Micelio
11001031500020230359300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Catalina Henao Correa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 2 y 22 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010328000202300032-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que se encuentra en trámite una iniciativa ciudadana que pretende llevar a cabo un referendo constitucional aprobatorio, con el fin de proteger el derecho fundamental a la vida desde la concepción y, en ese orden de ideas, eliminar la posibilidad de interrupción voluntaria del embarazo, reconocido en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 4.

Expresó que por medio de la Resolución núm. 7054 del 15 de marzo de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó la inscripción del comité promotor del “[…] referendo constitucional por la vida […]” y permitió a dicha organización recolectar los apoyos y firmas para continuar el procedimiento del referendo aprobatorio. 5.

Adujo que en los términos del artículo 105 de la Ley 1757 de 6 de julio de 20151, la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgó un plazo de seis meses al comité promotor para la recolección de apoyos. 6. Agregó que el 14 de septiembre de 2022, Sara Jimena Castellanos, en calidad de vocera y promotora del mecanismo de participación ciudadana, radicó ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud de prórroga del plazo para la recolección de los apoyos ciudadanos. 7.

Señaló que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución núm. 1322 de 2023, decidió prorrogar el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos por un término de tres meses, al señalar lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta la contextualización anterior, es importante reiterar que, para que se configure la figura de fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de 1 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa responsabilidad, es imperioso el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados por la jurisprudencia y la ley, es decir, que el hecho sea: i) irresistible, ii) imprevisible y iii) externo respecto del obligado.

Precisado lo anterior, del escrito presentado se colige que a juicio de la ciudadana CASTELLANOS RODRIGUEZ, la fuerza mayor consistió en que a raíz de las intensas lluvias causadas en algunas ciudades del país por el anómalo climático denominado “fenómeno de la niña”, impidió el normal desarrollo para la recolección de firmas, afectando la labor por más 90 días, lo cual se traduce en el sustento para rendir la ampliación descrita en la ley.

Bajo este entendido, resulta pertinente analizar si el fenómeno climático aducido por la ciudadana en calidad de vocera, cumple con las condiciones requeridas para la configuración de la fuerza mayor, esto es, la irresistibilidad y la imprevisibilidad […]”. […] “[…] En este orden de ideas, es viable señalar que la iniciativa ciudadana denominada “REFERENDO CONSTITUCIONAL POR LA VIDA”, para la fecha de la solicitud de inscripción del comité ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es el 23 de febrero de 2022, la llegada del fenómeno de la niña estaba impactando al país, por consiguiente para la Corporación es de sustento que esta ocurrencia climática fue un impedimento para el normal desarrollo de la recolección de firmas, al ser irresistible la llegada del fenómeno climático, por consiguiente se encuentra que en el asunto sub examine se configura la imprevisibilidad e irresistibilidad que aduce la solicitante y en tal virtud, convergen los elementos estructurales para su estructuración fenomenológica y jurídica […]”. 8.

La actora presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1322 del 22 de febrero de 2023 “[…] Por medio de la cual se decide sobre la PRÓRROGA del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos dentro de la iniciativa popular denominada “REFERENDO CONSTITUCIONAL POR LA VIDA […]”. 9.

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la providencia de 2 de junio de 2023, resolviendo rechazar la demanda. 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la providencia de 22 de junio de 2023, por medio del cual resolvió el recurso de súplica presentado contra el auto de 2 de junio de 2023, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Primero: Confírmase la providencia del 2 de junio de 2023, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad presentada por la señora Catalina Henao Correa 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa contra la Resolución 1322 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo […]”. 11.

La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] Al respecto, se advierte que revisado el acto acusado se evidencia que tal como lo indicó la magistrada ponente en la providencia recurrida, aquel constituye un acto de trámite que no pone fin a ninguna actuación administrativa. Frente al punto, resulta del caso precisar que para que un acto administrativo sea pasible de este control jurisdiccional debe ser definitivo y debe tener efectos jurídicos, es decir, debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica; de lo contrario se estaría desconociendo la regla aceptada tradicionalmente y de manera pacífica por esta Corporación según la cual, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite.

Lo anterior, por cuanto al examinar la legalidad de dichos actos definitivos se pueden discutir todas aquellas presuntas irregularidades sucedidas durante su proceso de elaboración. En otras palabras, la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel.

Al respecto, esta Sección, teniendo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha diferenciado claramente entre los actos de trámite y los actos definitivos, con el fin de recalcar que los únicos susceptibles de ser demandados, son los definitivos que produzcan efectos jurídicos: «Los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.

Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”. Si los de trámite son los que meramente dan impulso a la actuación, los preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios, para adoptar una decisión de fondo» Así las cosas, está completamente claro que, en materia de juicios de legalidad, por regla general, los únicos actos demandables ante esta Jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o que hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos.

En el caso concreto, se tiene que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el hecho de que el Consejo Nacional Electoral haya indicado que contra la Resolución 1322 de 2023 procedía el recurso de reposición, no implica per se que esa decisión sea 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa definitiva, para establecer si se trata o no de un acto de trámite debe analizarse qué se decidió por la administración y si con dicha decisión se puso fin a la actuación o se hizo imposible continuarla.

No obstante, en este evento, la Resolución 1322 de 2023 lejos de poner fin a la actuación del denominado «Referendo constitucional por la vida» lo que hizo fue promover una actuación intermedia relacionada con apenas una de las etapas preliminares del proceso, pero en manera alguna lo decidió en forma definitiva y mucho menos, con su decisión impidió continuarlo.

Así, como se expuso por la Sala en un caso similar al ahora estudiado en que se resolvió el recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo de otra demanda contra una decisión del Consejo Nacional Electoral que prorrogó el término para la recolección de firmas en esta misma iniciativa ciudadana, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la Ley 1757 de 2015 a través de la cual se regula, entre otros, el procedimiento del referendo, dispone: «En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.

Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos […]”. […] “[…] En este orden de ideas, es claro que la recolección de apoyos ciudadanos es apenas una actuación preliminar dentro de la actuación surtida ante la Organización Electoral para llevar a cabo un referendo de iniciativa popular, por lo que, definitivamente la decisión de prorrogar el término para el efecto, es un acto de trámite que no pone fin a la actuación y, por ende, no es pasible de ser enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Bajo esta línea de consideraciones, solicito al juez de tutela: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa 1.Amparar mis derechos fundamentales de acceso a la justicia y el debido proceso vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante los autos proferidos el 2 de junio -por la Magistrada Rocío Araújo Oñate-, y el 22 de junio de 2023 -por los demás magistrados de la Sección Quinta-, mediante los cuales se rechaza la acción de nulidad que presenté contra la Resolución 1322 de 2023. 2.

Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos los autos proferidos y (ii) ordenar que se profiera otra decisión de segunda instancia que esté acorde con mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y los mandatos propios del debido proceso […]”. 13. La actora en su escrito de tutela señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y en la iii) causal de violación directa de la Constitución. Actuación 14.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la demandada 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado adujo que: “[…] En consideración a lo expuesto, entiende este despacho que los reproches que eleva la tutelante en su escrito se edifican en torno a una inconformidad con el rechazo de la demanda presentada por ella dentro del proceso de simple nulidad para controvertir la Resolución 1322 de 2023, acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral, como respuesta a una solicitud de prórroga del plazo para la recolección de apoyos de la iniciativa ciudadana denominada “REFERENDO CONSTITUCIONAL POR LA VIDA”. 26.

Lo anterior, pone de presente que la accionante no alega una cuestión constitucional relevante que permita la intervención del juez de tutela, pues de su escrito se puede evidenciar una inconformidad en punto de la interpretación razonable que se plasmó en las providencias cuestionadas, la cual se adoptó en el marco de la autonomía de la función judicial. 27.

La tutelante, plantea una discusión que gira en torno a la naturaleza del acto demandado y la posibilidad de control judicial sobre el mismo, aspecto que ya fue decidido por esta Sección en los autos cuestionados, por lo que se pretende utilizar 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa la acción de tutela como una tercera instancia en la que se realice un nuevo estudio sobre los aspectos de orden legal que fueron ya debatidos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 19.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20147, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11]. 7 Ut supra página 6. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 28.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado15: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”16 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”17 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se 15 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33.Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 34. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 2 y 22 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010328000202300032-00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa 35.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 37.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia de la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2023. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 38.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente20: “[…] a. La interpretación contenida en los autos que rechazan la demanda no se encuentra dentro de un margen de interpretación razonable y es contraevidente En los autos que rechazan la demanda los magistrados de la Sección Quinta argumentan de manera categórica que el acto administrativo objeto de la acción es un acto de trámite que no produce un efecto jurídico definitivo respecto del trámite iniciado.

La interpretación que hace el órgano judicial sobre la naturaleza jurídica del 20 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa acto administrativo demandando es contraevidente y opuesta a su propia jurisprudencia. Se trata de una interpretación contraevidente porque desconoce por completo las características del acto administrativo que se intentó someter a control judicial; características que son propias de los actos administrativos que han sido catalogados por el Consejo de Estado como actos definitivos.

Los siguientes párrafos se dedicarán a mostrar, una a una, las inconsistencias de la argumentación planteada por la Sección Quinta del Consejo de Estado para fundamentar el rechazo de la demanda. Sobre la necesidad analizar el acto administrativo demandado en función de la etapa en la que se profiere Dice la Magistrada Rocío Araújo Oñate de la Sección Quinta que el acto administrativo demandado “no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa”.

