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11001333502620210002001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-07

Radicación interna: 7788-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fabiola Garcia De Lopez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la señora Fabiola García de López contra la providencia de 2 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 30 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2018, la parte actora, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la nulidad de la sentencia No. 48642 del 15 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se aplicó la compartibilidad de la pensión de jubilación oficial reconocida por el Banco Cafetero al señor Javier López Correa, con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y, que negó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, solicitó se declarara administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la demandada por falla en el servicio de administración de justicia, en atención al error judicial en que incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que las referidas pensiones son compatibles u se ordene el pago de mil ciento trece millones, quinientos setenta y cinco mil ciento noventa y ocho pesos con sesenta y seis centavos ($1.113.575.198,66 mc/te), por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, que a través de auto del 16 de marzo de 2021 rechazó la demanda respecto de la pretensión encaminada a obtener la nulidad de la sentencia del 15 de octubre de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia y las demás derivadas de la solicitud de nulidad.

Asimismo, declaró la falta de competencia frente a las pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada por error judicial y, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el juzgado de origen, en providencia del 25 de mayo de 2021, dispuso no reponer la decisión del 16 de marzo de 2021 y, concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En auto fechado del 22 de octubre de 2021, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el numeral primero de la decisión recurrida, frente a la solicitud de nulidad de la sentencia del 15 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y todas aquellas pretensiones derivadas de ella y, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado respecto de los numerales segundo y tercero del auto apelado.

El 28 de octubre de 2023, la parte recurrente solicitó la nulidad del auto del 22 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que la decisión de remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera es violatoria a la ley, ya que la competencia para conocer de su proceso, recae en la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hasta el 25 de enero de 2022, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.

En la mencionada solicitud de nulidad, reiteró que la demanda pretende la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho con reparación del daño por error judicial ocasionado con la sentencia 48642 del 15 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. y tal como lo permite el art. 164 No. 1, literal c) del C.P.A.C.A., en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, de tracto sucesivo, como son las mesadas pensionales derivadas de la compatibilidad entre dos pensiones.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: «(…) A pesar de la extensa argumentación presentada por la demandante, se concluye que los hechos anteriormente narrados sobre los cuales fundamenta su solicitud, no encuadran en ninguna de las causales taxativas de nulidad establecidas en el art. 133 del C.G.P., lo que da lugar al rechazo de plano del incidente de nulidad en virtud de lo previsto en el art. 135 del C.G.P. Por otro lado, se advierte que las circunstancias descritas tampoco encajan en la nulidad de carácter constitucional, en la medida que el reparo de la demandante no está dirigido a cuestionar el trámite procesal de recaudo u oposición a las pruebas, sino que reprocha la remisión de la demanda por competencia a los Juzgados de la Sección Tercera cuando insiste debería ser de conocimiento de la Sección Segunda.

Así que, resulta evidente que la demandante propuso el presente incidente de nulidad con el propósito de reabrir una controversia ya definida, dada su inconformidad con las decisiones proferidas en el presente asunto, contrariando la finalidad que el legislador le ha otorgado a esta figura jurídica.» Mediante memorial de 7 de octubre de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 30 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad.

El Tribunal de primera instancia, a través del auto de 2 de octubre de 2023, rechazó por improcedente la alzada, al estimar que el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación no era pasible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. Adicionalmente señaló: «Ahora bien, es menester recordar que el parágrafo del artículo 318 del CGP establece que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez debe tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Luego entonces y si bien el recurso fue interpuesto oportunamente, no es posible adecuarlo a ningún otro recurso conforme las siguientes consideraciones: Frente a la procedencia del recurso de reposición encontramos que pese a que el artículo 242 del CPACA establece que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y que respecto su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el CGP, lo cierto es que, al remitirnos al artículo 318 del CGP este señala que los autos de Sala no son susceptibles de reposición. Por lo tanto, no es posible adecuar el recurso de apelación interpuesto por la demandante al recurso de reposición. Se advierte la misma situación respecto al recurso de súplica establecido en los artículos 246 del CPACA6 y 331 del CGP7, ya que este procede contra autos apelables dictados por el magistrado ponente y el auto recurrido por la demandante, no es de naturaleza apelable – como se indicó líneas atrás-, y fue proferido por la Subsección.» Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja.

El Tribunal de primera instancia, mediante el auto del 23 de noviembre de 2023 no repuso la decisión del 2 de octubre de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja, haciendo la siguiente precisión: «A su vez, es menester precisar que la finalidad del recurso de queja es permitir que el superior funcional valore los motivos por los cuales el operador judicial de primera instancia no concedió la apelación, la rechazó o la declaró desierta para determinar si estuvo bien o mal denegada, tal y como lo regulan los preceptos normativos referidos previamente.

En virtud de lo anterior y si bien es claro que el presente asunto ha sido conocido en segunda instancia por esta Corporación, en atención a que la finalidad del recurso de queja es que el superior funcional determine si estuvo bien o mal denegada la concesión del recurso de apelación, se dispondrá -teniendo en cuenta que el expediente es digital- que por Secretaría de la Subsección, una vez ejecutoriada la presente providencia, se remita el expediente digital a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con el fin de que provea sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de septiembre de 2022 a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación por ella presentado. » CONSIDERACIONES Competencia El despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2.

Aspectos normativos del recurso de queja El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja como aquella impugnación que debe interponerse ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que ésta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se otorgue en un efecto diferente al señalado en la ley.

Es importante tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado. Ahora bien, el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso en mención, el cual deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación. En cuando a su oportunidad, en el presente asunto se observa que el recurso de queja fue presentado dentro del término legal, toda vez que el auto de 21 de noviembre de 2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación, fue notificado el 24 de noviembre de 2023, y la impugnación que ocupa la atención del despacho se presentó el 1° de diciembre siguiente. 2.3.

Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el auto del 2 de octubre de 2023, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad, por considerar que dicha decisión no era pasible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.

Al respecto, el despacho considera mal denegado el recurso de apelación, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 243 del CPACA regula de manera especial la procedencia del recurso de apelación y prevé que esta impugnación procede contra las sentencias proferidas en la primera instancia y contra los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. De igual forma, el parágrafo segundo de la misma disposición prevé que “en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan”.

En el caso concreto, se evidencia que, si bien el artículo 243 del CPACA no señaló como apelable el auto que resuelve una solicitud de nulidad procesal, el análisis sobre su procedibilidad debe realizarse de manera integral, según lo previsto en el parágrafo 2º de la misma normativa. En ese sentido, es importante anotar que, entre los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales se encuentra el trámite de las nulidades, según lo dispuesto en el artículo 209 del CPACA.

Así las cosas, la normativa aplicable para efectos de determinar cuáles asuntos deben tramitarse como incidentes, además del trámite que debe adelantarse en los mismos, es la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una norma especial; sin embargo, dicha codificación no reguló lo pertinente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve un incidente, en este caso el de nulidad.

Lo anterior, hace necesario remitirse a las normas procesales generales, en aplicación de la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El artículo 321 del Código General del Proceso señala que son apelables las sentencias y los siguientes autos proferidos en primera instancia, en cuya relación se encuentra la decisión que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (numeral 6 ibidem).

De ahí que resulte procedente el recurso de apelación contra el auto que decide un incidente de nulidad, siempre que este sea emitido en el trámite de primera instancia. Bajo este entendido, el despacho encuentra que le asiste razón al a quo al rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues si bien el auto recurrido era susceptible del recurso de alzada, esto es le es aplicable a las decisiones proferidas en primera instancia. En virtud de lo anterior, el despacho estima bien denegado el recuso interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 2 de octubre de 2023 que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 30 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado por improcedente, el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la providencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.