Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01615-00 Demandante: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial que declaró la pérdida de investidura del concejal del municipio de Acacías-Meta.
Estudio de los cargos de los defectos fáctico y procedimental, y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Como quiera que el proyecto presentado por el Magistrado sustanciador en la Sala del 6 de junio de 2024 no logró la mayoría exigida para su aprobación1, se envió el expediente al despacho de la magistrada que en turno quien elaboró la presente decisión. Conforme lo anterior, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Orlando Granados Acevedo contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 El señor Orlando Granados Acevedo, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «…al debido proceso, honra, buen nombre, dignidad humana, trabajo, seguridad social, participación política, acceso a cargos públicos y funciones públicas.» La vulneración de las citadas garantías, en su sentir, se dio con ocasión de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, en la que el Consejo de Estado, 1 Lo anterior se ordenó mediante auto del 12 de junio de 2024. 2 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera revocó la decisión de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta al interior del proceso de pérdida de investidura que promovió el ciudadano José Enrique Molina Rojas contra el señor Granados Acevedo, con radicado 50001-23-33-000-2023-00006-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, del 15 de diciembre de (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2023- 00006-01.
TERCERO: ORDENAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA re hacer la actuación judicial con el cumplimiento de las garantías procedimentales conculcadas en el desarrollo de la actuación judicial.
CUARTO: ORDÉNESE a las accionadas TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META HONORABLE SALA DE DECISIÓN, CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS – MUNICIPIO DE ACACÍAS, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO – META, abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación administrativa encaminada a dar cumplimiento a la sentencia judicial en cita, conforme lo expuesto en la presente acción constitucional.
QUINTO: SUBSIDIARIAMENTE, en el evento de no accederse a las peticiones de amparo primeramente solicitadas se ORDENE a la Sección Primera del H. Consejo de Estado se PRONUNCIE SOBRE LOS EFECTOS de la referida sentencia en el sentido que en ella se deje claro que las CONSECUENCIAS de esa decisión no pueden hacerse extensivos a la nueva elección que se realizó en octubre de 2023 y que, por lo tanto, no puede ordenarse se me impida ejercer mis funciones como concejal del municipio de Acacías hasta que EN EL AÑO 2027 termine el período constitucional para el que fui elegido con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. […].3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos4 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 El presente acápite se elaboró con las piezas procesales correspondientes al proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2023-00006-00/01 de José Enrique Molina Rojas contra Orlando Granados Acevedo, las cuales fueron aportadas por el Tribunal Administrativo del Meta y el escrito de amparo radicado por el accionante.
Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Orlando Granados Acevedo fue elegido como concejal del municipio de Acacías, departamento del Meta, para el periodo constitucional 2020 – 2023 por el partido político Alianza Social Independiente – ASI5.
A su turno, el ciudadano José Enrique Molina Rojas, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura de la citada persona, por cuanto, en su criterio, había incurrido en la causal de conflicto de intereses en los términos del numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. En el escrito con el cual se dio inicio al citado proceso, el señor Molina Rojas precisó que el concejal Granados Acevedo tenía el deber legal de declararse impedido en los debates y votaciones realizadas con ocasión del Acuerdo 592 de 2022 del 23 de noviembre de 20226.
Al respecto, se tiene que mediante el Acuerdo 576 del 10 de marzo de 20227, el Concejo Municipal de Acacías-Meta, resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese y Autorícese al Alcalde Municipal de Acacías hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, para que otorgue subsidios de vivienda municipal en las modalidades previstas en la Ley y los Reglamentos de orden Nacional, Departamental y Municipal, según la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Alcalde Municipal para que realice los actos de transferencia de dominio de los inmuebles objeto de subsidio autorizados en el Artículo Primero del presente Acuerdo, bien sea a través de acto administrativo y/o escritura pública.8 Posteriormente, comoquiera que se encontraba próximo a fenecer las facultades y autorizaciones concedidas en dicho acuerdo, el órgano colegiado profirió el Acuerdo 592 del 23 de noviembre 2022 que prorrogó las anteriores prerrogativas a partir del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 2023.
Para el demandante, frente a este último acuerdo, el concejal Granados Acevedo debió separarse de su conocimiento, por cuanto el hijo de su esposa, el señor Wilmer Erley Garzón Saray, y su sobrina, la señora Ángela Natalia Ballén Granados, se habían postulado para acceder a los subsidios el 27 de octubre de 2022, esto es con antelación a la fecha de expedición del Acuerdo 592 del 23 de noviembre 2022.
Como sustentó de dicha afirmación, se aportó el acta 121 de la sesión llevada a cabo el 23 de noviembre de 20229, en la que se dejó constancia de la asistencia del 5 En igual sentido, se tiene que la persona ocupó el mencionado cargo para otros periodos constitucionales, tales como: 2008-2011, 2012-2015, y actual período 2024-2027 6 Por medio del cual se otorga autorización al alcalde municipal de Acacías-Meta para la asignación de subsidios de vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio del cual se otorga autorización al alcalde municipal de Acacías-Meta para la asignación de subsidios de vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones 8 Transcripción original del texto con posibles errores 9 Ver folios 82 y siguientes del escrito de demanda de pérdida de investidura.
Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concejal Granados Acevedo a la reunión10 en la que participó de las deliberaciones realizadas en ésta. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que el 13 de marzo de 2023 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la acción de perdida de investidura.
Para arribar a la anterior conclusión, precisó: Revisado el acervo probatorio se puede concluir que, el demandado al participar en la discusión y aprobación de los ACUERDOS por los cuales se le otorgaron facultades al ALCALDE del MUNICIPIO DE ACACÍAS, para la asignación de subsidios en las diferentes modalidades, no lo hizo en pro de favorecer de manera particular y concreta a su HIJASTRO WILMER ERLEY GARZON SARAY, ni de su SOBRINA ANGELA NATALIA BALLEN GRANADOS ( el parentesco endilgado en la demanda fue aceptado de manera expresa por el accionado), quienes se postularon para obtener el correspondiente SUBSIDIO DE VIVIENDA, sino que las decisiones adoptadas, en particular, la que concierne al ACUERDO No. 592, del 23 de noviembre de 2022, se hicieron en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, es decir, que el CONCEJAL demandado cuando votó la aprobación de los ACUERDOS en comento, fue con el fin de lograr el bien común, y no para obtener un interés directo, de orden económico, particular y personal, por lo que no se configura la causal de desinvestidura alegada. […] El CONCEJAL demandado ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, cuando participó en el trámite y aprobación de cada uno de los ACUERDOS por los cuales se autorizó al ALCALDE para la ASIGNACIÓN de SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR, en las diferentes modalidades y que este expidiera la correspondiente reglamentación en el asunto, no hizo otra cosa que encaminar su actuar en la realización de la defensa del interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones y no en interés particular, pues, si se lee cada una de las motivaciones de los Acuerdos antes mencionados, estos se fundamentaron en el artículo 51, de la Constitución que consagra el derecho de acceso a una vivienda digna, en la Ley 3 de 1991, que estableció el SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y crea el SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA, en el artículo 91, de la Ley 388 de 1997, que definió la vivienda de interés social, asimismo, en el Decreto 1077 de 2015,que reguló entre otros asuntos, el SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA, y se observa que, cada uno de los ACUERDOS expedidos tuvieron como finalidad el cumplimiento del plan de desarrollo municipal,” ACACIAS, CAMINO DE OPORTUNIDAD”, el cual tiene como objetivos, la promoción del acceso de la población en condición de vulnerabilidad del Municipio, a soluciones de vivienda y mejorar las condiciones de las mismas.
Apelada la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 revocó ésta, para en su lugar declarar la pérdida de investidura del ciudadano Orlando Granados Acevedo como concejal del municipio de Acacías-Meta. En criterio de la citada Sala de Decisión, en el caso concreto concurrieron los requisitos del elemento objetivo, esto es: «a) Tener el acusado la calidad de concejal. b) Existir un interés directo, particular y concreto del acusado o de las personas que señala la ley distinto al propio de la función pública o al que le asiste 10 Ver folio 88 del escrito de demanda de pérdida de investidura.
Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la comunidad en general, que le impida participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. c) La no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión. d) Haber conformado el quorum o participado el concejal en el debate o votación del asunto. e) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional de la corporación.» En igual sentido, concluyo que el componente subjetivo estaba demostrado, en la medida que: En el asunto bajo examen, la Sala observa que el concejal acusado no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del Acuerdo 592 de 2022 mediante el cual se autorizó al alcalde municipal de Acacías, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2023, para la asignación de los subsidios de vivienda y para que hiciera los correspondientes actos de transferencia. Lo señalado, dado que para la fecha en la que se discutió y votó el precitado acuerdo ya se habían publicado los hogares que se postularon para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda, entre los cuales figuraba su sobrina, la señora Angela Natalia Ballen Granados, y el hijo de su esposa, el señor Wilmer Erley Garzón Saray, de modo que, debía conocer que sus familiares estaban participando en el proceso de convocatoria para acceder al beneficio, de donde se desprende que, ante dicha situación, tenía el deber de declararse impedido y apartarse de la discusión del Acuerdo 592 de 2022, pero no lo hizo.
Contra la anterior decisión, el concejal Granados Acevedo presentó solicitudes de aclaración y doble conformidad, las cuales fueron resueltas por autos del 22 de febrero de 2024 en el sentido de negarlas11. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En sentir del accionante, el objetivo de la acción constitucional no es reabrir el debate surtido ante el juez natural del proceso, sino evitar que se consume un perjuicio irremediable por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Adicional a lo anterior, mencionó que una interpretación de la solicitud de amparo daría lugar a que el debate se surta a través del recurso extraordinario de revisión; no obstante, anticipó que, conforme la sentencia SU 379 de 2019 de la Corte Constitucional, dicho presupuesto es susceptible de flexibilización ante un daño inminente e irreversible. 11 Frente a la solicitud de doble conformidad, el Magistrado sustanciador acotó: «Acorde con lo explicado, se concluye que, comoquiera que la figura de la doble conformidad no ha sido regulada para los procesos de pérdida de investidura, no es procedente acceder a lo solicitado y será rechazada la solicitud.» Respecto a la aclaración de la decisión, la Sala de Decisión indicó: «Sin embargo, la Sala advierte que tales peticiones no tienen que ver con frases o conceptos insertos en la providencia, sino con las consecuencias que se derivarían de dicha decisión; aspecto que es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso y sobre el cual no es procedente pronunciamiento alguno, pues éste se circunscribe a las pretensiones del actor y a las excepciones que propone la parte demandada o que el juez encuentra que puede decretar de oficio.» Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la relevancia constitucional, acotó que la naturaleza de los derechos fundamentales involucrados; la observancia de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad; y la falta de aplicación del principio de doble conformidad, son razones suficientes para que se haga un estudio de fondo de los cargos planteados.
El primer argumento contra la decisión, denominado error inducido, encontró sustento en que, según sostiene el accionante, el demandante al interior de la acción de pérdida de investidura hizo pasar por cierto el hecho que los concejales del municipio de Acacías-Meta tenían conocimiento de todas las personas que se habían postulado para ser beneficiarias del subsidio de vivienda.
A continuación, reprochó la falta de valoración de varios actos administrativos que fueron arrimados al proceso. Tal es el caso del Decreto 211 del 5 de octubre de 202212, que en sus artículos 6 y 14 establecen el procedimiento para acceder al subsidio para la adquisición de vivienda y los criterios de selección de los beneficiarios. En la misma línea, resaltó que no se valoró la prueba referente a la certificación que da cuenta que los antecedentes del proyecto de acuerdo no se incluyó en ningún momento un listado con las personas que se presentaron para acceder al auxilio económico para la adquisición de vivienda en el proyecto inmobiliario13.
Por otra parte, pese a no haber sido enunciado expresamente el cargo, el actor reprocha la decisión por haber incurrido en desconocimiento del precedente, en el sentido de que no tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU 379 de 2019, con base en la cual el conflicto de intereses debe estar plenamente acreditado y no se puede predicar a partir de conjeturas hipotéticas y aleatorias.
Adicionalmente, refirió la sentencia del 20 de enero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera14, en la cual se abordó la excepción prevista por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En dicha oportunidad, se explicó: 2°: Considera que dada la naturaleza, finalidad y alcance de una política nacional, como es la del otorgamientos de subsidios para vivienda de interés social, que bien puede ser desarrollada a nivel municipal, es claro que se trata de un asunto que afecta al concejal en igualdad de condiciones que a la de la ciudadanía en general, por lo que no puede predicarse conflicto de interés alguno y por consiguiente, tampoco puede predicarse obligación legal para declararse impedido. 3°: Que la circunstancia de que un concejal tenga hermanos que se hayan postulado y sean posteriormente beneficiados con la asignación del subsidio familiar de vivienda 12 Por medio del cual se apertura la convocatoria para la postulación de hogares potenciales al otorgamiento del subsidio familiar de vivienda municipal (svfm) en la modalidad de adquisición de vivienda nueva para el proyecto “Balcones del Camino Real” en el municipio de Acacías-Meta. 13 Dicho documento, conforme se consigna en el escrito de tutela fue aportado con la contestación de la demanda. 14 Radicación 05001-23-33-000-2022-00968-01 Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interés social, no limita para nada el ejercicio de la función de concejal en los debates de proyectos de Acuerdo de esa naturaleza.
(subrayado fuera de texto) Por lo anterior, puso en evidencia que la anterior decisión guarda identidad fáctica y jurídica respecto al proceso de pérdida de investidura que cursó en su contra, lo cual imponía que su caso se resolviera en igual sentido. Asimismo, trajo a colación algunas decisiones del Consejo de Estado15, en las cuales se abordó la excepción de que trata el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 200016, con base en las cuales se puede extraer que la causal endilgada al interior del citado proceso no tuvo cabida.
Por otra parte, en lo que atañe al estudio del elemento subjetivo de la acción de pérdida de investidura, mostró su inconformidad en la forma en que éste se estructuró en la decisión, pues la misma basó su tesis a partir del presunto conocimiento que tuvo el concejal Granados Acevedo de los 800 beneficiarios del subsidio de vivienda, dentro de los que se encontraban incluidos el hijo su actual esposa y su sobrina, sin tener en cuenta que dicha documental, tal como se sostuvo anteriormente, no hizo parte de la actuación surtida ante el Concejo Municipal de Acacías-Meta.
Refirió vagamente que en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos que configuran la falta de motivación de la sentencia, en la medida que la autoridad judicial accionada: «…centra su decisión en la existencia del elemento objetivo, como; I) El vínculo de consanguinidad, II) El no haber manifestado el impedimento, III) El haber participado y votado en el debate.
Dejando de lado realizar una valoración integra subjetiva de hechos y pruebas relevantes acaecidos y aportadas durante el proceso.» Cuestionó que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera dictada al interior del proceso de pérdida de investidura realizó un cambio jurisprudencial aplicando un criterio sustancialmente diferente, pues aplicó un antecedente17 que difería fácticamente del caso sometido a su conocimiento.
En dicha oportunidad, según afirma el actor, el ponente de la decisión reprochada, salvó el voto en el sentido que no se demostró el elemento subjetivo. No obstante, indicó que en su caso, el togado que no acompañó la decisión mayoritaria de la Sala en dicha oportunidad, acogió tal criterio sin ahondar en 15 2003-01190-01 del 30 de enero de 2004 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 2005-03429-01 del 11 de diciembre de 2006 MP Martha Sofía Sanz Tobón, 2017-00003-01 del 19 de octubre de 2018 MP Roberto Augusto Serrato Valdés y 2005-00294-01 del 24 de agosto de 2006 MP Camilo Arciniegas Andrade. 16 Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.
Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (Énfasis de la Sala) 17 Sentencia del 20 de enero de 2023. 2021-01942-01 MP Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayores explicaciones cambiando su postura, la cual, a su turno, era la que pregonaba la parte demandada en el proceso de pérdida de investidura.
Como último reparo, invocó un defecto procedimental por vencimiento de términos, toda vez que la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, fue proferida por fuera de la oportunidad establecida por el legislador18 y, en consecuencia, haciendo más gravosa la situación del señor Granados Acevedo «…rompiéndose de esta manera la confianza legítima que depositan los administrados en el actuar de los administradores de la justicia y que sus decisiones serán con estricto apego a lo reglado, situación que por demás permitió al suscrito participar activamente de un nuevo proceso electoral, del cual nacen nuevos derechos materializados en el acto de elección y posesión del cargo para el periodo constitucional 2024-2027». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 10 de abril de 2024, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al presidente del Concejo Municipal de Acacías, al registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, a la procuradora general de la Nación y al procurador provincial de Villavicencio.
A su vez, se dispuso la vinculación del alcalde y de los concejales del municipio de Acacías (Meta), al señor José Enrique Molina Rojas y al representante legal del Partido Político Alianza Social Independiente “ASI”. Finalmente, negó la solicitud de medida provisional incluida en el escrito de tutela, ante la ausencia de un potencial perjuicio irremediable.
El asunto fue discutido en la Sala del 16 de mayo de 2024, sin haber obtenido la mayoría requerida para su aprobación, por lo que, mediante auto del 17 siguiente, se ordenó el sorteo de conjuez para lograr el desempate. El 21 de mayo de 2024 se llevó a cabo la citada diligencia siendo designada la doctora Magdalena Inés Correa Henao como conjuez.
