este juez constitucional se encuentra en la imposibilidad de examinar el asunto de fondo y declarará la improcedencia de la demanda tuitiva, en tanto tampoco podría hablar de cosa juzgada constitucional, sobre la base de que la demanda tuitiva resuelta ya por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Soledad no ha concluido su trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 3.7.
En concordancia con lo expuesto, podría arribarse a la conclusión de que la parte accionante actuó de forma temeraria al incoar dos amparos con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica, de forma casi simultánea25 y ante dos jueces distintos. 3.8. Sin embargo, en el presente asunto, no se hace evidente el elemento subjetivo necesario para sancionar por temeridad a la parte solicitante, puesto que se considera que tal comportamiento se debe a su desconocimiento de la ciencia 22 Según documento que obra en la anotación Remite A Corte Constitucional del 6 de octubre de 2023 de la página de consulta de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 23 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 24 Los soportes de notificación obran en el índice 12. 25 La demanda se interpuso ante el Consejo de Estado el 2 de agosto de 2023 y ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad el 3 de agosto de 2023. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04171-00 Accionante: Linda Fiorella Corredor Campo y Thomas Junior Corredor Aldana Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares jurídica y a que piensa que se encuentra en la necesidad extrema de defender un derecho, razones por las que no se impondrá multa. 3.9.
Lo anterior, en todo caso, no es óbice para advertirle al representante de los menores que no es posible tramitar sucesivas acciones de tutela que mantengan la identidad de partes, causa y objeto, en tanto se le podría sancionar de percibirse mala fe en su actuar, por lo que se le requerirá en este sentido en la parte resolutiva. 4.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a Jairo de Jesús Corredor Ubiedo en el sentido de que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y causa, como la estudiada en esta oportunidad, so pena de ser sancionado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ26 Consejero de Estado (E) Aclara voto 26 VF.