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11001031500020250646200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de una tutela y contra un acto administrativo.

Subtema 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de otra – fraus omnia corrumpit. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina contra las Subsecciones A de la Sección Tercera y de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de octubre de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales3, los cuales considera vulnerados por las providencias proferidas el 26 de junio y el 15 de septiembre de 2025 por las autoridades accionadas, dentro de la tutela No. 11001031500020250313100/014, mediante las cuales no se accedió a las súplicas incoadas. 2.- Hechos 2.1.- En enero de 2025, Rois Reina solicitó a la Corte Constitucional que le indicara si podía postularse como candidato presidencial y, de ser elegido, posesionarse sin rendir juramento por razones de conciencia. Ese mismo día, el Presidente de la Corte respondió que la entidad no tenía competencia para resolver dicha consulta.

El 31 de enero siguiente, el interesado presentó recurso de reposición, el cual fue 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1E5A4B06D1DA6A87 72250AEF1EDDF605 119CB8A0E6C5D517 6E46D8C4C64F4C52. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A1779DA6B51087E9 D510EE6E18B87412 25CD715763271BFA 30835A20B0C98DD7. 3 Listados a folio 2 del escrito de tutela. 4 Promovida por el accionante en contra de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia rechazado por las mismas razones, y además se le informó que la petición había sido trasladada al Consejo Nacional Electoral.

El actor interpuso acción de tutela por la presunta vulneración del derecho de petición, la cual fue declarada sin objeto por hecho superado, mediante decisión del Tribunal Superior de Riohacha. El 7 de mayo de 2025, el Consejo Nacional Electoral respondió a la consulta y expuso la imposibilidad de resolver casos individuales5. 2.2.-.

Por considerar que no hubo una respuesta de fondo, que se remitió el requerimiento a una entidad incompetente, que se afectó su libertad de conciencia al exigírsele el juramento constitucional y que se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, Rois Reina formuló la tutela No. 11001031500020250313100 contra la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral, la cual fue asignada a la Sección Segunda de esta corporación. 2.3.- El a quo negó el amparo mediante fallo del 26 de junio de 2025, al considerar que la Corte Constitucional informó oportunamente su falta de competencia para resolver la petición, así como su remisión al Consejo Nacional Electoral.

Señaló, además, que dicha entidad electoral respondió de manera oportuna, adecuada y justificada. Finalmente, concluyó que no existía una afectación actual al derecho a la libertad de conciencia, ni se evidenciaba el desconocimiento de la excepción de inconstitucionalidad ni del deber de protección a la creencia personal, dado que los hechos planteados por el accionante eran futuros e inciertos6. 2.4.- Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. En sentencia del 15 de septiembre del presente año7, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró la existencia de cosa juzgada respecto de lo atinente a la Corte Constitucional y negó el amparo frente al Consejo Nacional Electoral.

Para ello, concluyó que existía identidad de partes, causa y objeto entre esa tutela y una anterior presentada por Rois Reina contra la misma Corte, razón por la cual se configuraba la cosa juzgada. 2.4.1.- En cuanto al Consejo Nacional Electoral, el ad quem analizó la respuesta emitida el 7 de mayo de 2025 y concluyó que esta abordó de manera clara y 5 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 5, con certificado E3307DE5E1A7FF30 2F09C78C14F35395 3A8D0AE0726F4BA0 09734C27FED4C45D del expediente 11001031500020250313101. 6 Ibidem, a folio 4. 7 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 5, con certificado E3307DE5E1A7FF30 2F09C78C14F35395 3A8D0AE0726F4BA0 09734C27FED4C45D del expediente 11001031500020250313101. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia suficiente los puntos planteados en la petición del convocante.

Por un lado, indicó que la postulación presidencial debía ser evaluada por el propio candidato y la colectividad que lo respalda; por otro, explicó que no podía pronunciarse sobre la posibilidad de posesionarse sin juramento, por tratarse de una situación individual e hipotética, y porque eventualmente esta podría ser objeto de un pronunciamiento en ejercicio de sus competencias constitucionales.

Por tanto, la entidad no estaba obligada a remitir la solicitud a otra autoridad. 2.4.2.- Además, la colegiatura resaltó que una respuesta de fondo no implica necesariamente acceder a lo solicitado, y que, en este caso, la consulta se asemejaba más a una asesoría jurídica personal, lo cual no está amparado por el derecho de petición. Así, indicó que no se configuró vulneración alguna a los derechos de petición ni a la libertad de conciencia, pues los hechos alegados carecían de actualidad, concreción y sustento fáctico, al referirse a escenarios inciertos e hipotéticos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante alega que se vulneraron sus garantías constitucionales, en la medida en que las decisiones de tutela incurrieron en múltiples yerros.

