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11001031500020240432401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-05

Radicación interna: 9639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Angela Maria Muñoz Macias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04324-01 Accionantes: Ángela María Muñoz Macías y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, negó las pretensiones en un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 16 de agosto de 2024, Ángela María Muñoz Macías, Liza María Cano Muñoz, Luis Hernando Cano Muñoz, Yolanda del Socorro Cano Diosa, María Nelsy Cano Diosa, Mario Alberto Cano Diosa y Fabio Hernando Cano Diosa, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida en el marco del proceso de reparación directa No. 05001-33-33- 017-2017-00166-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04324-01 Accionantes: Ángela María Muñoz Macías y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1. Amparar los derechos fundamentales de al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad de ANGELA MARIA MUÑOZ MACIAS, LIZA MARIA CANO MUÑOZ, LUIS HERNANDO CANO MUÑOZ, YOLANDA DEL SOCORRO CANO DIOSA, MARÍA NELSY CANO DIOSA, MARIO ALBERTO CANO DIOSA, y FABIO HERNANDO CANO DIOSA. 2.

Dejar sin efecto y valor la sentencia N°. 067 del 23 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la cual se revocó la sentencia del 12 de marzo de 2020 emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín 3.Se ordene expedir una nueva decisión en la que se corrijan las falencias expuestas en el escrito de esta tutela, es decir: i) se realice una evaluación individual de las pruebas y, específicamente del dictamen médico y del resultado del acervo probatorio; ii) se realice un pronunciamiento en relación a los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante dirigidos a que se condene igualmente, a la codemandada ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ y iii) se haga una motivación suficiente de la sentencia judicial que permita su justificación.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Ángela María Muñoz Macías, Liza María Cano Muñoz, Luis Hernando Cano Muñoz, Yolanda del Socorro Cano Diosa, María Nelsy Cano Diosa, Mario Alberto Cano Diosa y Fabio Hernando Cano Diosa presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí y La Nueva EPS por la muerte de Luis Walter Cano Diosa, debido a una presunta falla en el servicio médico por no haberse diagnosticado oportunamente al paciente3. 5. 2) Mediante Sentencia de 2 de marzo de 2020, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones, tras considerar que al señor Cano Diosa no se le realizaron los diagnósticos asertivos respecto de la enfermedad de influenza AH1N1, ya que fue valorado en distintas ocasiones y se le trató la sintomatología como un resfriado común, lo que impidió un tratamiento eficiente y generó una consecuencia fatal.

Resaltó que, aunque las autoridades demandadas alegaran que al señor Cano Diosa se le suministró toda la asistencia requerida y, en las primeras consultas, no se reveló sintomatología de influenza AH1N1, lo cierto era que según los protocolos médicos y la situación mundial de ese virus, se le debió dar 3 El señor Cano Diosa acudió el 5 de febrero de 2015 a La Nueva EPS debido a problemas respiratorios.

Al no presentar mejoría, el 7 de febrero de 2015, se presentó en urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, donde se le expidió una orden para cita prioritaria. Posteriormente, fue atendido nuevamente en La Nueva EPS, donde se le diagnosticó rinofaringitis. El 9 de febrero de 2015, ingresó a urgencias y fue trasladado a cuidados intensivos.

El 10 de febrero de 2015, una radiografía de tórax reveló opacidades indicativas de ocupación alveolar infecciosa neumónica, con insuficiencia respiratoria, lo que llevó a sospechar de influenza H1N1. Durante su hospitalización, se realizaron diversos exámenes, incluidas radiografías el 14 y 17 de febrero de 2015, que confirmaron compromiso neumónico.

Finalmente, el 23 de febrero de 2015, se diagnosticó infección respiratoria por influenza H1N1 y, el 24 de febrero de 2015, el paciente falleció. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04324-01 Accionantes: Ángela María Muñoz Macías y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 tratamiento como si se le hubieras determinado como portador desde las primeras consultas. 6. 3) La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se considerara a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí como responsable solidario, ya que, conforme con las pruebas del proceso, se podía concluir que el daño era atribuible tanto a esta autoridad como a La Nueva EPS. 7.

