CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00116-01 (3570-2022) Martha Lucía Zamora Villaneda Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Administrativa Especial, Parques Nacionales Naturales de Colombia Solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD ACLARACIÓN O ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración o adición de sentencia proferida por esta Subsección el 30 de noviembre de 2023, presentada por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La señora Martha Lucía Zamora Villaneda, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los oficios 20186010001651 DTAO-ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA del 23 de agosto de 2018 y OAJ- 8140-E2-2018-029782 del 27 de septiembre de 2018, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y, por consiguiente, el reconocimiento de las acreencias laborales y pensionales a que hubiere lugar. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada al 1 Samai, índice 14. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00116-01 (3570-2022) Demandante: Martha Lucia Zamora Villaneda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - UAE, Parques Nacionales Naturales de Colombia 2 pago de las acreencias salariales, prestacionales y pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de diciembre de 20162. 3.
Surtido el trámite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 11 de marzo de 20223, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: […]
1. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – MATERIAL, formulada por el Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo a lo discurrido en la parte motiva de la sentencia.
2. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, respecto de los períodos anteriores al 30 de mayo de 2007, según lo razonado en la parte motiva de la sentencia.
3. SE DECLARAR LA NULIDAD del oficio OAJ-8140-E2-2018-029782 del 27 de septiembre de 2018 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Oficio número 20186010001651 DTAO-ADMINISTRATIVA y FINANCIERA del 23 de agosto de 2018, proferida (sic) por Parques Nacionales Naturales de Colombia, que negaron el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la demandante, así como el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 4.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Parques Nacionales Naturales De Colombia, a pagar en favor de la señora Martha Lucía Zamora Villaneda, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 30 de mayo de 2007 al 30 de diciembre de 2007, del 4 de febrero de 2008 al 30 de diciembre de 2008, del 4 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2009, del 8 de enero de 2010 al 7 de diciembre de 2010, del 16 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 18 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 27 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 15 de enero 2013 al 30 de diciembre de 2013, del 17 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014, del 1 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y del 10 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído. 5.
La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de 2 Expediente digital. 3 Samai, índice 0017, expediente digital 66001-23-33-000-2019-00116-00.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00116-01 (3570-2022) Demandante: Martha Lucia Zamora Villaneda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - UAE, Parques Nacionales Naturales de Colombia 3 aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 6.
El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 7. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 8.
La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. 9. Se niega las demás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de este proveído. […]. 4. En virtud de la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la aludida decisión. 1.2.
Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de aclaración o adición 5. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20234, proferida por esta Subsección con ponencia del entonces magistrado César Palomino Cortés, se modificaron los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y confirmó en lo demás lo dispuesto por la referida decisión. Al respecto ordenó: […] PRIMERO.- MODIFICAR los numerales cuarto (4) y cinco (5) de la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda.
Así se dispone: CUARTO.- RECONOCER y PAGAR a la señora Martha Lucia Zamora V., las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos en el lapso del 30 de mayo de 2007 al 30 de diciembre de 2016. 4 Samai, índice 0010.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00116-01 (3570-2022) Demandante: Martha Lucia Zamora Villaneda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - UAE, Parques Nacionales Naturales de Colombia 4 QUINTO.- La entidad demandada deberá tener en cuenta lo que percibía un servidor de planta o los honorarios pactados para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]. 1.3.
La solicitud de aclaración o adición 6. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 20245, solicitó la aclaración o subsidiariamente adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 30 de noviembre de 2023. 7. Manifestó que, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad, esta Subsección, al resolver dicho argumento en la apelación, precisó el marco normativo del sector ambiente y recordó que la UAE Parques Nacionales de Colombia, de acuerdo con el Decreto 3572 de 2011, es un organismo del orden nacional sin personería jurídica, aunque con autonomía administrativa y financiera.
Por lo anterior, la Sala concluyó que aquella debía comparecer al proceso por intermedio de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8. Indicó «[…] que de la lectura de la parte resolutiva se evidencia que en efecto a la demandante se le reconocieron una serie de derechos prestacionales, más nunca se indicó que ello se encuentra a cargo de la citada Unidad Especial»; por lo que se genera una situación de inseguridad jurídica al momento de dar cumplimiento al fallo «[…] pues no hay certeza respecto de la carga que debe asumir la demandada Parques Naturales de Colombia, quien cuenta con los recursos y autonomía para asumir estas cargas, empero, nada se dijo al respecto»6. 9.
Señaló que la parte resolutiva del fallo ordenó genéricamente «RECONOCER y PAGAR» e hizo referencia a la parte pasiva como «la entidad demandada», lo que a su juicio resulta ambiguo y genera incertidumbre para las partes respecto al cumplimiento de la sentencia. 10. Concluyó que, aunque la aplicación de las reglas de la sana crítica podría llevar a inferir que la UAE de Parques Nacionales Naturales de Colombia es la llamada a cumplir las órdenes, la falta de claridad en la parte resolutiva de la providencia constituye una ambigüedad manifiesta que deja a la interpretación quién es el obligado 5 Samai, índice 14. 6 Transcripción con errores propios del texto original.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00116-01 (3570-2022) Demandante: Martha Lucia Zamora Villaneda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - UAE, Parques Nacionales Naturales de Colombia 5 al cumplimiento de la orden impartida, en especial la entidad a la que se refiere el numeral quinto del proveído. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 11. Como la sentencia del 30 de noviembre de 2023 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de aclaración o adición de dicha providencia. 2.2. Problema jurídico 12. ¿Es procedente acceder a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por esta Subsección, presentada por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible? 2.3.
Aclaración, corrección y adición de providencias 13. El artículo 285 del CGP aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo, en adelante CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella. 14.
Por su parte, en el artículo 286 de la misma disposición normativa, se faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de «[e]rror por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 15.
Finalmente, el artículo 287 del mencionado código, autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión. 16. En relación con las citadas normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que se brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, Radicado: 66001-23-33-000-2019-00116-01 (3570-2022) Demandante: Martha Lucia Zamora Villaneda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - UAE, Parques Nacionales Naturales de Colombia 6 aclara o adiciona”7, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas8, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»9. 17.
Ahora bien, con respecto en particular a los conceptos o frases que habilitan la procedencia de aclaración, esta corporación ha sostenido que «[…] no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo»10. 18.
Es así como no es posible que so pretexto de aclarar una providencia, se entre a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo que se encuentra ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen una duda razonable o que dejaron de considerarse. 2.4. Análisis de los presupuestos procesales 2.4.1.
Oportunidad 19. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 30 de noviembre de 2023, se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 8 de febrero de 202411. 20. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 12 de febrero de 2024. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente12. 21.
En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 13 al 15 de febrero de 202413. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013, proceso con radicado 05001-23-31- 000-1995-00389-01 (25.179), M.P. Enrique Gil Botero. 8 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, proceso con radicado 25000232500020040533802.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, proceso con radicado 11001-03-28-000-2020- 00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, proceso con radicado número 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-17). M.P. William Hernández Gómez. 11 Samai, índice 0013. 12 Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proceso con radicado número 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Término de (3) tres días hábiles según el artículo 302 del CGP. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00116-01 (3570-2022) Demandante: Martha Lucia Zamora Villaneda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - UAE, Parques Nacionales Naturales de Colombia 7 22. Así la cosas, la solicitud de aclaración o adición fue presentada el 15 de febrero de 202414 (dentro del término de ejecutoria de la providencia), es decir, oportunamente. 2.4.2.
Legitimación 23. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de la sentencia. Por consiguiente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al haber actuado como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimado para realizar las referidas solicitudes. 2.5.
Caso concreto 24. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó solicitud de aclaración o, de forma subsidiaria, de adición de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, al argumentar que, en dicha providencia se omitió especificar cual es el organismo que se encuentra «obligado a su cumplimiento». 25.
Al descender al análisis de la solicitud de «aclaración» y luego de revisar el contenido de la providencia, la Sala no evidencia que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda que justifique la aclaración, ya sea en la parte resolutiva o en las consideraciones que influyen en ella. 26. La Sala advierte que, si bien la decisión objeto de estudio modificó los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en los que se había condenado de forma expresa a la «Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Parques Nacionales Naturales De (sic) Colombia» al pago de las prestaciones sociales y se confirmó en lo demás el fallo apelado; también se analizaron los argumentos del ministerio referentes a su falta de legitimación en la causa. 27.
Por lo tanto, luego de ese estudio, esta Subsección consideró y concluyó lo siguiente: [a]sí las cosas, de la lectura de la norma Parques Naturales Nacional de Colombia carece de personería jurídica, por lo cual no puede comparecer de forma independiente o autónoma al proceso, lo que debe hacerse a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo tanto, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero en cuanto al pago de la condena corresponde a las dos entidades ya que PNNC antes del 2011 pertenecía al Ministerio y en estos momentos goza de autonomía financiera […]». 14 Samai, índice 14.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00116-01 (3570-2022) Demandante: Martha Lucia Zamora Villaneda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - UAE, Parques Nacionales Naturales de Colombia 8 28. En ese orden de ideas, es preciso señalar que las órdenes de reconocimiento impartidas en favor de la demandante deben ser cumplidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia.
De esta manera, la expresión «entidad demandada» empleada en la providencia alude a las dos entidades. 29. La Sala señala que no es cierto lo afirmado por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto a que, a la luz de las reglas de la sana crítica, deba concluirse que el cumplimiento de las órdenes recae únicamente sobre la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Lo anterior, toda vez que, bajo el pretexto de aclarar la providencia, no es posible reabrir la discusión o introducir modificaciones a lo que ya se encuentra definido y resuelto en la providencia, por lo que la solicitud de aclaración será negada. 30. Finalmente, y en relación con la petición de adición, la Sala procederá igualmente a denegarla.
Lo anterior, por cuanto su fundamento se basa en los mismos argumentos expuestos para la aclaración, los cuales fueron desestimados. Además, no se evidencia que la sentencia haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la controversia o sobre algún punto que, de conformidad con la ley, debiera haber sido objeto de pronunciamiento. 31.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, 3.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las solicitudes aclaración y adición presentadas por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo, respecto de la sentencia del 30 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Andrey Camilo Abril Miranda como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo, en los términos del artículo 75 de CGP.
TERCERO: Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Radicado: 66001-23-33-000-2019-00116-01 (3570-2022) Demandante: Martha Lucia Zamora Villaneda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - UAE, Parques Nacionales Naturales de Colombia 9 (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del cpaca, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx