REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-33-000-2016-00526-01 (68.099) Demandante: FLOR DELY GARCÍA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA VINCULACIÓN AL GRUPO DEMANDANTE Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante en contra de la decisión proferida en audiencia de 7 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la que se negó vincular al grupo demandante a la señora Faisury Massiel Salazar Callejas en representación de la señora Ana Rita Callejas (QEPD).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Flor Dely García Salazar y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y el Departamento del Huila para efectos de que se les reconozcan y paguen la indemnización de perjuicios como víctimas y parte de la población afectada por la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, en el municipio de Gigante (Huila) (archivos PDF2021035051 a PDF2021035089 Carpeta 01 CuadernoDigitalizado). 2 Expediente: 41001-23-33-000-2016-00526-01 (68.099) Actor: Flor Dely García Salazar y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto 2.
Trámite en primera instancia 1) El 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas interpuesta por la señora Flor Dely García Salazar y otros contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y el Departamento del Huila (págs. 93 a 95 archivo PDF2021035089- Carpeta 01 CuadernoDigitalizado). 2) El 1 de febrero de 2017, el apoderado del grupo actor solicitó que se reconociera a la señora Faisury Massiel Salazar Callejas como demandante dentro del proceso en calidad de hija legítima de la causante Ana Rita Callejas, quien fue víctima y parte de la población afectada por la ejecución del Megaproyecto Hidroeléctrico el Quimbo.
(págs. 99 a 105 archivo PDF2021035089- Carpeta 01 CuadernoDigitalizado). 3) El 14 de agosto de 2019, la parte demandante presentó reforma de la demanda (págs. 59 a 100 archivo PDF2021035096- Carpera 01 CuadernoDigitalizado). 4) En audiencia celebrada el 31 de enero de 2022, el a quo solicitó a la parte demandante aportar las pruebas pertinentes para acreditar que la señora Faisury Massiel Salazar era hija y heredera de la señora Ana Rita Callejas, para lo cual le concedió el término de tres (3) días contados a partir de dicha diligencia (archivo 26 Word- archivosSAMAI-carpeta 02 cuadernoDigital). 3.
La providencia objeto de recurso En audiencia de pruebas de llevada a cabo el 7 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila, previamente a continuar con el recaudo probatorio, decidió no tener como demandante a la señora Faisury Massiel Salazar Callejas en calidad de hija de la señora Ana Rita Callejas por no haberse acreditado que esta hiciera parte del grupo demandante, su fallecimiento, ni la relación de parentesco entre estas (archivo 40 Word- archivosSAMAI-carpeta 02 cuadernoDigital). 3 Expediente: 41001-23-33-000-2016-00526-01 (68.099) Actor: Flor Dely García Salazar y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 1) En el expediente físico ni en el digital obra el documento por el cual se solicitó que se reconociera como parte demandante del proceso a la señora Faisury Massiel Salazar Callejas en calidad de hija legítima de la causante Ana Rita Callejas, como tampoco los anexos que se allegaron para acreditar la calidad con la que se pretende actuar, como lo son el registro de defunción de la señora Ana Rita Callejas y el registro civil de nacimiento de la señora Faisury Massiel Salazar Callejas por el cual se prueba la calidad de hija de la causante, de tal manera que no es atribuible a la parte actora la negligencia del despacho de extraviar la solicitud con sus respectivos anexos al expediente. 2) No existió una sucesión procesal de la causante Ana Rita Callejas a su hija, sino que, se solicitó en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 que se tuviera como parte demandante a la señora Faisury Massiel Salazar Callejas en representación de la fallecida Ana Rita Callejas. 3) Desde la solicitud de conciliación extrajudicial se incluyó en el grupo demandante a la señora Faisury Massiel Salazar Callejas en representación de la señora Ana Rita Callejas, la cual fue igualmente mencionada en el escrito de la demanda y de reforma.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de febrero de 2022, dado que se trata de una pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas adelantada contra entidades del orden nacional, lo cual lleva a atribuir la competencia en primera instancia al Tribunal Administrativo1 y, en segunda, a esta Corporación, conforme al artículo 150 del CPACA, en consonancia, en el numeral 2 1 Para la fecha de presentación de la demanda (6 de diciembre de 2016) se encontraba vigente el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que los Tribunales Administrativos tenían competencia para conocer en primera instancia del medio de control de reparación de daños causados a un grupo que se ejerciera contra las autoridades del orden nacional. 4 Expediente: 41001-23-33-000-2016-00526-01 (68.099) Actor: Flor Dely García Salazar y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto del artículo 321 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros es susceptible del recurso de apelación y será decido el magistrado ponente, conforme al artículo 35 del CGP.
El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia de pruebas de 7 de febrero de 2022 por medio del cual no tuvo como demandante a la señora Faisury Massiel Salazar Callejas en nombre y representación de la señora Ana Rita Callejas, por las razones que se exponen a continuación: 1) Previamente a cualquier consideración se precisa que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el expediente digitalizado sí se encuentra debidamente incorporada la petición de vincular al grupo demandante a la señora Faisury Massiel Salazar Callejas en calidad de hija legítima de la causante Ana Rita Callejas2, escrito con el cual no se acompañaron ni se anunciaron las pruebas requeridas por el a quo en diligencia de 31 el enero de 2022. 2) Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 dispone sobre la forma y oportunidad para integrar el grupo demandante, lo siguiente: “ARTÍCULO
55. INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos3, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes4, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia5, suministrando la información anterior, pero no podrá 2Páginas 99 a 105 PDF 2021035089 carpeta 01PrimeraInstancia, 01 Cuadernodigitalizado, expediente digital, SAMAI. 3 Aparte condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1062-00 de 16 de agosto de 2000, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.
“En el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”. 4 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241- 09 de 1o. de abril de 2009, MPDr. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Aparte condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1062-00 de 16 de agosto de 2000, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis 5 Expediente: 41001-23-33-000-2016-00526-01 (68.099) Actor: Flor Dely García Salazar y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.” (se destaca).
En los términos de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, quienes hubieren sufrido perjuicios podrán integrar el grupo demandante antes de la apertura a pruebas o, acogerse con posterioridad a la sentencia mediante la presentación de escrito que cumpla con ciertos requisitos establecidos en la norma. 3) En el asunto sub examine, debe aclararse que quien solicita la integración al grupo demandante -Faisury Massiel Salazar- no es la persona a quien presuntamente se le causó el perjuicio que se reclama con este medio de control, ya que esta pretende su vinculación en nombre y en representación de un tercero afectado -Ana Rita Callejas-, razón por el cual, además de cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 para ser vinculada como demandante en el presente asunto debe probar la calidad actúa, esto es, como hija y heredera de la señora Ana Rita Callejas, presunta víctima de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del CGP aplicable por expresa remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 4) Al respecto, se advierte que en la petición de vinculación al grupo demandante a la señora Faisury Massiel Salazar Callejas6 se indicó i) que actuaba en calidad de hija legítima de la causante Ana Rita Callejas, ii) el daño sufrido, iii) el origen de este y, iii) las pruebas que pretendía hacer valer, sin embargo, no allegó entre las pruebas relacionadas en su solicitud los registros civiles de defunción de la señora Ana Rita Callejas ni el de nacimiento de la señora Faisury Massiel Salazar Callejas con el fin de acreditar la calidad de hija de la directa afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo. 6 Solicitud con fecha de radicado 1 de febrero de 2017.
Páginas 99 a 105 PDF 2021035089 carpeta 01PrimeraInstancia, 01 Cuadernodigitalizado, expediente digital, SAMAI. 6 Expediente: 41001-23-33-000-2016-00526-01 (68.099) Actor: Flor Dely García Salazar y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – apelación de auto 5) Por razón de lo anterior, en la audiencia de pruebas realizada el 31 de enero de 20227, el magistrado sustanciador del proceso, como cuestión previa concedió al apoderado de la parte demandante un término de tres (3) días para que aportara las pruebas documentales necesarias para determinar la calidad con la que actuaba la señora Faisury Massiel Salazar Callejas. 6) No obstante, ante dicho requerimiento el apoderado de la parte demandante se abstuvo de allegar los documentos solicitados, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar la calidad con la que manifestaba actuar la señora Faisury Massiel Salazar Callejas. 7) Por consiguiente, se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de no tener a la señora Faisury Massiel Salazar Callejas como demandante dentro del presente medio de control, motivo por el cual debe confirmarse la providencia proferida en la audiencia de 7 de febrero de 2022, sin perjuicio de que cuando se expida la sentencia se pueda hacer parte del grupo, conforme lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
R E S U E L V E: 1º) Confírmase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de febrero de 2022. 2º) Ejecutoriado este auto por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
NCCA/EXP. DIG. 7 Documento Word 26, carpeta 01 PrimeraInstancia, 02 CuadernoDigital, ArchivoSamai, expediente digital, SAMAI.