CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.° 19 CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11456-00 Demandante: JAVIER ORLANDO TAMAYO PERDOMO Demandada: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Decreto de pruebas AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED19-025-2022 1.
Decreto de pruebas Vencido como está el término de traslado de la demanda, corresponde al despacho pronunciarse sobre las pruebas que solicitaron las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 ibidem. Por lo tanto, se decretan las siguientes: 1.1. Parte demandante: - Prueba documental: Con el valor que les asigne la ley, ténganse como prueba los documentos aportados con la demanda, los cuales obran en los índices 2 y 4 del expediente electrónico.
Estos serán valorados en la oportunidad legal pertinente. - Prueba testimonial: La parte demandante en este proceso pidió que se reciban las siguientes declaraciones de terceros: Testigo Objeto de la prueba según la demanda Luis González León, quien fue director Nacional de Justicia y Paz de 2004 a 2011. «[…] puede dar fe de la gestión del revisionista Javier Orlando Tamayo Perdomo.
Determinará igualmente que conocimiento tiene de las estadísticas que refiere el acto administrativo de insubsistencia, del manejo de versiones y de audiencias desarrolladas a los jueces de JYP […]» Elba Beatriz Silva Vergas, quien remplazó al señor Luis González León «[…] A la testigo en mención se le indagará por los resultados a la gestión del revisionista doctor Tamayo Perdomo, y las verdaderas razones que conllevaron a su insubsistencia y a la ubicación de su remplazo Yamile Eugenia Arciniegas […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-11456-00 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No se accede al decreto de la prueba porque a través de las declaraciones solicitadas se busca reabrir el debate propio del proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el que se discutió la validez del acto que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del hoy demandante.
Dicha finalidad es ajena al recurso extraordinario de revisión pues cabe recordar que este último no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria1, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, para realizar nuevos juicios sobre la valoración de las pruebas hecha por los jueces de instancia ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. De acuerdo con ello, la actividad probatoria en sede del recurso extraordinario de revisión debe estar dirigida estrictamente a acreditar los causales que lo fundamentan.
En este caso la demanda de revisión se basa en las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. Respecto de la primera, el demandante adujo allegar los documentos “recobrados”; frente a la última, su actividad probatoria debió dirigirse exclusivamente a dar cuenta de las irregularidades alegadas por las cuales la sentencia objeto del recurso presuntamente habría incurrido en una causal de nulidad.
Aunque el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho podría reabrirse eventualmente, ello no sería propio del trámite del recurso extraordinario de revisión, sino que se produciría solo como una consecuencia de haber acreditado previamente las irregularidades probatorias ocurridas en dicho procedimiento que configurarían la referida causal 5.
En efecto, el artículo 255 del CPACA señala en su inciso 4º que, cuando el juez de revisión halle «[…] fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda […]». - Prueba por informe juramentado: La parte demandante solicitó que, en los términos del artículo 217 del CPACA, se reciba informe bajo juramento del fiscal General de la Nación, Francisco Roberto Barbosa Delgado o quien haga sus veces, sobre los hechos de la demanda y su contestación. No se accede al decreto de la prueba toda vez que no fue debidamente solicitada en los términos del referido artículo 217 del CPACA, cuyo inciso segundo señala que el informe bajo juramento que rindan por escrito las entidades públicas debe versar «[…] sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud […]».
En este caso, la solicitud probatoria del demandante se caracteriza por su generalidad e indeterminación respecto de los hechos o circunstancias puntuales que espera sean respondidos por la entidad, lo que lleva a concluir que 1 O replantear temas ya litigados. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11456-00 Demandante: Javier Orlando Tamayo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no reúne las condiciones exigidas en aquella norma para su decreto, pero además porque, sin la definición de las cuestiones sobre las que específicamente habría de pronunciarse la demandada, no es factible que el despacho evalúe los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, los que deben juzgarse con el rigor probatorio propio de los procesos de esta naturaleza pues, como se explicó, no puede acudirse a ellos con el fin de reabrir el debate fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido.
Sumado a lo anterior, se destaca que, en los términos generales en que se formuló la petición de la prueba, parecería que su objeto puede satisfacerse mediante el acto de contestación de la demanda, a lo que en efecto procedió la Fiscalía General de la Nación a través de apoderada judicial2. 1.2. Parte demandada: No realizó ninguna solicitud probatoria3. 1.3.
Prueba de oficio Con el valor que les asigne la ley, ténganse como prueba los documentos que integran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001233100020110073200, remitidos a este proceso por el Tribunal Administrativo del Meta y que obran en el índice 25 del expediente electrónico. Estos serán valorados en la oportunidad legal pertinente. 2.
Reconocimiento de personería Reconocer personería a la abogada Vanesa Patricia Daza Torres, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 57.297.615 y la tarjeta profesional 169.167 del C.S. de la J., para ejercer la representación judicial de la Nación, Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en el índice 22 del expediente electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 2 Su contestación obra en el índice 22 del expediente electrónico, reiterado en el índice 23 ibidem. 3 Ibidem.