Posteriormente, en la Sala del 6 de junio de 2024 el proyecto no logró la mayoría exigida para su aprobación, siendo derrotada la ponencia y, en consecuencia, se envió el expediente al despacho de la magistrada que sigue en turno, quien elaboró la presente decisión. 18 La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
(Énfasis de la Sala) Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por lo que, solicitó se declare improcedente la petición de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Hizo un recuento del trámite procesal, así como del contenido de la providencia demandada, para luego destacar que el proceso de pérdida de investidura ingresó al despacho para fallo el 8 de agosto de 2023, y fue decidido por sentencia del 15 de diciembre de 2023, en un plazo razonable, atendiendo las complejidades del caso y la carga de asuntos asignados al despacho, garantizándose en todo momento el debido proceso de las partes.
Destacó que lo pretendido por la parte actora es cuestionar la valoración que el juez natural efectuó del caso frente a las normas y jurisprudencia aplicables. Además, de que cuestionó el cambio de postura del ponente que habría consignado en un salvamento de voto, cuando estos no constituyen precedente. Expuso que, la acción de tutela la emplea el actor para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, así como la interpretación de las disposiciones aplicadas en la sentencia cuestionada, por lo que, esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Agregó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 246 de la Ley 1437 de 2011, aplicables al procedimiento de pérdida de investidura contra concejales conforme con los artículos 55 de la Ley 136 de 199414 y 21 de la Ley 1881 de 2018, el actor podía interponer los recursos de reposición y súplica en contra de la decisión que negó su solicitud probatoria de segunda instancia, medios judiciales idóneos y eficaces que tenía a disposición y no utilizó. En cuanto al presunto vencimiento de términos para decidir que, resaltó que al tenor del numeral 5 del artículo 250 ibidem y el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, aplicables al procedimiento de pérdida de investidura contra concejales conforme con los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 21 de la Ley 1881 de 2018, ya referidos; el interesado puede promover el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia, dado que constituye un medio judicial idóneo para proteger tales garantías.
Concluyó que, la parte actora dispone de mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, y aunado a que no probó la existencia de un perjuicio irremediable, se concluye que tampoco se satisface en el asunto el requisito general de subsidiariedad para el ejercicio de la presente tutela contra providencia judicial.
Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta La magistrada ponente de la sentencia de primera instancia indicó que no se presentaron los supuestos fácticos para la estructuración de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses.
Resaltó que, para el caso concreto, no se evidenció la existencia de un interés directo, particular y actual o inmediato por parte del demandado al votar en los acuerdos que facultaron al alcalde para la asignación de los subsidios de vivienda, habida cuenta que el beneficio que hubiera podido representar a su hijastro, Wilmer Erley Garzón Saray, y a su sobrina, Ángela Natalia Ballén Granados, no deviene de lo establecido en el acuerdo, pues se necesitaba de la expedición de unos actos administrativos por una autoridad diferente (alcalde), quien finalmente fue la encargada de definir a cuáles de los hogares postulados se les podía otorgar el subsidio de vivienda.
Añadió que, en ese sentido, el eventual interés que se le atribuyó al accionado resultó hipotético y aleatorio, no real o actual, toda vez que, su eventual materialización dependía de circunstancias futuras e inciertas, como era la decisión que tomara el alcalde sobre los hogares que iban a ser beneficiarios respecto de dicho subsidio.
Manifestó que, en el proceso no se probó el nexo causal entre el beneficio, provecho o utilidad del concejal demandado en relación con su hijastro y su sobrina, y el poder de interferir en la toma de la decisión de asignación de subsidios de vivienda. Expuso que, no es viable valorar únicamente la configuración del conflicto de interés desde su dimensión objetiva, esto es, fundarse solamente en la subsunción de los elementos descriptivos de la causal (existencia de un factor objetivo, como lo es el vínculo de afinidad y consanguinidad entre el demandado y los señores Wilmer Erley Garzón Saray y Ángela Natalia Ballén Granados), y dejar de lado el análisis del elemento subjetivo, como es verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de la aprobación de un proyecto - debate o votación. Destacó que, si no se efectúa la valoración del elemento subjetivo de la conducta, no es plausible que se tenga por configurada la causal alegada, y menos aún, que se imponga la sanción de pérdida de investidura, pues la misma termina siendo consecuencia del mero encuadramiento de una conducta en una descripción normativa, sin asumo alguno de interpretación y análisis de la subjetividad del demandado; en los términos del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin demostrar su culpabilidad. 1.6.3.
José Enrique Molina Rojas El señor Molina Rojas, quien solicitó se decretara la pérdida de su investidura como Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concejal del accionante, intervino para que se aplique la interpretación teleológica de la norma aplicada y su causal y, se desestimen las innumerables razones adicionales que expuso el accionante en el escrito constitucional, en atención a que no tienen el alcance de modificar la decisión de la sentencia de segunda instancia que pretende modificar.
Señaló que, el origen de la demanda se refiere a la violación al régimen de conflicto de intereses pues no se declaró impedido para votar un proyecto de acuerdo mediante se autorizó al alcalde de la época para otorgar subsidios de vivienda y hacer la transferencia de dominio de los inmuebles muy a pesar de que previamente se “…encontraban postulados como beneficiarios de los mismos la sobrina y el hijo de la esposa del ex concejal desinvestido y aquí accionante señor ORLANDO GRANADOS ACEVEDO que responden a los nombres de: ANGELA NATALIA BALLEN GRANADOS (postulada desde octubre 27 de 2022) y WILMER ERLEY GARZON SARAY (postulado desde octubre 27 de 2022). [ ] …Tales familiares del ex concejal desinvestido y aquí accionante señor ORLANDO GRANADOS ACEVEDO se hallaban incluidos en el consolidado de todos los postulados que habían entregado sus carpetas entre el 27 al 29 de octubre de 2022.” Hizo referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas para destacar que, en que en el origen de la situación jurídica individual que reclama el señor Granados Acevedo existe un ilícito declarado mediante sentencia ejecutoriada (acto de corrupción), no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al amparo de la ley.
De esta manera, el derecho que pretende privilegiar al actor queda desprovisto de protección por parte del ordenamiento jurídico “pues nunca lo ilícito genera derechos”. Posteriormente, este interviniente aportó oficio del 17 de abril de 2024 de la Procuraduría General de la Nación sobre las inhabilidades del actor. 1.6.4. Juan Carlos Villamil Rubio El señor Villamil Rubio en calidad de secretario Administrativo de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia reenvió a través de correo electrónico la respuesta del señor José Enrique Molina Rojas. 1.6.5.
Alcaldía Municipal de Acacias (Meta) La jefe de Ia Oficina Jurídica de dicha entidad territorial manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por lo que, solicitó su desvinculación. 1.6.6. Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad solicitó que se desvinculara debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo que, manifestó que no es responsable de proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso contencioso donde se profirió la providencia cuestionada. 1.6.7.
Consejo Nacional Electoral Esta entidad también solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Hizo referencia a la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, así como al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad pues las decisiones de pérdida de investidura son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1881 de 201819, en consonancia con el artículo 2220. 1.6.8.
Procuraduría General de la Nación Esta entidad hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la causa principal de la acción de tutela. Esto para pedir su desvinculación. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Indicó que la información contenida en el SIRI y en los certificados de antecedentes disciplinarios que se emiten con fundamento en dicho sistema, no constituyen un requisito indispensable para que una persona aspire a ser seleccionada en un empleo del sector privado, por lo que tampoco se está frente a la vulneración del derecho al trabajo. 1.6.9.
Los concejales del municipio de Acacías Meta Los señores Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, Óscar Eduardo Castro Rodríguez, Edwin Arley Jara Vélez, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Lucy Fernanda Tamayo Fierro y Jhonny Andrés Basto Hernández presentaron informe en apoyo a las pretensiones del demandante, de la siguiente manera: Hizo referencia a la excepción que consagra el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, para resaltar que, la sentencia objeto de demanda en lugar de “hacer claridades jurisprudenciales” respecto de tal excepción, pues ha dejado interrogantes como: ¿cuándo un proyecto de ley, ordenanza o acuerdo municipal se 19 ARTÍCULO 19.
Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. 20 ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.
Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede considerar de interés general para que NO se configure el conflicto de interés? Manifestó que, el interrogante planteado tiene su razón de ser en el “cambio de jurisprudencia que se está planteando”, pues en reiteradas sentencias desde el año 200421 hasta la fecha, así como la Corte Constitucional en sentencia de unificación22 han establecido que los “…proyectos de acuerdo donde se otorguen facultades generales a los alcaldes para el otorgamiento de subsidios de vivienda NO configuran conflicto de interés…”, bajo los siguientes preceptos: 1.
Que dichos proyectos afectan a la ciudadanía en condiciones de igualdad a la población en general. 2. Que para su asignación; se deben expedir actos administrativos que son propios del alcalde y no existe una injerencia directa, real y concreta del concejal. 3. Que, con las postulaciones, solo les asiste a los familiares de los concejales una mera expectativa hipotética y aleatoria, des[a]pareciendo cualquier hecho real, directo y concreto. 4.
Que, por tratarse de un derecho fundamental, artículo 51 Constitución Política, los requisitos para su beneficio ya están establecidos en la ley y los decretos de orden nacional. Por lo tanto, no existe una injerencia directa, real y concreta del concejal. Consideraron que la línea anterior desaparece de tajo con la sentencia acusada, pues se trazó una nueva línea bajo el precepto de que “…en todos los proyectos de ley, de ordenanza o de acuerdo municipal de interés general, se estaría configurando el conflicto de interés, y por ende, los corporados (sic) son susceptibles de pérdida de investidura si el congresista, diputado o concejal, NO es diligente y manifiesta el posible impedimento, incluso sin haber sido puesto a su conocimiento como en el presente caso donde solo bastó una publicación de listas de postulantes en la cartelera de la secretar[í]a de planeación y vivienda…”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa La Alcaldía Municipal de Acacias (Meta), Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, pues consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21 Citó la “…sentencia sesión primera 30 de enero de 2004, radicado: 25000-23-15-000-2003-01190- 01…” 22 Citó la SU-379 de 2019.
Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala negará tales solicitudes, toda vez que, de conformidad con el escrito de la acción de tutela, se tiene que el accionante estimó que tales entidades de forma directa o indirecta tienen injerencia en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales del señor Orlando Granados Acevedo, concejal del municipio de Acacías-Meta para el periodo 2020-2023, con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2023, en la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, para en su lugar, decretar la pérdida de investidura por haber incurrido en conflicto de intereses? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema24 y declaró su procedencia.25 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial En primer lugar, dado que la acción constitucional cuestiona la decisión proferida en segunda instancia al interior de un proceso de pérdida de investidura, se advierte que el asunto goza de relevancia constitucional dada la naturaleza de los derechos políticos que se encuentran de por medio en el debate.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 26 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) En ese sentido, resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional, en otros casos de similares aristas, esto es de pérdida de investidura, ha decidido superar este presupuesto, en casos en los que se plantean yerros de naturaleza fáctica33.
En igual sentido, se ha sostenido la procedibilidad del mecanismo constitucional, dada la severidad que apareja la sanción34 desde el punto de vista de la participación en asuntos políticos. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021. 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Ibid. 33 SU-073 de 2020.
MP Cristina Pardo Schlesinger. En este caso se indicó: «En primer lugar, para la Sala es claro que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues el accionante alega que dentro del proceso de pérdida de investidura de su dignidad como congresista le fueron desconocidos sus derechos fundamentales. Específicamente, en concepto del accionante, la Sala Plena del Consejo de Estado aplicó un régimen de responsabilidad objetiva al desconocer que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta del desconocimiento de los hechos por los cuales fue despojado de su cargo.» 34 SU-474 de 2020.
MP José Fernando Reyes Cuartas. Al respecto, se precisó: «51. El presente asunto posee relevancia constitucional al invocarse la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, favorabilidad, confianza legítima y buena fe, Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fallo reprochado, corresponde a la sentencia que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera, en el citado proceso, se encuentra satisfecho el segundo requisito, esto es que el amparo no cuestione una decisión de tutela.
Ahora bien, en la medida que el 22 de febrero de 2024 la autoridad judicial accionada negó la solicitud de aclaración de la sentencia, sin ahondar en la ejecutoria de dicha decisión, se advierte que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, entendida como el debido agotamiento de los recursos establecidos por el legislador, la Sala debe escindir los cargos expuestos por el accionante en su escrito.
Lo anterior, en la medida que se alegó una falta de motivación de la sentencia, lo cual, conllevaría la nulidad de ésta Así, resulta claro que este punto es susceptible de ser ventilado a través del recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201135. En cuanto al defecto fáctico, el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente alegado, se advierte que son puntos que no son susceptibles de debate a través de los instrumentos ordinarios previstos por el legislador y, en consecuencia, respecto a éstos, se tiene por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. 2.6.
Breves consideraciones en torno al defecto fáctico, defecto procedimental y el desconocimiento del precedente Esta sala en decisión de 12 de noviembre del 201536 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente garantías superiores que en principio, pueden estimarse afectadas con las decisiones censuradas ya que mientras se decidía el recurso extraordinario de revisión de pérdida de investidura -dice el actor- hubo un tránsito jurisprudencial en virtud del cual el estudio de la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, exige no solo acreditar la conducta desde el punto de vista objetivo, sino que requiere una valoración de orden subjetivo. […] De otra parte, el actor advierte que su caso debió resolverse aplicando el principio pro homine, en virtud del cual le correspondía al Consejo de Estado realizar la interpretación más favorable al individuo y no una aplicación restrictiva que implicó la afectación de garantías superiores.
En ese sentido, agregó que al juez le correspondía decidir la pérdida de investidura valorando la culpabilidad de su conducta, pues no era suficiente con que objetivamente se acreditara la causal de inhabilidad referida, sino que debió demostrarse que actuó con culpa o dolo. […] Adicionalmente, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción impuesta con la declaratoria de la pérdida de investidura, podrían estar en riesgo derechos políticos del exrepresentante a la cámara Libardo Enrique García Guerrero, pues según advirtió en el escrito de tutela, las decisiones impugnadas le causan una afectación grave y actual a sus derechos al impedirle ejercer cargos de elección popular.» 35 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 36 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201637, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: • Identifique el elemento probatorio que solicitó. • Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. • Exponga las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. • Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que el interesado: • Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. • Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso • Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión • Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente 37 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que la parte: • Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. • Refiera la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. • Señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado. Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde que el actor: • Señale con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. • Exponga las razones que sustentan dicha vulneración. • Demuestre que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como conclusión del cuadro anterior, se debe tener en cuenta que Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.
Por su parte, una providencia adolece de un defecto procedimental cuando el funcionario judicial «..actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial […] se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.
Además, la desviación del Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso […]” Finalmente, para esta Sala38, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las altas cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal39. 2.7.
Caso concreto La Sala anticipa que negará el amparo constitucional solicitado, por cuanto la providencia judicial del 15 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera al interior del proceso de pérdida de investidura adelantado contra el concejal Orlando Granados Acevedo, bajo el radicado 50001-23-33-000-2023- 00006-00/01, no incurrió en los yerros planteados.
En cuanto al defecto fáctico, se resalta que el señor Granados Acevedo sustentó el mismo con base en las siguientes premisas: i) dar por probado, cuando no lo estaba, el hecho que los concejales del municipio de Acacías-Meta, tenían conocimiento de los ciudadanos que se postularon para acceder al subsidio de vivienda; y ii) no haber valorado, pese a haber sido aportado al proceso, el Decreto 211 del 5 de octubre 38 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 39 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, Por medio del cual se apertura la convocatoria para la postulación de hogares potenciales al otorgamiento del subsidio familiar de vivienda municipal (svfm) en la modalidad de adquisición de vivienda nueva para el proyecto “Balcones del Camino Real” en el municipio de Acacías-Meta.
Para la Sala, contrario a lo aseverado por el accionante, el cargo por defecto fáctico no se encuentra configurado en el presente caso, en la medida que el segundo componente del elemento objetivo, esto es la concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del concejal o de las personas que señala la ley distinto al propio de la función pública que le impidiera participar en el asunto sometido a consideración, se acreditó de la siguiente forma: […] (i) Por aviso nro. 1 del 1 de noviembre de 2022 la Secretaría de Planeación y Vivienda del municipio de Acacías publicó el listado de hogares que se postularon para adquirir un subsidio familiar de vivienda municipal en el proyecto “Balcones del Camino Real”, dentro de los que se encontraba los señores Wilmar Erley Garzón Saray y Angela Natalia Ballen Granados.
La Sala destaca que en la contestación del escrito de pérdida de investidura, el concejal afirmó que es cierto que el señor Wilmer Erley Garzón Saray es hijo de su esposa, la señora María Nelly Saray Cespedes, y que igualmente era cierto que la señora Angela Natalia Ballen Granados era su sobrina. (ii) Está acreditado con el acta nro. 121 del 23 de noviembre de 2022 que en la sesión ordinaria del concejo municipal de Acacías llevada a cabo en esa fecha se discutió en segundo debate el proyecto de acuerdo nro. 697 y que el concejal acusado participó y votó en la discusión. […] Sin perjuicio de lo explicado, en el acta nro. 121 del 23 de noviembre de 2022 consta que cuando se votó si los concejales querían que “el proyecto de acuerdo pase a ser acuerdo municipal”, el concejal Orlando Granados Acevedo señaló que sí quería. (iii) En consecuencia, la Sala considera que al concejal sí le asistía un interés en el debate del Acuerdo 592 de 2022 puesto que lo que allí se discutía era la autorización al alcalde municipal para otorgar los subsidios de vivienda y para adelantar los actos de transferencia de los inmuebles, y, para la fecha en la que se votó el acuerdo, ya se habían publicado los ciudadanos que se postularon al mencionado subsidio, entre quienes figuraba su sobrina y el hijo de su esposa, quienes tienen tercer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad con el concejal, respectivamente, por lo que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 no debía participar en la discusión del referido acuerdo ante el interés que les asistía. […] Ello por cuanto, no es relevante para la configuración del conflicto de interés el hecho de que en el Acuerdo 592 de 2022 se haya introducido o no una ventaja para el concejal o su familia, puesto que la finalidad que persigue la causal invocada es evitar que la imparcialidad de las decisiones se comprometa o distorsione por motivos personales o particulares; en ese sentido, para la Sala el hecho que determina el conflicto de interés es que cuando ocurrió la votación del Acuerdo 592 de 2022, los familiares del concejal ya se habían postulado para ser beneficiarios, de modo que, Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al inscribirse al programa de subsidios, es evidente que a la sobrina y al hijo de la esposa del concejal, les afectaba de manera directa y personal la autorización que se hizo al alcalde para entregar los subsidios de vivienda y hacer la transferencia de dominio a través del Acuerdo 592 de 2022.
Conforme lo anterior, fue a partir de los medios de prueba arrimados al proceso que el Consejo de Estado, Sección Primera concluyó que se había configurado la causal de pérdida de investidura en cabeza del concejal Granados Acevedo. Ahora bien, en cuanto al argumento de que el Concejo Municipal de Acacías-Meta no tuvo como antecedentes para la expedición del acuerdo un listado de las personas postuladas para la consecución del subsidio, fue un punto que estudio la accionada al abordar el elemento subjetivo.
En ese sentido, indicó: En el asunto bajo examen, la Sala observa que el concejal acusado no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del Acuerdo 592 de 2022 mediante el cual se autorizó al alcalde municipal de Acacías, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2023, para la asignación de los subsidios de vivienda y para que hiciera los correspondientes actos de transferencia. Lo señalado, dado que para la fecha en la que se discutió y votó el precitado acuerdo ya se habían publicado los hogares que se postularon para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda, entre los cuales figuraba su sobrina, la señora Angela Natalia Ballen Granados, y el hijo de su esposa, el señor Wilmer Erley Garzón Saray, de modo que, debía conocer que sus familiares estaban participando en el proceso de convocatoria para acceder al beneficio, de donde se desprende que, ante dicha situación, tenía el deber de declararse impedido y apartarse de la discusión del Acuerdo 592 de 2022, pero no lo hizo.
En este punto, se advierte que el concejal en el escrito de contestación alegó que no está probado que tuviera conocimiento de la postulación de los familiares al programa de vivienda “y, por el contrario, se desconocía por parte de la totalidad de los concejales la existencia de lista de postulantes”. Frente a este argumento, es pertinente indicar que lo que precisamente se reprocha de la conducta del concejal es que no haya actuado con la diligencia debida para constatar si había alguna circunstancia que le impidiera participar en la votación del referido acuerdo, más aún cuando la información respecto de los ciudadanos que se postularon para ser beneficiarios del subsidio era pública.
(Énfasis de la Sala) En cuanto a la falta de valoración del articulado del Decreto 211 del 5 de octubre de 2022, se advierte que, pese a la individualización del medio de prueba, el señor Granados Acevedo no justificó la trascendencia de dicho documento en el proceso y las razones por las cuales implicaría un sentido diametralmente diferente de la decisión. Como conclusión de este punto, la Sala advierte que el yerro fáctico planteado por el señor Granados Acevedo no tiene la virtualidad o eficacia suficiente para dar al traste con la decisión que profirió el Consejo de Estado, Sección Primera.
Lo anterior, por cuanto su incidencia en la sentencia resulta irrisoria, al punto que son argumentos accidentales que no permiten colegir que la postura planteada en el proyecto hubiese sido sustancialmente afectada. Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en lo que atañe al defecto procedimental por la tardanza de la autoridad judicial accionada en proferir la decisión de segunda instancia, dicha situación debe ser analizada a partir de la óptica de la mora judicial.
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.40 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»41.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial42, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 40 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 41 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, con independencia que se haya proferido la sentencia por fuera de la oportunidad procesal establecida por el legislador, dicha situación en estricto rigor no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor Granados Acevedo.
Finalmente, se hará el estudio del cargo por desconocimiento del precedente, el cual, conforme se desprende del escrito de tutela, se configuró por la falta o indebida aplicación de varias decisiones judiciales dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En lo que atañe a la sentencia SU-379 de 2019, la Corte Constitucional abordó como problema jurídico el siguiente: 74.
En el presente caso, corresponde a la Corte resolver la siguiente situación de hecho (i) un ciudadano que es elegido válidamente, por lo que, no se está ante un escenario de inhabilidad para ser elegido para el cargo público, pero (ii) se le atribuye incurrir en un conflicto de interés en razón al ejercicio de una competencia constitucional o legal asociada a dicho cargo -en este caso como miembro del concejo-;
(iii) en virtud de la cual puede materializarse la existencia de un posible ‘interés directo’, que, de lugar a un conflicto de interés, derivado de su actuación. En dicha decisión, se concluyó, entre otros aspectos, lo siguiente: 95. En este sentido, reconoce la Sala que si bien es clara la existencia de un factor objetivo, como lo es el vínculo de consanguinidad entre los señores Escobar González y Uribe Escobar -primos hermanos-, así como la falta de presentación de impedimento en el trámite de aprobación del Acuerdo, es preciso señalar que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esto no es suficiente para decretar la pérdida de investidura, pues dado el contenido indeterminado del concepto de ‘conflicto de interés’ es necesario analizar la subjetividad de la conducta que se reprocha.
Lo cual, no sucedió en la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, configurándose así un defecto fáctico. 96. Ello, como consecuencia de la falta de motivación al pretermitir la valoración de la conducta subjetiva del accionante Escobar González, y concretamente, cómo esta da o no lugar a la existencia de un “interés directo”, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado -juez natural de la acción de pérdida de investidura-, debe hacerse caso a caso con el fin de dotar de contenido un concepto indeterminado como lo es el de ‘conflicto de intereses’.
De esta forma, la decisión proferida por el Consejo de Estado deriva de forma errónea el conflicto de interés exclusivamente del parentesco. En este sentido, era necesario para la motivación que el juez contencioso administrativo tuviera en cuenta la necesidad de demostrar la existencia de un “interés directo”, el cual debe ser particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración y debe ser real, no hipotético o aleatorio.
(Énfasis de la Sala) Justamente, al revisar la decisión cuestionada a través de la acción constitucional, la Sala avizora prontamente que el Consejo de Estado, Sección Primera realizó el ejercicio argumentativo necesario y suficiente para justificar el sentido de su decisión. Cuestión diferente es que el señor Granados Acevedo difiera del criterio del juez natural, punto que, escapa a la órbita de la competencia del juez constitucional.
Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto a las demás decisiones que trajo a colación el accionante, las cuales fueron proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala acomete al estudio de éstas para definir si efectivamente hay lugar o no a dar por demostrado el cargo en cuestión: Sentencia del 30 de enero de 2004 al interior del proceso 25000-23-15-000-2003- 01190-0143, en este caso se negó la pretensión de pérdida de investidura contra el concejal del municipio de Guatavita, Cundinamarca, por cuanto las hermanas se habían postulado y resultado beneficiarias al subsidio para la adquisición de vivienda de interés social.
Sentencia del 24 de agosto de 2006 al interior del proceso 23001-23-31-000-2005- 00294-0144, en el que el objeto del acuerdo municipal fue la prerrogativa que se le otorgó al alcalde del municipio de Purísima de la Concepción, Córdoba para disponer de los bienes baldíos del ente territorial y, con ocasión de éste, dos años después de su aprobación la cónyuge del demandado le fue entregado un inmueble de tal naturaleza.
Sentencia del 30 de noviembre de 2006 al interior del proceso 05001-23-31-000- 2006-00031-0145, se debatió el posible conflicto de intereses del concejal del municipio de Donmatías, al participar y aprobar un acuerdo municipal que avaló la exención del impuesto de industria y comercio a varias empresas del sector económico y solidario, en las que el demandado tenía participación como miembro.
Sentencia del 19 de octubre de 2018 al interior del proceso 25000-23-37-000-2017- 00003-0146, la cual no accedió a la solicitud de pérdida de investidura del concejal de Chía que participó en el acuerdo del POT del municipio de Chía, pese a que es socio de una empresa que hace obras de construcción. A partir de la anterior síntesis de los casos expuestos por el actor, la Sala anticipa que no se configuró el yerro por desconocimiento del precedente, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Lo anterior, en razón a los siguientes puntos: - El reproche que hizo la sentencia, fue el hecho que el señor Granados Acevedo participó y votó en el proyecto de acuerdo que prorrogó las facultades al alcalde del municipio de Acacías-Meta, momento para el cual ya existía una lista de personas postuladas y en el que figuraban los parientes ya referidos. - La existencia de ese listado, con independencia de que haya hecho parte o no de los antecedentes administrativos ante el Concejo Municipal de Acacías-Meta, imponía el deber de diligencia y cuidado en cabeza del actor de verificar que no se configuraba la causal. - En el primer caso, que es el que más se asemeja al acá estudiado, se advierte que el concejal del municipio de Guatavita, no podía saber o siquiera 43 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 44 MP Camilo Arciniegas Andrade 45 MP Martha Sofía Sanz Tobón 46 MP Roberto Augusto Serrato Valdés Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prever que sus familiares iban a postularse al subsidio para adquisición de vivienda VIS. - En el segundo caso, se pretendía que el conflicto de intereses se predicara con efectos hacía futuro, pues, como quedó expuesto en los antecedentes, la cónyuge del concejal solo presentó la solicitud de adjudicación del baldío 2 años después de aprobado el acuerdo municipal. - En el tercer escenario, la tesis que sostuvo en dicha oportunidad la autoridad judicial, se contrajo en precisar que la exención tenía una aplicación universal a todas las cooperativas, sin que pudiese sostenerse que el hecho de ser miembro de una de éstas aparejaba el posible conflicto de intereses. - Finalmente, en el cuarto antecedente, la aprobación del POT del municipio no significaba automáticamente que el concejal o su familiar fuese beneficiario directo, al punto que toda actuación posterior estaría sujeta a la verificación de otros requisitos y la expedición de otros actos administrativos, como sería el caso de la licencia de construcción. En suma, pese a que se expusieron algunas decisiones por parte del accionante, se concluye que los hechos que dieron lugar a la pérdida de investidura difieren a los que se analizaron en tales oportunidades, lo cual imponía forzosamente que el sentido de la decisión difiera sustancialmente.
Con todo, se debe tener en cuenta que tales decisiones fueron también proferidas por otras salas de decisión del Consejo de Estado, lo que permite concluir que se trataría de un precedente horizontal, esto es aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. 2.7. Conclusión La Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Primera, no vulneró los derechos fundamentales del señor Orlando Granados Acevedo con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2023, en la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, para en su lugar, decretar la pérdida de investidura por haber incurrido en conflicto de intereses.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Municipal de Acacias (Meta), la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Orlando Granados Acevedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-01615-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por Orlando Granados Acevedo contra el Consejo de Estado, Sección Primera por el cargo de decisión sin motivación.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela formulada por Orlando Granados Acevedo contra el Consejo de Estado, Sección Primera por los demás cargos estudiados.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.