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25000233700020210037901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-30

Radicación interna: 29391 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Fibernet Telecomunicaciones S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00379-01 (29391) Demandante: Fibernet Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00379-01 (29391) Demandante: Fibernet Telecomunicaciones S.A. Demandado: U.A.E. Dian Auto – Resuelve impedimento La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño1 para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Fibernet Telecomunicaciones S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Resolución 9349 del 18 de diciembre de 2020, que falló el recurso de reconsideración sobre la Resolución nro. 62829001418956 del 4 de diciembre de 2019, en la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá rechazó de manera definitiva la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto de renta y complementario del año gravable 2016 solicitado en devolución y/o compensación. Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A decidió la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y negó las pretensiones de la demanda3.

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante4, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el artículo 141.2 del Código General del Proceso5. Mediante auto del 14 de julio de 20256 se ordenó sortear conjuez para resolver sobre el impedimento manifestado, integrar el cuórum y decidir el asunto.

Se realizó sorteo el 17 de julio de 20257 y se designó a la doctora Ana María Barbosa Rodríguez. 1 Samai CE índice 14. 2 Samai Tribunal, índice 8. 3 Samai Tribunal, índice 41. 4 Samai Tribunal índice 44. 5 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 6 Samai CE índice 19. 7 Samai CE índice 22.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00379-01 (29391) Demandante: Fibernet Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1. Desplazamiento de conjueces En aplicación del artículo 116 del CPACA y siendo que la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez se posesionó como magistrada de la Corporación el 12 de agosto de 2025 se desplazará a la conjuez nombrada, por lo que se restituye el cuórum necesario para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2.

Manifestación de impedimento La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con el artículo 131.3 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional8, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad9.

Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, porque suscribió la providencia del 18 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente: 8 Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, MP. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00379-01 (29391) Demandante: Fibernet Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. En el expediente está probado que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Rodríguez Montaño en el proceso nro. 2021-00379-00 suscribió la sentencia de primera instancia que fue impugnada en apelación, motivo por el cual la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le separará del conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2021-00379-01 (29391) Demandante: Fibernet Telecomunicaciones S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4