En primer lugar, señala la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que los jueces omitieron aplicar directamente los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, que se refieren a la libertad de conciencia y de cultos, y redujeron su objeción de conciencia a un hecho hipotético, sin valorar el carácter preventivo de la tutela.

También reprocha que se haya preferido una interpretación literal del artículo 192 superior, sin ponderar los deberes y derechos fundamentales conforme al principio de armonización. Aduce, además, un defecto fáctico, pues las decisiones judiciales desconocieron el material probatorio, en particular la prueba de que el CNE negó su inscripción a la Presidencia por su negativa a jurar, lo cual configuraría una afectación actual a sus derechos políticos y religiosos.

El convocante señala también un desconocimiento del precedente judicial, y cita jurisprudencia sobre objeción de conciencia, protección reforzada a minorías religiosas y la primacía del derecho sustancial, que, según afirma, fue ignorada en favor de una interpretación formal y restrictiva del derecho de petición. A ello suma un defecto procedimental absoluto, por cuanto se omitió integrar debidamente la litis y no se realizó un estudio de fondo debido a una supuesta falta de competencia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, reprocha un desconocimiento del principio de supremacía constitucional, al subordinar la conciencia individual a una lectura ritual del artículo 192 de la norma normarum.

En conjunto, sostiene que estas falencias derivaron en una violación constitucional evidente, al impedirle ejercer sus derechos políticos en condiciones compatibles con sus creencias. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 26 de junio y el 15 de septiembre de 2025;

(ii) amparar los derechos cuya trasgresión se denuncia; (iii) reconocer expresamente la objeción de conciencia como fundamento válido para abstenerse de prestar juramento en el ejercicio de funciones públicas; (iv) ordenar al Consejo Nacional Electoral y a las autoridades competentes permitir al accionante participar en la conformación, ejercicio y control del poder político sin exigirle el juramento previsto en el artículo 192 de la Constitución, así como autorizarlo para posesionar a otros funcionarios mediante manifestación de compromiso verbal, conforme al principio de buena fe; y (v) solicitar la revisión eventual del fallo por parte de la Corte Constitucional, a fin de esclarecer si es posible alterar el contenido de la Carta por vía de tutela. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 21 de octubre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Corte Constitucional y al Consejo Nacional Electoral.

Asimismo, dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- La Corte Constitucional, a través de su Presidente, precisó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, ya que la corporación actuó conforme a la Constitución y la ley. Expuso que Rois Reina elevó una petición para que se le informara si podía aspirar a la Presidencia de la República y, de resultar elegido, si podía posesionarse y posesionar a otros servidores públicos sin rendir el juramento previsto en el artículo 192 de la Constitución Política.

Frente a ello, respondió que no tiene competencia para resolver consultas particulares ni para brindar asesorías jurídicas. Posteriormente, remitió la solicitud al Consejo Nacional Electoral, entidad que también respondió. Adicionalmente, adujo que el peticionario ya había presentado una tutela con el mismo objeto, la cual fue rechazada por carencia actual 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de objeto.

Finalmente, sostuvo que esta acción se funda en hechos futuros e inciertos, como su eventual elección presidencial, lo cual impide conceder el amparo. Por tanto, concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental. 5.3.- La Sección Segunda del Consejo de Estado informó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que no se presentó una carga argumentativa suficiente para justificar la intervención del juez constitucional.

Señaló que el actor simplemente reiteró los argumentos de la tutela anterior, con el fin de reabrir un debate ya resuelto. Además, recordó que la providencia cuestionada fue emitida dentro de otro proceso de tutela y que no se configuraban los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 para ese tipo de casos. 5.4.- El Consejo Nacional Electoral afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Aclaró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni tiene participación en los hechos objeto de la tutela. En cuanto a la petición del actor, explicó que fue respondida oportunamente mediante el radicado CNE-S- 2025-001597-OJ-500, en el que se señalaron los requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia. Destacó que, según la Constitución Política, ningún servidor público puede asumir su cargo sin prestar juramento.

Asimismo, precisó que no es posible reemplazar este acto con una fórmula alternativa, por tratarse de una exigencia constitucional ineludible. Concluyó que la pregunta del convocante fue resuelta de manera clara y completa, y que sus pretensiones no pueden ser satisfechas por el CNE. 5.5.- La magistrada María Adriana Marín, ponente de la sentencia de segunda instancia atacada, acotó que no se configura cosa juzgada fraudulenta, requisito necesario para que proceda una tutela contra otra, conforme a lo establecido en la sentencia SU-627 de 2015.

Además, argumentó que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que reitera argumentos ya expuestos y resueltos en el proceso anterior. Expuso que su fallo se basó en las pruebas obrantes en el expediente, especialmente en la respuesta del Consejo Nacional Electoral. También desestimó los supuestos defectos fáctico, sustantivo y procedimental señalados por el accionante, por cuanto no fueron sustentados con argumentos suficientes.

Finalmente, concluyó que la nueva tutela busca reabrir un debate ya resuelto y acceder a una tercera instancia. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina en contra de las Subsección A de la Sección Tercera y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, la Sala se referirá a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra otra del mismo tipo y, seguidamente, verificará si dichos requisitos se cumplen en esta solicitud de amparo. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una tutela 3.1.- De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la norma superior.

No obstante, la guardiana de la Constitución, en la SU-627 del 1 de octubre de 20158, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;

(ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El aludido tribunal determinó, también, la procedencia excepcional del amparo en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente9; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será viable siempre que se cumplan los presupuestos genéricos10. 3.2.- En relación, específicamente, con la cosa juzgada fraudulenta, entendida como condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra, en la SU-627 de 2015 se expuso lo siguiente: “4.4.1.

En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: ‘(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido’. Respecto de la decisión, ‘el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza’, mientras que respecto de la orden, ‘se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo’.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que ‘se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad’. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien ‘no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación’, s[í] puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, ‘hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit’ (…) 4.4.2.

En la[s] [s]entencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de ‘revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo’. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, ‘no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia’, de tal suerte que ‘las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta’”. 9 Corte Constitucional, SU-627 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Ibídem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En punto de lo anterior, en la sentencia T-073 de 2019, el órgano de cierre constitucional desarrolló el concepto de fraude, bajo las consideraciones que siguen: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.

Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio)”. 3.3.- Resulta pertinente resaltar que, con posterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido providencias relevantes sobre la procedencia de la tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.

En la sentencia T-093 de 201811 aclaró que “la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”; en la T-470 de 201812 no encontró razón para concluir que el juez hubiese incurrido en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran en contra de la administración de justicia, en razón a que los argumentos del accionante versaban sobre una interpretación de derecho que no compartía, circunstancia que revelaba la intención de la parte convocante de reabrir un debate jurídico ya consolidado; por otra parte, en la sentencia T-072 de 201813 se hizo énfasis en la improcedencia de esta vía constitucional cuando se incumple la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; asimismo, en la providencia T-322 de 201914 se señaló que la solicitud de amparo debe generar en el juez constitucional convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el que tiene que colegirse 11 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de los hechos objetivos y pruebas aportadas y, finalmente, que no basta con que se noten algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas, pues estas deben ser de tal entidad que impidan reconocer su validez. 4.- Verificación del presupuesto fraus omnia corrumpit en el caso concreto 4.1.- La Sala advierte, prima facie, que el amparo impetrado por Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina no satisface esta condición, pues no se advierte la configuración de la cosa juzgada fraudulenta y, por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a mostrar una inconformidad frente al análisis jurídico efectuado por los magistrados que resolvieron el trámite No. 11001031500020250313100/01. 4.2.- En criterio del accionante, las decisiones judiciales omitieron la aplicación directa de los artículos 18 y 19 de la Constitución Política; ignoraron pruebas que evidencian una afectación actual a sus derechos; desconocieron el precedente judicial sobre objeción de conciencia, la protección de minorías religiosas y la primacía del derecho sustancial; no integraron adecuadamente la litis ni realizaron un estudio de fondo; y vulneraron el principio de supremacía constitucional al subordinar su situación a una interpretación literal del artículo 192 de la norma normarum. 4.3.- Ahora bien, según la sentencia T-322 de 201915, la situación de fraude se verifica ante la concurrencia de hechos como: (i) la decisión de autoridad competente en la que se declare la conducta dolosa del juez;

(ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; (iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial; (iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe; (v) la afectación al patrimonio público; (vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;

(vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir; (viii) cuando se presenta acción de tutela en contra de una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derechos fundamentales de terceros; y (ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. 4.4.- De conformidad con lo anterior, se advierte que el tutelante se limitó a exponer su desacuerdo con lo decidido en la tutela No. 11001031500020250313100/01 y a manifestar inconformidades frente al criterio acogido por las colegiaturas accionadas.

Sin embargo, no hizo referencia o mención alguna a hechos que permitan colegir la materialización de unas decisiones fraudulentas y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditar esa circunstancia. Así, se debe concluir que esta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se planteó y resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza. 4.5.- Por otra parte, el accionante plantea un argumento de índole puramente procedimental relacionado con una supuesta indebida conformación de la litis.

No obstante, no desarrolló argumentativamente en qué consistió ese presunto error ni explicó cómo habría incidido en las decisiones adoptadas por los magistrados constitucionales. En ese sentido, la mera invocación de una irregularidad procesal no basta, por sí sola, para acreditar la existencia del fraude exigido en este tipo de casos. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina en contra de las Subsecciones A de la Sección Tercera y de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06462-00 Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado