Micelio
11001031500020230139801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Hector Sanabria Niño·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: HÉCTOR SANABRIA NIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra sentencia de reparación directa.

Lesiones recluso. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Deniega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Héctor Sanabria Niño pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 1° de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Héctor Sanabria Niño y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (expediente 68679-33-33-001-2016-00184-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 5.1. Sírvanse, Honorables Consejeros, CONCEDER el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerado al suscrito HECTOR SANABRIA NIÑO y demás demandantes en el medio de control de Reparación Directa, como al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS directa e indirectas, en el que vimos vulnerados nuestros derechos, por la providencia judicial aquí cuestionada proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA. 5.2.

Que, como consecuencia del anterior amparo, sírvanse, Honorables Consejeros, DEJAR SIN EFECTO jurídico la sentencia judicial de fecha 1 de Diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de Reparación Directa, presentada por HÉCTOR SANABRIA NIÑO y otros, contra la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, bajo el radicado No. 686793333001-2016-00184-01. 5.3.

Consecuencialmente, Honorables Consejeros, sírvanse ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera una nueva providencia judicial, en la que se tenga en cuenta la valoración imparcial, racional, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contextualizada y coherente, con base a las pruebas documentales que fueron aportadas debidamente al proceso; así mismo, se tenga en cuenta el precedente judicial en materia de sujeción especial de los internos privados de la libertad, y a una debida reparación integral por los perjuicios originados. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 24 de octubre de 2014, mientras estaba recluido en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil1, el señor Héctor Sanabria Niño resultó lesionado por la acción de unos semovientes ubicados en el corral de la granja de dicho establecimiento penitenciario.

Como causa de las lesiones, el señor Sanabria Niño perdió el 13,71 % de la capacidad laboral. Héctor Sanabria Niño y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)2, por estimarlo patrimonialmente responsable de las mencionadas lesiones. En síntesis, adujeron lo siguiente: (i) que había una obligación especial de cuidado frente al recluso, por la relación de especial sujeción frente al poder punitivo del Estado;

(ii) que las lesiones ocurrieron en cumplimiento de una orden impartida por personal del INPEC, y (iii) que la aludida orden fue impartida sin tener en cuenta que el recluso no estaba capacitado para el manejo de ganado. Por sentencia del 25 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda, por estimar que el INPEC fue responsable, dada la condición de especial sujeción a la que estaba sometido el señor Sanabria Niño. El juzgado desestimó la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se acreditó que la lesión fuera producto de una acción imprudente del señor Sanabria Niño. Dijo que «si bien es cierto no se tiene certeza sobre la circunstancia de modo en que ocurrió el hecho generador del daño, lo cierto es que el señor HÉCTOR SANABRIA NIÑO resultó herido cuando se encontraba recluido en centro carcelario de mediana seguridad de San Gil y, por tanto, tenía una relación de especial sujeción».

El INPEC apeló, pues, a su juicio, sí hubo culpa exclusiva de la víctima. El recurso señala que la lesión ocurrida el 24 de octubre de 2014 fue producto de la actuación imprudente del señor Sanabria Niño. Por sentencia del 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia, por estimar configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Explicó que el recluso contaba con autorización para trabajar exclusivamente en «cultivos de ciclo» y que, no obstante, ingresó al corral de ganado. Dijo que si bien el señor Sanabria Niño afirmó que fue obligado a ingresar al corral, lo cierto es que no existe sustento probatorio respecto de dicha circunstancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que el tribunal demandado desconoció la especial relación de dependencia que tienen los reclusos 1 El señor Sanabria Niño cumplía una condena de 5 años y 5 meses de prisión, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 2 La demanda también fue promovida contra el Ministerio del Interior y de Justicia, pero, mediante providencia del 11 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicho ministerio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al Estado. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que existe inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada el 5 de diciembre de 2022.