Por su parte, La Nueva EPS presentó recurso de apelación en el que señaló que la sentencia era incongruente porque no existía prueba que permitiera afirmar que existió una conducta omisiva y únicamente se sustentó en el dictamen aportado por los demandantes. Recalcó que se ignoró el testimonio técnico del médico de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí y únicamente se consideró para establecer la causa del fallecimiento del señor Cano Diosa.

Igualmente, manifestó que no se consideró el testimonio de la cónyuge del fallecido, quien afirmó que este llevaba 15 días con síntomas, antes de la primera consulta, mientras que en la historia clínica quedó registrado que el paciente llevaba 4 días. Insistió en que la influenza H1N1 inicia como un proceso infeccioso gripal, que no responde a antibióticos, que no se determina con facilidad, que corresponde a un proceso viral y que a partir de los síntomas de complicación se detecta. 8. 4) En Sentencia de 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia de primera instancia. Determinó que no podía afirmarse que existían pruebas que permitieran concluir que la muerte del paciente hubiera sido causada por acción u omisión de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, ni de La Nueva EPS.

En relación con la atribución de responsabilidad a La Nueva EPS, argumentó que, contrario a lo señalado por el perito y la valoración realizada por el juez de primer grado, de un análisis conjunto y detallado de las pruebas, especialmente de la historia clínica, se evidenciaba que no hubo fallas en la prestación del servicio médico. Destacó que, desde la primera consulta por gripe y en las siguientes atenciones, la información suministrada por el paciente permitió corroborar que los síntomas presentados eran compatibles con una gripa y, “a lo sumo, una gripa fuerte” que podía corresponder a diversas enfermedades infecciosas y virales de carácter respiratorio, lo que hizo difícil determinar que se estaba en presencia precisamente del virus H1N1. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación. Frente al primero (defecto fáctico), alegó que el Tribunal omitió valorar el acervo probatorio, al dejar de lado el dictamen pericial aportado oportunamente al proceso, el cual era una prueba determinante Radicación: 11001-03-15-000-2024-04324-01 Accionantes: Ángela María Muñoz Macías y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 para el sentido del fallo. Señaló que en la providencia enjuiciada no se hizo un análisis individual de cada prueba ni la confrontación conjunta del material probatorio.

Dicha autoridad judicial se refirió escuetamente al dictamen y su sustentación, y no hizo una exposición razonada del mérito que se asignó individualmente al mismo, así como tampoco de los razonamientos necesarios para fundamentar las conclusiones que sustentaron la decisión judicial. Respecto del segundo (decisión sin motivación), indicó que la providencia del Tribunal carece de un examen crítico de las pruebas recaudas, así como de la exposición razonada del mérito que se le asigna a cada una y los razonamientos necesarios para fundamentar las conclusiones de la decisión judicial. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que el asunto controvertido por los actores fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituía una instancia adicional que permitiera a las partes reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa.

Manifestó que los actores argumentaron la afectación de los derechos fundamentales, en esencia, como un debate de índole legal y probatorio, el cual fue, igualmente, planteado y resuelto dentro del proceso de reparación directa. Consideró que la acción de tutela buscaba cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad accionada. 11.

Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que señaló que la idea central de la acción de tutela fue que el Tribunal Administrativo de Antioquia ignoró la prueba pericial que se allegó al proceso y, como consecuencia de la omisión en su valoración, la sentencia de segunda instancia adolecía, de un defecto de motivación. Sostuvo que no se estaba discutiendo la manera en que se valoró la prueba pericial, sino la ausencia de conclusiones en torno a la misma.

Destacó que se cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque se produjo una afectación al derecho al debido proceso al no valorar una prueba de carácter técnico, sobre todo, al tratarse de un proceso de responsabilidad médica.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04324-01 Accionantes: Ángela María Muñoz Macías y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.1. Fijación de la controversia 12. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en (1) un defecto fáctico, por la falta de una debida valoración del dictamen pericial aportado oportunamente al proceso; y/o (2) decisión sin motivación, por la presunta falta de análisis crítico de las pruebas recaudadas, la ausencia de exposición razonada sobre el valor otorgado a cada una de ellas, así como los argumentos necesarios para sustentar las conclusiones de la decisión judicial.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados;

(2) existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada (27/5/2024)4 y la presentación de la acción de amparo (16/8/2024); (3) Ángela María Muñoz Macías, Liza María Cano Muñoz, Luis Hernando Cano Muñoz, Yolanda Del Socorro Cano Diosa, María Nelsy Cano Diosa, Mario Alberto Cano Diosa y Fabio Hernando Cano Diosa, son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual tienen legitimación activa en la causa.

De igual manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia tiene legitimación pasiva en la causa, porque de esta se predica la vulneración; (4) no se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia en un proceso de reparación directa; y (5) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 14.

Ahora bien, para la Sala, a diferencia de lo expuesto en la sentencia de tutela impugnada, (6) el asunto tiene relevancia constitucional pues trata sobre la presunta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial, de segunda instancia, respecto de la cual se alegaron los defectos (1) fáctico y (2) decisión sin motivación. Debe indicarse que los reparos de la parte actora se dirigen concretamente a la apreciación probatoria y conclusiones derivadas hechas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Asimismo, el asunto no 4 El 23 de mayo de 2024 la autoridad judicial enjuiciada envió un mensaje de datos a las partes del proceso ordinario, por medio del cual comunicó que había proferido la decisión aludida. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04324-01 Accionantes: Ángela María Muñoz Macías y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 versa sobre un debate de simple legalidad, eminentemente económico, ni busca que la tutela sea una instancia adicional. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 15.

La Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones que se explican a continuación: 16. La parte actora señaló que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico al desestimar el dictamen pericial y omitir una fundamentación adecuada, tanto del análisis individual de cada prueba, como de la evaluación conjunta del material probatorio.

Sostuvo que la sentencia enjuiciada se limitaba a realizar una escasa argumentación con afirmaciones genéricas. 17. En la Sentencia de 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso que (se trascribe): “En relación con el primero de los supuestos, si bien podría afirmarse que la muerte ocurrió en la Empresa Social del Estado demandada, no puede afirmarse que existan pruebas que permitan concluir que la misma haya sido causada por acción u omisión de aquella, ni de la E.P.S. que prestó en un primer momento la atención. En cuanto al segundo supuesto referido a que la muerte sea imputable a dicha entidad, contrario a lo que señala el perito y a la estimación que de ese dictamen hace el A quo, de una valoración conjunta y detallada de la prueba obrante, en especial de la historia clínica, documento que da fe de lo que en él se consigna y permite certeza sobre la veracidad de su contenido en el que no sólo se evidencian las condiciones del paciente, sino de la atención recibida, los exámenes practicados, los medicamentos suministrados y la evolución de su enfermedad, atendidas las circunstancias particulares del mismo, puede concluirse que no existió una falla en la prestación del servicio médico asistencial, ni por acción, ni por omisión. Las pruebas son acordes en señalar que el señor Cano Diosa, antes de consultar llevaba una semana con síntomas respiratorios, según lo indica el propio hecho sexto de la demanda, que fue el 5 de febrero que acudió a consultar por estos problemas, porque presentaba síntomas de gripa hacía más o menos cuatro días, con un cuadro gripal aparentemente fuerte; que al incrementarse su complejidad acudió varias veces a consulta, entre otros el día 7, en la cual fue remitido a consulta prioritaria y en ella se informa de un cuadro clínico de nueve días, que fue manejado con cirpofloxacina, dexametasona, prednisolona, sin presentar mejoría, y el 9 de febrero, cuatro días después de la consulta inicial, llegó a un grave deterioro que obligó a su intubación y hospitalización en UCI, donde estuvo recluido durante quince días, en que se realizaron diferentes exámenes y se le suministraron todos los medicamentos tendientes a recuperar su salud, hasta el día 24 en que falleció. La propia información suministrada por el paciente, desde el momento de consultar por una gripe, y las demás ocasiones en que fue atendido, se evidencia que los síntomas que se observaban podían corresponder con una gripa, y a lo sumo con una gripa fuerte, todo lo cual igualmente se correspondía Radicación: 11001-03-15-000-2024-04324-01 Accionantes: Ángela María Muñoz Macías y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 con diversas enfermedades infecciosas y virales de carácter respiratorio, lo que hizo difícil, determinar que se estaba en presencia precisamente del Virus H1N1.

No obstante, la rapidez en la evolución tórpida de la enfermedad, el paciente fue atendido, y aún antes de corroborar que se trataba de ese virus, tal y como consta en la historia clínica, fue tratado, no solo según los protocolos existentes para ello, sino que se le ordenaron y suministraron los medicamentos existentes disponibles. Es importante advertir, de conformidad con el número de días que permaneció el paciente en el Centro Hospitalario, y la atención médico asistencial prestada, se demuestra que no se ahorraron esfuerzos en descartar y corroborar científicamente la patología, sino en lograr conjurarla.

No obstante, desafortunadamente las condiciones de inmunidad del paciente y sus antecedentes de salud hicieron imposible lograr su recuperación a pesar del tratamiento y la reacción no fue favorable. Por lo anterior no resulta de recibo señalar, como se hace en la demanda que, si el paciente se hubiera diagnosticado o medicado unos días antes, o se le hubiera aplicado oxígeno previamente se hubiera recuperado o hubiera tenido posibilidad de sobrevivencia, en la medida que ello resulta simplemente especulativo.

En síntesis, cada uno de los datos consignados en la historia clínica, dan cuenta pormenorizada de la atención medico asistencial brindada al paciente en la que se utilizaron todos los recursos disponibles, y no existe prueba alguna que determine un error de diagnóstico o una falta de atención desde la consulta inicial, donde presentaba síntomas de gripa, los cuales son comunes a la afección que después, gracias a los medios técnico científicos y evolución de la misma pudo confirmarse como H1N1, por lo que no puede hablarse de un diagnóstico tardío. Se reitera que, de una valoración completa de la prueba existente, no puede entonces imputarse la muerte del señor Cano Diosa a una falla del servicio médico asistencial, ni mucho menos predicarse la falta de oportunidad, de la que se derive una declaratoria de responsabilidad, razón por la cual corresponde revocar la sentencia objeto de apelación y negar las pretensiones de la demanda.” 18.

Estudiados los anteriores argumentos, de cara al reparo planteado por la parte actora, la Sala resalta que el análisis sobre el caso realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia resulta superficial y ello a su turno genera dudas sobre la solidez de las conclusiones alcanzadas, como la sustentación del por qué el dictamen pericial no acreditaba la responsabilidad de los demandados. 19.

Adicionalmente, la decisión del Tribunal fue que se revocara la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín por lo tanto, era imprescindible ofrecer una explicación clara y específica de los criterios que llevaron a tal determinación. Así mismo, se debe resaltar que la sentencia del juzgado otorgó una relevancia significativa al dictamen pericial, lo que hacía aún más necesario justificar de manera exhaustiva por qué ese elemento probatorio fue desestimado o reinterpretado en segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04324-01 Accionantes: Ángela María Muñoz Macías y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 20. En esta misma línea, la Corte Constitucional ha establecido que una falta y/o insuficiente motivación en una decisión judicial supone una clara vulneración del debido proceso5, ya que las autoridades judiciales tienen el deber de justificar sus decisiones de manera clara, detallada y fundamentada en las pruebas aportadas al proceso.

De tal manera, una decisión argumentada adecuadamente permite a las partes interesadas comprender plenamente las razones que sustentan la decisión, lo cual resulta esencial a las garantías del debido proceso, entre ellas, las de defensa y contradicción. 21. En este contexto, la insuficiencia de la explicación dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre los fundamentos de la revocatoria de la decisión de primer grado impidió a la parte actora conocer cuál fue el análisis realizado a las pruebas.

Por lo que resultaba necesario que se estableciera, de manera precisa, cuáles fueron los aspectos concretos que llevaron a otorgar mayor peso a ciertos elementos probatorios sobre otros. En otras palabras, el análisis sobre el dictamen debe hacerse en concreto y no genérico. 2.4. Conclusión 22. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte actora.

En consecuencia, se dejará sin efectos la Sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por la autoridad accionada, y ordenará que profiera una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de septiembre de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, por las razones aquí descritas. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04324-01 Accionantes: Ángela María Muñoz Macías y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Ángela María Muñoz Macías, Liza María Cano Muñoz, Luis Hernando Cano Muñoz, Yolanda del Socorro Cano Diosa, María Nelsy Cano Diosa, Mario Alberto Cano Diosa y Fabio Hernando Cano Diosa, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 23 de mayo de 2024, Rad. 05001-33-33-017-2017-00166-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la correspondiente providencia en la que se acate las consideraciones descritas en la presente providencia CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

QUINTO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con excusa Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.