Además, señala que “la prórroga otorgada por el acto administrativo atacado corresponde a una disposición de carácter eminentemente instrumental o de operatividad administrativa tendiente a que continúe la actuación para que sea posible la realización del referendo”. En la misma línea, concluye que “Lo mencionado permite evidenciar que la decisión de conceder o no la prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos para el mecanismo de participación ciudadana no produce un efecto jurídico definitivo respecto del trámite iniciado”.

Estas afirmaciones desconocen que las etapas de un referendo constitucional deben analizarse de manera independiente pues cada una de ellas encierra actuaciones que están supeditadas al cumplimiento de distintas reglas. La Corte Constitucional ha señalado que el acto mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional se encuentra conformado por diversas actuaciones que deben agotarse de manera sucesiva de conformidad con la Constitución y las leyes […]”. […] “[…] En ese sentido, preocupa entonces que la Sección Quinta del Consejo de Estado impida el estudio de este tipo de actos administrativos en los cuales se otorga el poder al CNE de decidir sobre una solicitud de prórroga en el marco de una iniciativa de participación ciudadana de origen popular.

Considerando este panorama, valdría la pena preguntarse por qué en algunos casos el CNE rechaza una solicitud de prórroga para la recolección de firmas y por qué en otros casos la acepta. Más aún, valdría preguntarse qué tipo de mecanismos tiene a disposición la ciudadanía para controlar este tipo de decisiones y su variabilidad […]”. […] “[…] Se observa entonces que para los magistrados de la Sección Quinta la razón principal por la cual se debe clasificar el acto administrativo demandado como un acto de trámite es el hecho de que a través de esta decisión no se pone fin a la actuación administrativa.

Sin embargo, la Sección olvida analizar si este acto decide directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, entendiendo este asunto como la continuación o suspensión del periodo de recolección de firmas. Con esto, la Corporación omite que la definición de acto administrativo definitivo señala que estos pueden ser aquellos que (i) resuelven de fondo una situación jurídica -como es el caso de la Resolución 1322 de 2023- o (ii) aquellos que impiden la continuación procedimiento administrativo.

En el caso particular, la resolución demandada 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa claramente cumple con el supuesto del numeral i en tanto resuelve de fondo la solicitud de prórroga realizada por el comité promotor de la iniciativa para aumentar el plazo de recolección de firmas […]”. […] “[…] ii.

Desconocimiento del precedente constitucional y contencioso administrativo Dice la Corte Constitucional que los actos de trámite no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir a su realización. Además, señala la Corte que la distinción entre actos administrativos de trámite y definitivos es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos pues mientras el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los recursos proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 de esta ley dispone que no procederán contra los actos de trámite.

"Los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

(…) La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta - definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.

La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.21 […]”. […] “[…] Adicionalmente, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce su propia jurisprudencia en la que claramente ha señalado que el hecho de que un acto administrativo no se expida al final de un trámite, no significa que no sea un acto definitivo.

En efecto, es posible -como ocurre en el caso que nos ocupa- que un acto administrativo corresponda a la manifestación definitiva de la voluntad de una entidad dentro un proceso que comprende diversos ciclos. Al respecto, dice el Consejo de Estado: “No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación 21 Sentencia SU-077 de 2018 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad”.

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que la Resolución 1322 de 2022 no corresponda a la actuación que decide sobre toda la iniciativa de referendo constitucional, no significa que no tenga plena autonomía dentro de toda la iniciativa y que no deba ser objeto de control judicial. iii. Violación directa de la Constitución Los autos que se cuestionan violan de manera directa el texto constitucional.

En particular, el rechazo de la acción de nulidad presentada en contra de la Resolución 1322 de 2023 constituye una violación a mis derechos fundamentales de acceso a la administración de judicial y al debido proceso. En efecto, los autos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado impiden de manera directa mi derecho a someter a un estudio de fondo una decisión administrativa.

En términos concretos, estos autos me niegan de manera injustificada e irrazonable el acceso a un proceso judicial mediante el cual se pretende la protección de intereses legítimos y la defensa del orden jurídico. Además, el rechazo de la demanda que instauré constituye un impedimento injustificado al ejercicio de una garantía constitucional que está estrechamente ligada con los postulados fundantes del Estado de Derecho; modelo estatal en el marco del cual las decisiones que toman las autoridades públicas pueden y deben ser sujetas a control judicial.

De este modo, las decisiones proferidas por la Sección Quinta no solo ponen en entredicho mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, sino también el deber de control judicial al que están sometidas las decisiones administrativas […]”. 39. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 40.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido legal, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.Por otra parte, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente22: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”23, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”24.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 42.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, 22 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Sentencia SU-050 de 2018. 24 Sentencia SU-354 de 2017. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales. 44.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 45.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.

Los supuestos de vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa 48. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03593-00 Actora: Catalina Henao Correa CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.