Micelio
25000234100020220115102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-14

Radicación interna: 575 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Gabriel Bustamante Peña

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA TESIS: RECHAZA RECUSACIÓN. La Sala procede a pronunciarse sobre la RECUSACIÓN formulada a los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO1 y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

I.

ANTECEDENTES. I.1. El ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA-, presentó demanda 1 No tiene la condición de Magistrado por vencimiento de su periodo constitucional.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 2 tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1488 de 22 de agosto de 2022, por medio de la cual se nombró al señor GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA “en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección Jurídica”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y asignada por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que por auto de 22 de septiembre de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que, a su vez, la inadmitió mediante proveído de 4 de octubre de ese año3, por incumplir los requisitos de forma previstos en los artículos, 162, -numerales 2, 7 y 8-, y 166, -numeral 1-, del CPACA, esto es: i) no indicar con precisión y claridad lo pretendido; ii) no indicar la dirección de notificación de las partes; iii) no remitir de manera simultánea a la presentación de la demanda copia de la misma y de sus anexos a la parte contraria; y, iv) no acompañar la constancia de publicación del acto acusado. 2 En adelante el Tribunal. 3 M.P. Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, integrante de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 3 Luego de subsanada la demanda el Tribunal por auto de 20 de octubre de 2022 la rechazó, por cuanto el actor dijo no poder aportar la constancia de publicación de la Resolución núm. 1488 de 2022, por lo que solicitó pedirla a la entidad demanda, petición que, a juicio del a quo, debió requerirse con la demanda inicial.

La anterior decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante proveído de 1o. de diciembre de 20224, que ordenó proveer sobre la admisión, tras considerar que la decisión recurrida no era acorde con el principio de prevalencia del derecho sustancial invocado por el actor. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal admitió la demanda a través de auto de 16 de diciembre de 2022, en el que ordenó notificar al señor GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Posteriormente, el Tribunal mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la funcionaria que expidió el acto acusado estaba plenamente facultada para realizar la designación cuestionada, 4 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 4 toda vez que su nombramiento y posesión eran válidos y no habían sido suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, que obró en ejercicio de su investidura.

Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación en el que, entre otras razones, indicó: “[…] se pide respetuosamente ordenar que funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a los de ambas instancia del proceso origen del fallo sub judice profieran uno nuevo sin emplear la ratio decidendi de la misma y de la de los procesos 110013336037202200022-00 y 11001032800020220020400 en aras de garantizar los principios de imparcialidad judicial y no reformatio in pejus desarrollados respectivamente en Auto de la Corte Constitucional 475 de 2019 y Sentencias SU-327 de 1995 y Gustavo Petro vs Colombia y pues “lo que resulta determinante para poner en duda la garantía de imparcialidad judicial es que el mismo juez, se pronuncie, nuevamente, sobre asuntos de hecho y de derecho frente a los cuales previamente ya profirió una decisión definitiva […]”.

El Tribunal concedió la alzada mediante auto de 1o. de junio de 2023. Luego, la Sección Quinta de esta Corporación, en proveído de 15 del mismo mes y año5, admitió el recurso y puso el expediente a disposición de las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; y del agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 5 Índice 5 del expediente digital.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 5 La anterior actuación fue notificada a través de anotación en estado de 20 de junio de 2023, visible en el índice 7 del expediente digital. II. LA RECUSACIÓN El actor, a través de mensaje de datos remitido el 20 de junio de 20236, reiteró lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación, en relación con el principio de imparcialidad judicial.

Luego, el 28 de junio del año en curso7, por correo electrónico, titulado: “Actuación ante traslado para alegar de conclusión en proceso […]”, señaló: “[…] Entendiendo que esta corporación no va a oír nada de lo dicho por mi persona en el proceso del asunto el 20 de junio de 2023 sino hasta cuando culmine el tiempo de traslado para alegatos de conclusión iniciado el día 26 de igual mes y año y dado el silencio del nombrado durante el término previsto a este en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el cual la entidad nominadora presentó alegatos, estimo entonces haber acontecido el traslado del asunto dejando de lado el despacho pedimento de suma importancia para la sustanciación del recurso de apelación y a su vez habiendo perdido la contraparte su oportunidad de cuestionar de fondo la sustentación del mismo mientras la entidad nominadora optó esgrimir con antelación al mencionado traslado argumentos en calidad de alegatos de conclusión semejantes a los expuestos en su pronunciamiento dado al ad quo acerca del contenido 6 Índice 9 idem. 7 Índice 12 idem.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 6 del libelo estando así carente de contradicción propiamente dicha lo argüido en el escrito de apelación como descuidándose el principio de eventualidad en su tramitación con efectos trascendentales en las garantías judiciales sobre su correspondiente decisión […]”.

Finalmente, el 12 julio de 20238, en mensaje de datos cuyo asunto denominó “Actuación en proceso […] tras surtirse las etapas previstas en la ley sin atender el pedimento del escrito de apelación”, sostuvo: “[…] Dado que finalmente termine desoído durante el trámite legal del proceso del asunto acerca del pedimento contenido en el escrito de apelación cuando el mismo da pie a aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 118 del CGP en virtud de los artículos 296 y 306 del CPACA para abordarlo con antelación a la culminación del término de traslado a la procuraduría tal cual ocurrió con el proceso 25000-23-41-000-2022-01120-02, respetuosamente insto obtener un pronunciamiento de esta corporación sobre el mencionado pedimento a priori de dictar sentencia de segunda instancia o en su defecto nulidad de lo actuado por cuanto de no hacerse así termina siendo eludido un reclamo del actor de separar a los integrantes actuales de la corporación de acuerdo con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal […]”.

II.2.- Los señores consejeros doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO9 y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, mediante escrito visible en el índice 18 del expediente digital, consideraron que a los escritos presentados por el actor debía 8 Índice 16 idem. 9 No tiene la condición de Magistrado por vencimiento de su periodo constitucional.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 7 impartírsele el trámite previsto en el artículo 132 del CPACA, modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202110, con el fin de que la Sección Primera de la Corporación resolviera de plano sobre las circunstancias puestas de presente por el demandante “aun cuando en el mismo el recusante no identificó ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la independencia o imparcialidad de los funcionarios judiciales y tampoco demostró ni argumentativa ni probatoriamente su dicho y, en esa medida, terminó aludiendo que se debe separar a los integrantes actuales de la corporación de acuerdo con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”.

Agregaron que los supuestos de hecho mencionados por el recurrente no constituyen causal de impedimento y, por tanto, la recusación carece de sustento, toda vez que las causales de impedimento y/o recusación son taxativas y deben invocarse de manera expresa, situación que no ocurrió en el caso sub examine habida cuenta que el contexto planteado por el actor no encuadra en ninguna de las causales existentes, además éste tampoco precisó de manera puntual y razonada la causal que, 10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 8 en su criterio, se configura respecto de los magistrados que integran la Sección Quinta de la Corporación. Precisaron que el asunto en estudio se tramita en segunda instancia y no hay evidencia que alguno de los integrantes de la Sala haya conocido del mismo en instancia anterior como tampoco es posible derivar un interés directo o indirecto por alguno de sus integrantes.

Indicaron que el hecho de que esa Sección hubiera tramitado y fallado demandas similares sobre supuestos de hecho y de derecho que coinciden con el problema jurídico a resolver, no configura la causal de haber conocido el proceso con anterioridad ni afecta su imparcialidad, máxime que en aquellos se pretendía la nulidad de elecciones o nombramientos diferentes11 al del asunto de la referencia. Por lo precedente, pidieron denegar la recusación formulada en su contra por considerar que no se encuentran incursos en ninguna circunstancia que pueda afectar la imparcialidad con la que deben resolver el asunto de la referencia. ´ 11 “En el asunto 2022-00204-00 la Sala conoció una demanda de nulidad electoral contra la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, lo que evidencia que se trata de actos acusados diametralmente distintos.

En cuanto al radicado “11001333603720220022-00” no se encontró registros bajo ese número en el aplicativo de gestión judicial SAMAI a cargo de la Sección Quinta del Consejo de Estado”. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 9 II.3.- El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 24 de julio de 202312 y sometida a reparto e ingresado al Despacho el 4 de agosto de este año13.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125, -numeral 2, literal b)-, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, y 132, -numeral 4-, del CPACA, la Sala es competente para decidir la recusación presentada por la parte demandante contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO14 y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

Caso concreto La Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto impedimentos como recusaciones “[…] están instituidos como 12 Índice 20 del expediente digital. 13 Índice 22 idem. 14 No tiene la condición de Magistrado por vencimiento de su periodo constitucional. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 10 garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y los de la administración de justicia en particular, artículo 228 ibídem […]”15. En tratándose de las causales de impedimentos y recusaciones, el artículo 130 del CPACA, establece: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de agosto de 2015, C.P. Alberto Yepes Barrero (E), expediente IJ-2011-0013 (Acumulado), criterio reiterado en proveídos de 21 de abril de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente núm.11001- 03-15-000-2021-01221-00, y 28 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01602-02.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 11 correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”.

A su vez, el numeral 1 del artículo 132 idem, prevé que entre las reglas que se deben observar para las recusaciones es que las mismas se propongan con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundan, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. De la norma en cita, se destaca: “[…]

ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer […]”. (Negrilla fuera de texto).

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 12 Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, establece las siguientes causales de recusación: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 13 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […]”.

En cuanto a la oportunidad y procedencia de la recusación, los incisos 2º y 5º del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen que deberá rechazarse de plano la recusación cuando quien, sin formularla, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 14 juez asuma su conocimiento o se formule en causales diferentes a las establecidas en el artículo 141 de ese Estatuto.

Al respecto, se destaca: “[…]

ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. No podrá recusar quien sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso […]”. (Negrillas fuera de texto). Precisado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine el actor considera que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE y PEDRO PABLO VANEGAS Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 15 GIL, deben separarse del asunto de la referencia de acuerdo con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Al respecto, la Sala observa que el recusante no invocó ni aludió ninguna de las causales señaladas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, como tampoco en el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia ni en ninguno de los tres (3) escritos allegados en el trámite de la alzada. Igualmente, se advierte que el actor tampoco expuso razones de hecho ni de derecho en fundamenten alguna de las causales descritas en las normas referidas.

En lo que tiene que ver con la taxatividad y ampliación restrictiva de las causales de impedimento y recusación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación16 ha sostenido lo siguiente: “[…] La función judicial se sustenta sobre estos dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces; principios que, se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones que reguló el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, providencia de 22 de noviembre de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente núm. 11001-03-15-000-2021-01122-00.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 16 La función judicial se sustenta sobre estos dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces; principios que, se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones que reguló el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa.

“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Bajo el principio de taxatividad, los impedimentos y recusaciones constituyen una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional17.

Por tanto, es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia […]”. 17 Cita en texto: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giralda, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, radicado 11001031500020180141500 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia de 16 de octubre de 2019, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001031500020190089400”. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 17 La anterior tesis, fue reiterada por la Sala en proveído de 5 de diciembre de 202218, en el cual se decidió rechazar una recusación formulada contra los integrantes de la Sección Quinta de la Corporación, por no fundamentarse en ninguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CPG.

Asimismo, la Sala advierte que el actor intervino en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, sin que haya formulado recusación alguna con posterioridad a que la Sección Quinta del Consejo de Estado asumiera conocimiento del asunto con ocasión del recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 2022, por el cual el Tribunal rechazó la demanda, actuación en la que se profirió el proveído de 1o. de diciembre de 202219, que ordenó al a quo proveer sobre la admisión de la demanda.

Ahora, en cuanto a la posibilidad de no emplear la ratio decidendi de los procesos núms. “110013336037202200022-00 y 11001032800020220020400”, la Sala observa que tales providencias no constituyen precedente aplicable al caso 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de diciembre de 2022, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 11001-03-28-000-2022- 00071-00. 19 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 18 concreto, por cuanto lo allí analizado difiere en su objeto y casusa con el asunto examinado en el proceso de la referencia. De ahí que la Sala deba rechazar de plano la recusación formulada por el señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, pues, como ya se dijo, no indicó ninguna de las causales taxativas previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP e intervino en el proceso después de que dicha Sección asumiera conocimiento del asunto de la referencia, sin formular recusación alguna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la recusación formulada por el señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Número único de radicación: 25000 23 41 000 2022 01151 02 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 19 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho del Consejero de Estado que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para continuar con el trámite procesal correspondiente TERCERO: Contra la presente providencia no proceden recursos, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.