Que fueron debidamente identificados los motivos de la vulneración. Que no se trata de una tutela contra otra sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 1° de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los siguientes defectos: Fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa se demostró lo siguiente: (i) que el señor Sanabria Niño estaba recluido en un establecimiento penitenciario y que, por ende, estaba sometido a poder punitivo del Estado;

(ii) que el ingreso al corral fue producto de una orden del personal del INPEC y no de la imprudencia del señor Sanabria Niño; (iii) que el informe de novedad del 24 de octubre de 2014 es claro en señalar que la actividad asociada al corral estaba asignada a otro recluso, y (iv) que fueron solicitados testimonios para acreditar el dicho del señor Sanabria Niño, pero fue imposible localizarlos, lo que derivó en el desistimiento de dicha prueba.

Desconocimiento del precedente fijado en materia de responsabilidad del Estado frente a reclusos y, en ese sentido, citó las sentencias del 26 de mayo de 2010 (expediente 18800), del 28 de agosto de 2014 (expediente (28832), del 18 de mayo de 2017 (expediente 37497), del 2 de mayo de 2016 (expediente 37337), del 19 de noviembre de 2015 (expediente 27308) y del 14 de agosto de 2014 (expediente 31794), dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander aportó copia del expediente de reparación directa, pero nada dijo con respecto a la demanda de tutela. El INPEC manifestó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión. Dijo que tampoco fue cumplida la inmediatez, por cuanto la tutela no fue radicada en un término razonable.

Que, en todo caso, la decisión cuestionada fue debidamente justificada y quedó debidamente ejecutoriada. El Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, Karen Daniela Sanabria Gamez, Miryam Bravo Calderon, Edid Yecenia Sanabria Bravo, Eduard Sanabria Bravo, Maria Antonia Niño De Sanabria, Angel Miguel Sanabria Sanabria, Angel Miguel Sanabria Niño, Mariela Sanabria Niño, Luz Marina Sanabria Niño, Abigail Sanabria Niño y Flor de María Sanabria no intervinieron, pese a que fueron notificados mediante correos electrónicos del 27 de marzo y 17 de abril de 2023 y por aviso del 27 de abril de 2023. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó la tutela. En síntesis, consideró lo siguiente: Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto están involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Que fueron agotados los mecanismos de defensa procedentes.

Que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, puesto que la decisión cuestionada fue notificada el 5 de diciembre de 2022 y la demanda de tutela fue radicada el 17 de marzo de 2023. Que fue Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente sustentada la demanda de tutela.

Que no se cuestionan sentencias de tutela. Que no hubo defecto fáctico, puesto que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta que el demandante estaba privado de la libertad en establecimiento penitenciario y valoró la prueba que dio cuenta de las circunstancias en la que ocurrieron las lesiones del señor Sanabria Niño, esto es, el informe de novedad del 24 de octubre de 2014.

Que dicho informe indicó que el propio señor Sanabria Niño manifestó que ingresó al corral de manera imprudente. Que la imprudencia del señor Sanabria Niño también fue valorada desde la orden de trabajo que solo lo autorizaba para trabajar en cultivos. Que tampoco se evidenció que el ingreso al corral fuera producto de una orden de personal del INPEC.

Que «no se procuró la declaración de los funcionarios del establecimiento penitenciario que acudieron al lugar de los hechos (prueba que fue desistida por la parte actora) ni de quien presuntamente impartió la orden para laborar en el corral, ni de sus compañeros de reclusión que laboraban en la granja y que pudiesen dar cuenta de las circunstancias en que acontecieron los hechos».

Que no hubo desconocimiento del precedente, toda vez que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado frente a reclusos. 7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 26 de mayo de 2023, pues, a su juicio, sí hubo desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado frente a reclusos.

Agregó que «Evidentemente el informe es verídico, pero honorables Consejeros, la entidad para poder ingresar al patio donde se originaron los hechos materia de mi lesión, fue por una orden administrativa verbal dada a un guardián del INPEC, quien permitió mi ingreso al patio a ejercer mis labores, las cuales, obviamente no me encontraba en mi capacidad, ni era de mi experiencia, atendiendo que mi profesión es la de agricultor más no de ganadería, es así, que en cumplimiento a la orden dada al suscrito como interno, encontrándome bajo una sujeción entre interno – Estado, acogí dicha orden, la cual, simultáneamente se puede decir, fue acogida por el guardia de turno, quien permitió mi ingreso a dicho sitio, por lo cual, mi conducta no fue imprudente al ingresar al corral, contrario sensu el INPEC me hubiese abierto una investigación disciplinaria al respecto, caso que no aconteció, sencillamente atendiendo que la orden fue dada; no entiendo como el honorable Consejero de Estado de manera subjetiva e imaginaria expone situaciones fácticas que no acontecieron».

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Héctor Sanabria Niño contra la sentencia del 1° de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Héctor Sanabria Niño y otros contra el INPEC.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que si bien, prima facie, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que, contra lo alegado en la impugnación, no se evidencia que la sentencia cuestionada incurriera en desconocimiento del precedente o defecto fáctico.

En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada, que denegó la tutela. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el desconocimiento del precedente judicial, (iii) el defecto fáctico, y (iv) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. El desconocimiento del precedente Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»5. 4.

El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba. Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».

En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T-158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.

En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU- 257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son: (i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.

Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes. 5.

Análisis del caso concreto La Sala comienza por precisar que la sentencia del 1° de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, invocó el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a reclusos. En concreto, el tribunal demandado citó la sentencia del 4 de febrero de 20226, que señala lo siguiente: Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.

También se ha sostenido que cuando se invoque la existencia de una causa extraña, con la finalidad de exonerarse de responsabilidad, su acreditación deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la modalidad que se alegue, ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, de ahí que en cada caso concreto sea necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño para establecer cuál fue la causa adecuada del mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en su generación”. 6 Expediente 50209.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia cuestionada resaltó que la responsabilidad por lesiones sufridas por personas privadas de la libertad no es absoluta, por cuanto pueden ocurrir casusas extrañas, asociadas a fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre la culpa exclusiva de la víctima, el tribunal demandado citó la sentencia del 19 de abril de 20197, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y resaltó que ocurre cuando «la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño».

Seguidamente, el tribunal demandado citó los hechos probados. Entre otros, los siguientes: (i) Que el señor Héctor Sanabria Niño estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, entre el 25 de julio de 2011 y el 4 de agosto de 2015. (ii) Que la tarjeta decadactilar del señor Sanabria Niño indica que tenía por profesión u oficio el de agricultor y que estaba autorizado para desarrollar actividades de estudio, de telares y tejidos, de reparaciones locativas, de cultivos de ciclo y de recuperación ambiental.

(iii) Que, según Formato de Evaluación de Terapia Ocupacional, diligenciado el 8 de marzo de 2013 por el señor Sanabria Niño, contaba con 35 años de experiencia en actividades de agricultura. (iv) Que, de conformidad con el Certificado de Actividad N° 3318585, durante la reclusión, el señor Sanabria Niño trabajó en cultivos de ciclo.

(v) Que el informe de novedad del 24 de octubre de 2014, suscrito por el oficial de servicio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, señala lo siguiente: Mediante el presente me permito dar a conocer la novedad presentada el día de hoy siendo las 13:25 horas, el DG. Ruiz Vargas Hernando de servicio en la Garita dos (2), informa por el radio de comunicaciones que uno de los internos que se hallaba laborando en el sector de la granja solicitaba ayuda desconociendo hasta ese momento las causas que la originaron, en forma inmediata el suscrito Insp.

Riaño Rueda Jaime, oficial de servicio se dirige al sitio en compañía del DG. Ortiz Gómez Oscar y los internos López Delgado Rafael, Barreño Niño Javier y Gutiérrez Herrera José Luis, encontrando al interno Sanabria Niño Héctor dentro del corral del ganado tendido en el piso y con alguna herida visible en su rostro de tal forma el interno es auxiliado y trasportado hacia el hospital Regional de san Gil en el vehículo oficial del Establecimiento.

Cabe anotar que el interno en todo momento estuvo consiente y nos manifestó en un principio que las causas que originaron el accidente fue producto de una imprudencia suya al entrar al corral del ganado sin las precauciones debidas. Manifestó de igual forma que era la primera vez que le sucedía una situación de estas teniendo en cuenta su vasta experiencia de más de 15 años, solicito no informar a su familia por que su padre sufría del corazón y que lo que había sucedido no era tan grave.

Se deja constancia que la atención del interno fue inmediata y que con él hay otro interno que lleva varios meses desempeñando la labor de ganadería sin que se haya originado un accidente similar (resalta la Sala). 7 Expediente 17957. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Que, según la historia clínica del señor Sanabria Niño, el incidente del 24 de octubre de 2014 derivó en lesiones en la mano izquierda (fractura calcáneo izquierdo) y pie izquierdo (luxación de articulación del pulgar izquierdo).

(vii) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en dictamen del 19 de septiembre de 2019, determinó que el señor Sanabria Niño perdió el 13.71 de la capacidad laboral. En ese contexto, el tribunal demandado concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, de conformidad con el informe de novedad del 24 de octubre de 2014, fue la conducta imprudente del interno la que determinó la ocurrencia del accidente sufrido.

En lo que interesa, la sentencia cuestionada indicó lo siguiente: Así, y luego de analizado el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 24 de octubre de 2014 en los que resultó lesionado el señor Héctor Sanabria Niño, obra como única prueba el Informe de Novedad suscrito por el Oficial de Servicio Compañía Bolívar al Director del EPMSSGIL SAN GIL, sin embargo, contrario a lo concluido en primera instancia, a juicio de esta Sala, el daño irrogado a la parte actora no le resulta imputable al INPEC, ni bajo el título de falla del servicio ni bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por las razones que pasan a exponerse: No desconoce la Sala que, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, sin embargo, no puede ser analizada la responsabilidad que se imputa en el caso concreto al INPEC al margen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, que ha dicho esa H. Corporación han de ser analizadas por el juez para establecer cuál fue la causa adecuada del mismo, de lo contrario, bastaría únicamente con predicar, como lo hizo el a-quo, que encontrándose recluido el demandante y sufriendo una lesión durante dicho periodo de reclusión, surja automáticamente el deber de reparar, pues se reitera, ha de ser considerado además, si en la producción del resultado lesivo tuvo injerencia o no, y en qué medida, la actuación de la víctima, en forma activa u omisiva.

En el caso concreto, la conducta de la víctima ha de considerarse determinante en la producción del daño y ajena a la Administración; ello, si en cuenta se tiene que, las pruebas obrantes en el informativo, valoradas en conjunto, resultan indicativas que, fue la conducta imprudente del interno la que determinó la ocurrencia del accidente sufrido.

La Orden de Trabajo a él impartida desde el 21 de marzo de 2014 lo fue para trabajar en “cultivos de ciclo”, actividad que si bien tenía lugar en la granja, no lo habilitada para ejercer labores distintas a él asignadas, por lo que, teniendo en cuenta que la lesión por este sufrida tuvo lugar en el corral de semovientes, al que sin duda este ingresó, ha de predicarse dicha conducta como imprudente; ello, considerando que, como este lo afirmó en su demanda, no tenía capacidad ni experiencia ni idoneidad para ejercer labores relacionadas con las especies mayores, que negó haber ejercido anteriormente y que invoca ejerció solo el día de los hechos.

Así, se afirma por el actor en la demanda, como justificación de su ingreso al corral de semovientes el 24 de octubre de 2014, que ese día un funcionario le impartió la orden de reemplazar al interno que se dedicaba a la actividad de especies mayores, quien gozaba del permiso de 74 horas, y que pese a su oposición y a manifestarle que no contaba con la capacidad ni experiencia ni idoneidad para ejercer dicha labor, fue obligado a ejecutarla.

Al respecto se advierte que, de tales circunstancias, que presuntamente rodearon los hechos, no obra prueba alguna en el plenario, siendo de cargo de la parte actora acreditarlas; sin embargo, ningún esfuerzo probatorio se efectúo al respecto. Nótese que no se procuró la declaración ni de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario que acudieron al lugar de los hechos -prueba que fue desistida por la parte actora-, ni de quien presuntamente le impartió la orden para laborar en el corral, ni de sus compañeros de reclusión que laboraban en la granja y que pudiesen dar cuenta de las circunstancias en que acontecieron los hechos, que desvirtúen el informe rendido por el Oficial de Servicio Compañía Bolívar según el cual, el interno entró al corral sin las precauciones debidas.

Tampoco se aportó o solicitó prueba encaminada a la acreditación del presunto permiso que se le ordenó cubrir, que arrojaran siquiera un indicio al respecto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ha de tenerse en cuenta además que, el señor Héctor Sanabria Niño llevaba 6 meses laborando en la granja, por lo que evidentemente conocía de las actividades que allí se realizaban y previsibles le resultaban los riesgos de conductas como la asumida, esto es, ingresar al corral sin adopción de medidas de precaución y seguridad, ello, si en cuenta se tiene el lugar donde ocurrieron los hechos y las lesiones sufridas por el interno y considerando, se reitera, que como este mismo lo alega, no tenía la experiencia ni capacidad para ejecutar labores en dicho lugar, no existiendo justificación para su ingreso allí, pues siendo el actor quien alega la existencia de una presunta orden para proceder en tal sentido, era de su cargo probarlo.

Se advierte que, muy a pesar de los deberes del Estado de custodia, vigilancia y cuidado para con los internos, que son de obligatoria observancia, ello no supone una responsabilidad absoluta y automática frente a todos y cada uno de los daños que pueda estos sufrir, pues en manea alguna ha de ser concebido el Estado como omnipotente y omnipresente para suponer que es deber el Estado velar en todo momento por la seguridad de aquellos aun cuando estos asuman comportamientos imprudentes y/o reprochables.

A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente, pues, como se ve, el tribunal demandado siguió la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación frente a lesiones sufridas por reclusos. La sentencia cuestionada reconoce que existe una responsabilidad especial del Estado frente a los reclusos, por la especial relación de sujeción a la que están sometidos.

No obstante, el tribunal también acudió al precedente para resaltar que la responsabilidad frente a reclusos no es absoluta, por cuanto pueden existir eximentes o causas extrañas que rompen el nexo de causalidad. Justamente, en este caso, lo que ocurrió fue que la autoridad demandada encontró acreditado el eximente de culpa exclusiva de la víctima, por razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 24 de octubre de 2014.

Ahora, la Sala mayoritaria no evidencia defecto fáctico al tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Veamos. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de reclusos, ha estimado que la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de la víctima tiene efecto liberador de responsabilidad cuando «la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima»8.

Más recientemente, en sentencia del 19 de abril de 20189, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, explicó lo siguiente: «de conformidad con la postura reiterada y sostenida de esta Sección, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que ésta exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a la causación del daño» 8 Ver las siguientes sentencias: (i) del 13 de noviembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-2001-01988- 01(30376), dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y (ii) del 19 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 25000-23-26-000-2001-00648-01(27123). 9 Expediente 19001-23-31-000-2004-01679-02 (41766) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que ocurra el efecto liberatorio de responsabilidad, debe evidenciarse que la actividad de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del daño, esto es, que la actuación propia del afectado fue determinante en la producción del hecho dañoso.

En ese contexto, el tribunal demandado advirtió que la única prueba que dio cuenta directa de las circunstancias en las que ocurrió la lesión fue el informe de novedad del 24 de octubre de 2014 y resaltó que en ese informe el actor reconoció que actuó de manera imprudente al ingresar al corral del ganado sin las medidas de seguridad requeridas.

Conviene resaltar que el informe indica textualmente lo siguiente: «Cabe anotar que el interno en todo momento estuvo consiente y nos manifestó en un principio que las causas que originaron el accidente fue producto de una imprudencia suya al entrar al corral del ganado sin las precauciones debidas». La autoridad judicial demandada contrastó dicho informe de novedad con otros medios de prueba, como las autorizaciones de actividad concedidas al señor Sanabria Niño, que se limitaron a la agricultura.

Al respecto, conviene poner de presente las siguientes pruebas documentales: (i) La tarjeta decadactilar del señor Sanabria Niño, que indica como profesión la de agricultor. (ii) Órdenes de trabajo 455729, 2929755, 2955740, 3291340, 3318585 y 3452664, que autorizaron al señor Sanabria Niño para desarrollar actividades asociadas recuperación ambiental, cultivos de ciclo, recuperaciones locativas, estudio y telares y tejidos.

No figura ninguna autorización para la actividad de ganadería. (iii) Formato de Evaluación Área Terapia Ocupacional del Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento de Reclusión, fechado el 8 de abril de 2013 y diligenciado por el señor Sanabria Niño, que manifiesta interés en desarrollar actividades de agricultura. Como se ve, no existen pruebas que evidencien que, en algún momento de la reclusión, el señor Sanabria Niño haya sido autorizado o que se le haya ordenado desarrollar actividades asociadas a la ganadería o que implicaran el ingreso al corral en el que se produjo la lesión. El tribunal demandado observó que si bien el señor Sanabria Niño sostuvo que hubo una orden de personal del INPEC para que ingresara al corral, lo cierto es que ése dicho careció de sustento probatorio.

La sentencia cuestionada indica que, «de tales circunstancias, que presuntamente rodearon los hechos, no obra prueba alguna en el plenario, siendo de cargo de la parte actora acreditarlas; sin embargo, ningún esfuerzo probatorio se efectúo al respecto». De hecho, conviene precisar que la sentencia cuestionada resalta que el demandante desistió de los testimonios que hubieran podido dar mayor claridad sobre las circunstancias en las que el señor Sanabria Niño ingresó al corral.

Textualmente, la sentencia atacada sostuvo lo siguiente: «Nótese que no se procuró la declaración ni de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario que acudieron al lugar de los hechos -prueba que fue desistida por la parte actora-, ni de quien presuntamente le impartió la orden para laborar en el corral, ni de sus compañeros de reclusión que laboraban en la granja y que pudiesen dar cuenta de las circunstancias en que acontecieron los hechos, que desvirtúen el informe rendido por el Oficial de Servicio Compañía Bolívar según el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, el interno entró al corral sin las precauciones debidas.

Tampoco se aportó o solicitó prueba encaminada a la acreditación del presunto permiso que se le ordenó cubrir, que arrojaran siquiera un indicio al respecto». De hecho, si bien el actor solicitó testimonios del personal del INPEC, lo cierto es que no se trató de testigos directos de los hechos, sino de personas que acudieron en su auxilio al momento posterior al accidente del 24 de mayo de 2014.

En todo caso, como ya se advirtió, el actor desistió de la práctica de dichos testimonios. Como se resaltó en la providencia cuestionada, la posición mayoritaria de la Sala encuentra que el señor Sanabria Niño no hizo esfuerzos por acreditar las condiciones bajo las que ocurrió el accidente. No se evidencia que hayan sido solicitados testimonios de otros reclusos que pudieron estar el 24 de octubre de 2014 en la zona de La Granja ni se solicitaron pruebas dirigidas a acreditar que personal del INPEC dio la orden de ingreso al corral de semovientes.

Debe decirse que el señor Sanabria Niño no desconoció el contenido del informe de novedad del 24 de octubre de 2014, a tal punto que él quien lo aportó como prueba anexa a la demanda de reparación directa. En ese contexto, la Sala mayoritaria estima que la valoración probatoria no resulta contraevidente o caprichosa, pues, en últimas, atiende a criterios de razonabilidad, lógica y sana crítica.

Lo cierto es que la valoración probatoria fue conjunta y acorde con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. Resulta razonable dar preeminencia al informe de novedad del 24 de octubre de 2014, por cuanto, en efecto, es la única prueba directa de los hechos que rodearon la lesión sufrida por el señor Sanabria Niño. Lo que la Sala mayoritaria advierte es que el demandante da una interpretación diferente al contenido del informe de novedad del 24 de octubre de 2014, pues resalta que había otro recluso responsable de la actividad de la ganadería y asume que eso es un indicio de la orden de ingreso al corral.

Sin embargo, lo cierto es que el informe también resalta la imprudencia y esa es la circunstancia que, en sana crítica y de manera razonable, el tribunal consideró como preeminente. En sentencia T-625 de 2016, la Corte Constitucional indicó que el defecto fáctico no surge al ocurrir diferencias en la apreciación de las pruebas, pues la practica judicial permite que se presenten distintas posturas frente a las pruebas objeto de valoración. La Corte sostuvo que «las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos». Por lo demás, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección10.

Por consiguiente, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole eminentemente interpretativa ni para imponer el criterio del interesado. Al respecto, en sentencia T-344 de 2015, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: 10 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01398-01 Demandante: Héctor Sanabria Niño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.

Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. Siendo así, la Sala desestima que la providencia cuestionada haya incurrido en desconocimiento del precedente o defecto fáctico y confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN