1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04492-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04492-00 Accionante: Gerson Alejandro Ortiz Farfán Accionados: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otros Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia, en procedimiento de inmovilización de motocicleta e impugnación de comparendo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gerson Alejandro Ortiz Farfán, en nombre propio, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Colombia y la Empresa de Grúas y Patios de Colombia SAS.
ANTECEDENTES El señor Gerson Alejandro Ortiz Farfán instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestó que el 15 de agosto de 2024 se encontraba trabajando en el Centro Comercial Ortezal, ubicado en la calle 20b #44 – 79, cuando se percató que la Policía Nacional estaba inmovilizando su motocicleta marca Suzuki modelo DR 15, con placas UTE 12F. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04492-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que solicitó a los operarios de la grúa que bajaran la moto, dado que al estar presente el dueño de la misma en el lugar no había lugar a inmovilizarla, sino solo a imponer comparendo; sin embargo, éstos ignoraron su petición, por lo que se subió al platón de la grúa “cuando aún estaba parqueada”.
“A pesar de mi presencia en el platón, el conductor de la grúa inició la marcha de manera abrupta, conduciendo de forma temeraria desde la calle 20b hasta la carrera 46 y posteriormente hasta la intersección de la calle 21, realizando maniobras peligrosas y poniendo en riesgo mi integridad física y mi vida”. Expuso que el 16 del mismo mes y año se presentó ante la Secretaría Distrital de Movilidad para gestionar el retiro de la motocicleta, donde le indicaron que como él no es el propietario de la motocicleta requería de un poder autenticado para realizar el trámite correspondiente.
Sostuvo que el 17 de agosto de 2024 asistió a la cita en la sede de movilidad de Fontibón, donde canceló la suma de $366.200 por concepto de liquidación de grúas y patios, manifestó su intención de impugnar el comparendo y firmó un documento en el que aceptaba la transferencia de la obligación a su nombre. Que al consultar el sistema de la Secretaría de Movilidad encuentra que el comparendo sigue a nombre de la propietaria de la moto y que el actor no asistió a la cita antes mencionada; situación que es “falsa” y le impide impugnar el comparendo y ejercer su derecho de defensa.
Adicionalmente, dijo que el 15 de agosto de 2024 solicitó al Ejército Nacional, copia de los videos de seguridad del Batallón de Policía Militar núm. 13. PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos ordenando a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá: 1) registrar su asistencia a la cita del 17 de agosto de 2024; 2) que el Comparendo núm. 1100100000042889966 quede a nombre del accionante y 3) conceder un término adicional para impugnar el comparendo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04492-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó además ordenar a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte que proporcione los datos completos del subintendente que realizó el procedimiento de inmovilización. A la Empresa PYG que 1) indique los nombres de los operarios de la grúa con placas LSY 530 y 2) remita copia de los videos “captados por la cámara ubicada en el planchón de la grúa o parte trasera de la cabina de la grúa y que expliquen las maniobras realizadas por el conductor”.
Además, “[q]ue se les dé una capacitación muy puntual al funcionario de la policía (sic) y de la empresa p&g o grúas y patios sobre el derecho a la protesta pacífica que lo ampara la constitución (sic) y a la vida que siempre prevalecerá la vida por encima de cualquier procedimiento”. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 28 de agosto de 2024 se dispuso la admisión y se ordenó notificar a las entidades accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Policía Nacional- Dirección de Tránsito y Transporte allegó informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que cumple una función de carácter regulatorio, orientada a la prevención de la accidentalidad y la asistencia técnica; pero no tiene potestad de sancionar o declarar contraventor, pues esta facultad la tiene la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se realizó el procedimiento de tránsito y la imposición de la orden de comparendo.
La Sociedad GyP Bogotá S.A.S rindió informe donde indicó que la motocicleta con placas UTE 12F fue inmovilizada por infracción “C02 mal estacionado y/o abandono”, bajo la Orden de Comparendo núm. 11001000000042889966 y servicio núm. S- 383068, por lo que fue trasladada a las instalaciones del parqueadero autorizado núm. 1, por parte de la tripulación de la móvil núm. 264 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04492-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de placas LSY 530.
Afirmó que el izaje de la motocicleta ya identificada se llevó a cabo sin presencia del accionante y que éste se subió a la grúa unos cuantos metros más allá del lugar de los hechos. Sobre el presunto video grabado por uno de los operarios de la grúa con su celular, dijo que lo desconoce, que la empresa solo cuenta con el video DVR de la Móvil núm. 264 y de inmovilización; que la tripulación de la grúa no hizo entrega de alguna grabación y que esta situación fue puesta en conocimiento del actor.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; debidamente notificada, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) debido proceso administrativo y III) caso concreto.
I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04492-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades (…) dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”1 La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, como lo son: 1) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; 2) garantizar la validez de sus propias actuaciones y 3) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados2, los cuales se satisfacen mediante 4 componentes, esto es: a) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; b) el ejercicio de la legítima defensa; c) la determinación de trámites y plazos razonables y d) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
De igual forma, el debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos: 1) ser oído durante toda la actuación; 2) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 3) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; 4) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; 5) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento3; 6) gozar de la presunción de inocencia; 7) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; 7) solicitar, aportar y controvertir pruebas y 8) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso4.
III. Caso concreto El señor Gerson Alejandro Ortiz Farfán alega la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia, por parte de: 1) la Secretaría Distrital de 1 Sentencia T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020 y T 279 de 2023. 2 Sentencia T-465 de 2009. 3 Al respecto, la Corte ha insistido en que “no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso.
Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa”. 4 Sentencia T 279 de 2023. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04492-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Movilidad de Bogotá, por no registrar su asistencia a una cita el 16 de agosto de 2024, lo que afirma, le impidió impugnar el comparendo núm. 1100100000042889966.
La Sociedad GyP Bogotá S.A.S y la Policía Nacional- Dirección de Tránsito y Transporte por presunta transgresión del derecho al debido proceso en el procedimiento de inmovilización de la motocicleta con placas UTE 12F. Aportó el accionante, como elementos de prueba, los siguientes: - A la propietaria de la motocicleta con placas UTE 12F, le impusieron Orden de Comparendo núm. 11001000000042889966, por incurrir en la infracción C02 “mal estacionado y/o abandono”5. - Pantallazo donde se evidencia que la solicitud núm. 202408201453496521 reporta Cita núm. 20240815231041649 programada para el 16 de agosto de 2024, estado incumplida6. - Liquidación núm. 501434 de 17 de agosto de 2024 por valor de $366.200 por concepto de 3 días de parqueadero vehículo inmovilizado y servicio de grúa, junto con el soporte de pago7.
Video donde se observa una grúa que contiene unas motocicletas, un hombre discutiendo con el personal de la grúa y con un agente de la Policía Nacional- Dirección de Tránsito y Transporte, además de una señora que apoya lo dicho por el hombre, acerca de que se puso en riesgo su vida y también la motocicleta. En relación con el derecho al debido proceso que hace consistir el actor en la imposibilidad de impugnar un comparendo debido a las irregularidades que señala en las que habría incurrido la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo que puede ser impugnado por su destinatario mediante las 5 El accionante en el escrito de tutela (índice 3 de SAMAI) aportó el siguiente link https://drive.google.com/drive/folders/19M_7aEIA5NNUWqw9WdHSEWYasxUETjjO 6 Ibidem 7 Ibidem 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04492-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones contenciosas y que, en el caso particular no se acredita la inminencia de algún perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Acerca de la exposición de la integridad física del actor a bordo de la grúa por parte de la Sociedad GyP Bogotá S.A.S y las supuestas irregularidades en el procedimiento de inmovilización de la motocicleta con placas UTE 12F; el presunto peligro narrado no resulta ser actual, sino que, de haber ocurrido en aquel momento como se narra en la solicitud de tutela, en la actualidad no existe, por lo que no es procedente alguna medida de protección. En cuanto a la pretensión de que la Empresa PYG le indique los nombres de los operarios de la grúa con placas LSY 530 y le remita copia de las grabaciones que uno de ellos realizó, observa la Sala que, en primer lugar, la accionada en el informe que rindió adujo que solo cuenta con “el video DVR de la Móvil No. 264 y videos de inmovilización” y que desconoce la grabación que alude el actor y, en segundo lugar, no se evidencia que el señor Ortiz haya realizado petición alguna ante la empresa en relación con la copia de la grabación que alude y que la misma no haya sido atendida, bajo ese entendido no existe hecho vulnerador alguno. Por otro lado, no encuentra la Sala relación alguna de los hechos con el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se declarará improcedente la tutela solicitada en relación con la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la tutela solicitada en contra de Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Policía Nacional -Dirección de Tránsito y 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04492-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte.
Segundo: Negar la tutela en relación la Empresa de Grúas y Patios de Colombia SAS, de conformidad con lo expresado en la motivación precedente. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC