1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) Demandante: Nora Susana Castiblanco Suarez y Otras Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Temas: Reconocimiento prima técnica por evaluación de desempeño. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probadas unas excepciones y negó las pretensiones.
ANTECEDENTES Las señoras Nora Susana Castiblanco Suárez, Gloria Inés Villamizar Chapeta, Luz Marina Villamizar Basto, Nubia Rodríguez Stella, Esperanza Vera Bautista y Myriam Pérez Rojas instauraron demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio S-2016-697807-0101 del 28 de diciembre de 2016 mediante el cual se negó la prima técnica por evaluación de desempeño. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la prima desde la fecha en que las demandantes adquirieron el derecho y mientras obtengan las calificaciones iguales o superiores al 90% del total de puntos de las calificaciones de servicios por evaluación del desempeño realizadas anualmente.
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que las demandantes están vinculadas al ICBF en los siguientes niveles y cargos: NOMBRE VINCULACIÓN CARGO Y NIVEL COD/GRADO Nora Susana Castiblanco 5 de octubre de 1981 Asistencial 2044/07 Gloria Inés Villamizar 24 de marzo de 1994 Profesional Universitario 3020/04 Luz Marina Villamizar 10 de septiembre de 1986 Profesional Universitario 3020/05 Nubia Rodríguez 9 de septiembre de 1987 Profesional Universitario 2028/17 Esperanza Vera 2 de enero de 1989 Profesional Universitario 2125/17 Myriam Pérez 13 de agosto de 1979 Profesional Universitario 2028/19 Que al ocupar cargos de carrera nombradas por concurso público están inscritas en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa.
Que para la fecha de presentación de la demanda desempeñaban los siguientes cargos: NOMBRE CARGO Y NIVEL COD/GRADO Nora Susana Castiblanco Profesional Universitario 2044/07 Gloria Inés Villamizar Profesional Universitario 2028/17 Luz Marina Villamizar Profesional Universitario 2044/07 Nubia Rodríguez Profesional Universitario 2028/17 Esperanza Vera Defensor de Familia 2125/17 Myriam Pérez Profesional Universitario 2028/19 Que durante el tiempo de servicio han obtenido calificaciones iguales o superiores al 90% del total de puntos, porcentaje requerido para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima pretendida.
Que son beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. Que presentaron reclamación administrativa el 6 de diciembre de 2016 la cual fue contestada negativamente a través del acto acusado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 2573 de 1991.
Sostuvo que las demandantes en el tiempo de servicio al ICBF, han obtenido calificaciones iguales y superiores al 90% requeridos para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 3 Que corresponde el reconocimiento y pago de la aludida prima técnica, por ser beneficiarias del régimen de transición del artículo 4° de del Decreto 1724 de 1997, puesto que para el periodo anterior al cambio de normatividad y aún posterior a éste han sido calificadas obteniendo el porcentaje requerido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 22 de mayo de 2017.1 La entidad se opuso a las pretensiones2 para lo cual propuso las siguientes excepciones y argumentos: falta de causa para demandar – legalidad de la actuación del ICBF, sostuvo que es imperioso que para el reconocimiento y pago de la prima, el jefe de la entidad y en las entidades descentralizadas las juntas o consejos directivos, conforme a las necesidades específicas del servicio y con la política del personal que se adopte, por medio de resolución o acuerdo motivado determinaran los niveles, escalas o grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño. Cobro de lo no debido, el otorgamiento de la prima no resulta procedente por cuanto no se contempló para el nivel profesional ni asistencial, tampoco reposa documento alguno en el ICBF que le hubiera reconocido la prima técnica a las demandantes.
Ineptitud sustantiva de la demanda, el oficio demandado es no susceptible de ser demandado a través de nulidad y restablecimiento del derecho. Genérica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA para que se declaren las excepciones de mérito que se encuentren probadas. Adicionalmente, sustentó su defensa en que no existe lineamiento, resolución o acuerdo expedido por el ICBF que ampare el derecho reclamado, pues solo se han emitido los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994 y 041 de 1994 los cuales no establecen la prima técnica por evaluación de desempeño para los niveles pedidos en la demanda.
El 22 de noviembre de 20173 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda y la audiencia de pruebas se celebró el 18 de diciembre de 2017.4 1 Folio 83. 2 Folios 93 a 112. 3 Folios 183 a 187. 4 Folios 208 y 209. Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 4 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Norte de Santander5 consideró en atención a los requisitos previstos para acceder a la prima técnica lo siguiente: Desempeñar el empleo en propiedad: respecto a las señoras Gloria Inés Villamizar Chapeta y Esperanza Vera Bautista se echó de menos en el plenario los actos administrativos de inscripción y/o actualización en el escalafón de la carrera administrativa expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Y con relación a las señoras Nora Susana Castiblanco Suárez, Luz Marina Villamizar Basto, Nubia Rodríguez Stella y Myriam Pérez Rojas, concluyó acreditaron debidamente el primero de los requisitos. Que el cargo se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo: para los años de vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 los cargos desempeñados son susceptibles de reconocimiento de la prima técnica: Demandante Cargo Nora Susana Castiblanco secretaria Luz Marina Villamizar auxiliar técnico y profesional universitario Nubia Rodríguez profesional universitario Myriam Pérez Rojas profesional universitario, profesional especializado, jefe de división Que la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos evaluados: las señoras Nora Susana Castiblanco Suárez, Nubia Rodríguez Stella y Myriam Pérez Rojas no demostraron el requisito previsto para el reconocimiento de la prima técnica concerniente a obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cara una de las calificaciones de servicios realizadas en la anualidad previa a la solicitud de otorgamiento.
Que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento elevada ante la administración, fue sustentada en que acreditaban los requisitos para ello en aplicación del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, que entró en vigencia el 11 de julio de 1997, les correspondía presentar calificaciones de servicios realizada previo a esta última calenda con resultado igual o superior al 90%, lo cual torna en improcedente el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de evaluación de desempeño. Que en gracia de discusión que los puntajes superiores al 90% les permitiera acceder al reconocimiento, como la reclamación del derecho se radicó al 6 de diciembre de 2016, quedaron prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de diciembre de 2013, por haber operado la figura de la prescripción trienal, de 5 Folios 296 a 304.
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 5 acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, artículo 102. Que tampoco podría recuperarse el citado reconocimiento con las calificaciones obtenidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues para esas fechas el nivel profesional ya no era susceptible de asignación de prima técnica.
En la parte resolutiva se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “falta de causa para demandar – legalidad de la actuación del ICBF”, “cobro de no debido”, “ineptitud sustantiva de la demanda” y “excepción genérica”, propuestas por el ICBF, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probado (sic) de oficio la excepción de “prescripción” de los derechos causados con anterioridad al 6 de diciembre de 2013, por haber operado la figura de la prescripción trienal.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 sostuvo que sin motivación alguna el tribunal declaró probadas las excepciones, por lo que el superior está llamado a estudiarlas y decidirlas. Que en el expediente reposan solicitudes de inscripción en carrera administrativa de Gloria Inés Villamizar Chapeta y Esperanza Vera Bautista, firmadas por el jefe de personal del ICBF, quien hace constar que las solicitantes reúnen los requisitos para su inscripción o actualización en carrera administrativa, presupuesto por el cual el tribunal obvió el estudio de las calificaciones de las mencionadas funcionarias.
Que en cuanto a las demandantes Nora Susana, Nubia, Myriam y Gloria Inés si bien solicitaron la prima técnica el 6 diciembre de 2016, no es admisible que deba tener una calificación igual o superior al 90% en el periodo anual anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 por cuanto en su artículo 4 se refiere es a la aplicación del régimen de transición, que consiste en determinar que los funcionarios, además de ejercer el cargo en propiedad de cualquier nivel, deben consolidar el derecho en vigencia del Decreto 1661 de 1991, valga decir, entre 1991 y el 11 de julio de 1997 que entró en vigencia el Decreto 1724.
Que el derecho a la prima técnica adquirido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el 6 Folios 306 a 324. Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 6 simple cumplimiento de los requisitos de ley, se excluye la funcionaria Esperanza Vera Bautista quien solo obtuvo una calificación parcial superior al 90% entre noviembre de 1995 y febrero de 1996.
Que conforme a los Acuerdos 0004 de 1993 y 003 de 1994, por medio de los cuales el ICBF determinó los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño, se excluyó el cargo de las demandantes, en concepto de la Corte Constitucional el reconocimiento no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatados los requisitos, se impone su reconocimiento.
Que como la reclamación fue presentada el 6 de diciembre de 2016 por prescripción, debe accederse al reconocimiento por las anualidades posteriores al 6 de diciembre de 2013 y por los subsiguientes periodos en que se cumpla las exigencias de ley. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación y el 24 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante7 y el ICBF8 reiteraron los argumentos presentados en primera instancia en el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente y, el ministerio público guardó silencio en esta etapa.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si las demandantes pueden ser beneficiarias de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en el Decreto 1661 de 1991. Prima técnica por evaluación de desempeño El Decreto Ley 1661 de 1991 en su artículo 1 define la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad.
En cuanto a los beneficiarios, el artículo 3 determinó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podía reconocerse a 7 Folios 348 a 353. 8 Folios 339 a 342. Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 7 todos los niveles y la competencia para asignarla corresponde al jefe del organismo respectivo conforme se regula en el artículo 6.
En cuanto a la necesidad de reglamentación interna, el artículo 9 del referido Decreto Ley 1661 de 1991 reguló el otorgamiento de la prima técnica precisando que «dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten».
En efecto, la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, pero las entidades podían limitar la prestación a determinados niveles, dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de conformidad con los anteriores criterios, si se reconocía y a qué empleos, cargos y niveles se concedería, siempre dentro del margen previsto por el legislador.9 Luego, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 1991 señaló que la prima sería reconocida a los empleados que ejerzan, en propiedad, cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo; cuya cuantía se determinaría por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.
En el año 1997, se expidió el Decreto 1724 que limitó el reconocimiento de la prima técnica solamente a los empleados del nivel directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público. Por tanto, sustrajo de sus beneficiarios a los empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo.
No obstante, en el artículo 4 se estableció una transición y se dejó a salvo el derecho de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes de los señalados en él, que se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación, en cuanto dispuso que disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones señaladas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento para su pérdida.
Debido a las diferentes interpretaciones de esta norma, y dado que la evaluación de desempeño se realiza año tras año, esta Corporación señaló que los beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño, que no pertenecían a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, mantendrían el derecho si cumplían los siguientes requisitos: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de noviembre de 2023 radicado 63001- 23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019).
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 8 (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.10 Luego, se expidió el Decreto Reglamentario 1336 de 2003 disposición que en su artículo 1.º restringió los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica, decreto que fue modificado por el Decreto 2177 de 2006 en el sentido aumentar a 5 años el requisito de experiencia calificada previsto en el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991 y respetar el régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997.
Ahora bien, frente a la interpretación del artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación precisó que para el reconocimiento de la prima técnica «no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación».
Además, la citada providencia agregó:11 Esta Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre asunto similar12 señaló: “La prima técnica implica el cumplimiento de un conjunto de elementos, que no son sólo requisitos que debe cumplir el demandante sino también condiciones de la entidad accionada. En este caso, como se expuso en párrafos precedentes, que se hubiera expedido la respectiva reglamentación por la entidad que otorgue la prima técnica, lo cual tiene una explicación fiscal razonable pues las entidades no pueden asumir compromisos inconsultos frente a sus posibilidades financieras”. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente 1892-04. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 31 de julio de 2008 radicado 08001233100020020257101 (0712-2007). 12 Proceso adelantado por el señor Fabio García García, sentencia del 27 de septiembre de 2007.
Radicado 2201-04. Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 9 En el sub lite el MINISTERIO DE TRANSPORTE no había regulado la prima técnica por evaluación de desempeño para los años que reclama su reconocimiento y en consecuencia, se impone por la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
Igualmente, esta Sección en sede constitucional se pronunció sobre la prima técnica por evaluación de desempeño del ICBF y precisó lo siguiente:13 En último lugar, la Sala advierte que la línea hermenéutica de esta Corporación conlleva a establecer que si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no había regulado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para el nivel profesional, se concluye que al entrar en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no habría un derecho adquirido objeto de protección, motivo por el cual sería improcedente el reconocimiento de la prestación reclamada.
Además, en providencia del 16 de noviembre de 201914 proferida por esta Sección se concluyó: De conformidad con los acuerdos expedidos por el ICBF, se observa que la prima técnica por evaluación de desempeño se reglamentó sólo para los empleos de secretaria general, jefe de oficina y director regional, de tal suerte que los demás empleos no fueron objeto de dicha prestación, incluidos los desempeñados por las demandantes.
Por ende, en ningún momento se contrariaron las disposiciones normativas y el marco jurisprudencial sobre la materia al negar su reconocimiento, pues, al ser el ICBF una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica, patrimonio independiente, tenía competencia para regular la prima técnica dentro de los límites dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es en atención a las necesidades específicas y la política de personal que adoptó. Significa que si bien el legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica, lo cierto es que también facultó a la entidad para considerar los aspectos de orden fáctico y presupuestal a los que hace alusión el ordenamiento positivo.
No se trata entonces de un derecho adquirido que pueda predicarse respecto de todos los empleos del ICBF, como lo pretenden hacer ver las demandantes, pues su reconocimiento depende, entre otros factores, del ejercicio de la facultad legal otorgada a la entidad por virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo que no estaba en la obligación de reconocer este concepto en favor de sus empleados.
Reglamentación de la prima técnica por evaluación de desempeño en el ICBF En el ICBF la prima técnica fue reglamentada mediante los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 19 de 2000 y 01 de 2017. El Acuerdo 04 de 1993 en su artículo 1 estableció la prima técnica mediante el criterio de evaluación del desempeño para los empleos de secretario general y jefe de oficina de la planta de la entidad. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fallo del 21 de noviembre de 2018 radicado 11001-03- 15-000-2018-03774-00(AC). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de noviembre de 2023 radicado 63001- 23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019).
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 10 Asimismo, en su artículo 2 estableció los factores de valoración para la evaluación de desempeño de los empleos mencionados y en el artículo 4 se refirió a la forma como se desarrollaba la evaluación de desempeño. El artículo 1 del Acuerdo 3 de 1994 estableció la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño para el empleo de director regional de la planta de personal del ICBF, la cual no podrá ser superior al 50% de la asignación básica mensual del cargo de director regional.
Con el Acuerdo 19 del 2000 se fijó la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño para el empleo de director seccional de la planta de personal del ICBF la cual no podrá ser superior al 50% de la asignación básica del cargo de director seccional; no obstante, dispuso que mientras subsista la restricción al presupuesto del ICBF el porcentaje máximo para la asignación de prima técnica a los directores seccionales no podrá exceder del 30% de la asignación básica mensual.
Finalmente, los anteriores preceptos fueron derogados por el Acuerdo 01 de 2017 en el cual se previó que tendrían derecho al otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño aquellos funcionarios nombrados en titularidad en empleos del nivel directivo y asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del director general del ICFB.
Resolución del caso concreto Según el análisis normativo y jurisprudencial expuesto, debe considerarse desde ya que para estudiar si las demandantes tienen derecho o no al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, debe verificarse como premisa principal si el cargo desempeñado permite, en atención a la reglamentación interna del ICBF, que las interesadas accedan al beneficio pretendido.
Conforme se puede concluir de los acuerdos expedidos por el ICBF, el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño en principio se concedía a quienes desempeñaran los empleos de secretario general, jefe de oficina, director regional y director seccional, sin embargo, en la última reglamentación proferida por la misma entidad se limitó a los funcionarios nombrados en propiedad en cargos del nivel directivo y asesor adscritos al despacho del director general.
Revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente15 y teniendo en cuenta que las demandantes sustentan su solicitud en el régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, se tiene que para el periodo en que estuvieron vigentes los Decretos 1661 y 2164 de 1991 ocuparon los siguientes cargos: 15 Folios 150 a 169.
Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 11 Demandante Cargos desempeñados Gloria Inés Villamizar profesional universitario Esperanza Vera defensor de familia Nora Susana Castiblanco secretario y secretario ejecutivo Luz Marina Villamizar auxiliar técnico y profesional universitario Nubia Rodríguez profesional universitario Myriam Pérez Rojas profesional universitario, profesional especializado, jefe de división Visto lo anterior, se tiene que las demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que la reglamentación interna del ICBF no dispuso el otorgamiento de dicha prestación para los empleos ocupados por ellas, situación que releva el estudio de la comprobación de las demás exigencias para acceder al beneficio pretendido.
Finalmente, como uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación está referido a que el tribunal declaró probados los medios exceptivos propuestos por el ICBF sin hacer desarrollo alguno en la parte motiva de la providencia recurrida, se precisa que el de inepta demanda tuvo pronunciamiento puntual en la audiencia inicial, adicionalmente, en atención a las consideraciones expuestas en esta instancia, deberán declararse probadas únicamente las excepciones de «falta de causa para demandar – legalidad de la actuación del ICBF» y «cobro de lo no debido», razón por la cual se modificará el numeral primero y segundo de la parte resolutiva.
Adicionalmente y por los planteamientos considerados en esta instancia, se confirmará el tercero en cuanto deben ser negadas las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas por esta Corporación. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 12 inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se observa del recurso de apelación, que no carece de fundamentación legal que de lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la parte demandante. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de declarar probadas únicamente las excepciones de «falta de causa para demandar – legalidad de la actuación del ICBF» y «cobro de lo no debido», en atención a los argumentos expuestos en esta instancia. Segundo. Confirmar el numeral tercero que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones consideradas por esta Corporación. Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Reconocer personería a los abogados Ernesto Galvis González con tarjeta profesional 24.101 del CS de la J y Angélica Raquel Guzmán Romo con tarjeta profesional 205.909 del CS de la J para que representen los intereses de la entidad demandada. Quinto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Radicación: 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019) 13 Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS