Micelio
11001031500020230004400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 50 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Carolina Muñoz Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-001 Actora: Carolina Muñoz Londoño Accionados: Magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Carolina Muñoz Londoño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 17 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores (expediente 25000-23-42-000-2013-01729-00); y (ii) 12 de mayo de 2022, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que trabajó como abogada en la Unidad 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Administrativa Especial Junta Central de Contadores, en la cual «[…] desempeñ[ó] las funciones de asesoría jurídica en […] las investigaciones disciplinarias adelantadas por dicha [e]ntidad contra profesionales de servicios contables y posteriormente, como miembro del comité de emergencias […]», desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2011, en el horario impuesto por dicha Unidad y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 13 de noviembre de 2012 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio CJ 5611/2012 de 30 de los mismos mes y año. Que, por lo anterior, el 8 de mayo de 2013 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que, con providencia de 17 de noviembre de 2016, negó las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual no concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo.

Dice que inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 12 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no se encuentra demostrado de forma contundente el elemento de “subordinación” propio de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes […]».

Sostiene que las sentencias cuestionadas incurren en (i) defecto fáctico, puesto que no valoraron las pruebas obrantes dentro del proceso, en particular, el testimonio de la señora Maryorie Beatriz Suárez de las Salas, que daba cuenta de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al inobservar la sentencia de 7 de abril de 20222, también proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en la que en un asunto similar al suyo (pues la allí demandante trabajó con ella en la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y desempeñaba las mismas funciones), se accedió a las súplicas ordinarias. 2 Expediente 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-2017), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de enero de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia de 12 de mayo de 2022, piden declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que «[…] en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, y en el presente caso, la parte demandante no logró acreditar [en] forma contundente el elemento de la subordinación o dependencia continuada […]», por lo que no se puede acudir a este mecanismo constitucional como si fuera una tercera instancia y, en todo caso, «[…] no se presentó con inmediatez». 2.1.2 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, a través del representante legal de esa entidad, asevera que «[…] los argumentos expuestos por la accionante están encaminados únicamente a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, al transliterar los hechos de la demanda inicial que no probó en sede judicial, lo que hace improcedente la acción de tutela […]». 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente de la providencia cuestionada, solicitan negar el amparo deprecado, puesto que en su decisión, «[…] contrario a lo expuesto por la accionante, la Sala examinó todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente y de las cuales se pudo concluir que el acto administrativo enjuiciado no se encontraba incurso en las causales de nulidad alegadas en la demanda, no observándose de esta manera vía de hecho». 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 En el asunto sub examine la demandante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 17 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores (expediente 25000-23-42-000-2013-01729-00); y (ii) 12 de mayo de 2022, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 12 de mayo de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 17 de noviembre de 2016, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.3.2 El señor consejero de Estado William Hernández Gómez (e), integrante de esta subsección3, expresa su impedimento para conocer de esta acción, 3 Cabe advertir que la sala plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 244A de 25 de octubre de 2022, encargó al mencionado señor magistrado del despacho del que era titular la señora exconsejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien integraba esta subsección y terminó su período constitucional el día 29 de los mismos mes y año. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca comoquiera que integró la Sala en la que se profirió la sentencia objeto de discusión, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de esta Sala aceptan el impedimento que le asiste, dado que en el asunto sub judice se configura la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4, esto es, «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]» (se destaca); por tanto, se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo 12 de mayo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores (expediente 25000-23-42-000-2013-01729-00), en el sentido de confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que negó las pretensiones de la demanda; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento 4 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de julio de 20229 y la solicitud de amparo se presentó el 11 de enero de 202310, es decir, dentro de un término prudencial (6 meses); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la accionante. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 24 de junio de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 29 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 10 Cabe precisar que en el presente asunto el término para incoar la acción de tutela feneció el 5 de enero de 2023, sin embargo, al ser un día vacante, aquella debía promoverse el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de los mismos mes y año, como en efecto se hizo, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios 31, del 8 de marzo al 7 de septiembre de 2007; 58, desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el 1º de enero de 2008; 12, entre el 25 de enero y el 24 de diciembre de 2008; 21, del 26 de enero al 25 de diciembre de 2009; 17, desde el 20 de enero hasta el 19 de diciembre de 2010; y 14, entre el 21 de enero y el 20 de diciembre de 2011, suscritos entre la actora y la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, encaminados a que la primera prestara «[…] asesoría jurídica en […] [las] investigaciones disciplinarias adelantadas […] contra profesionales de servicios contables, de conformidad con las directrices trazadas por el Tribunal Disciplinario y en cumplimiento expreso del procedimiento y términos previstos en la guía disciplinaria […]» (sic). b) Escrito de 13 de noviembre de 2012, con el que la tutelante pidió de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2007 y el 2011, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo, lo que fue atendido de manera desfavorable por el señor director general de la referida Unidad, a través de oficio CJ 5611/2012 de 30 de los mismos mes y año, en el que le indicó a la actora que entre aquel ente y ella no existió algún tipo de vinculación laboral. c) El 8 de mayo de 2013 la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores (expediente 25000-23-42-000-2013-01729-00), encaminada a que se le concediera lo deprecado en sede administrativa. d) Declaración rendida por la señora Maryorie Beatriz Suárez de las Salas, quien es abogada de planta en la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y señaló que los profesionales del derecho contratistas (i) debían cumplir un horario de labores estipulado para la atención al público;

(ii) realizaban la sustanciación y el trámite de los asuntos disciplinarios, los cuales tenían estricta reserva, por lo que los respectivos expedientes no podían retirarse de las instalaciones bajo ninguna circunstancia; y (iii) por el elevado cúmulo de trabajo, les era poco posible litigar. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca e) Declaración rendida por la señora Juddy Hayley Farfán Moreno11, quien fue compañera de la actora y sostuvo que los abogados vinculados por prestación de servicios en la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores no cumplían horario, podían ejercer el litigio y suscribir contratos adicionales con otros entes estatales y ejecutaban funciones diferentes a las del personal de planta. f) Interrogatorio de parte de la tutelante en el que, entre otras cosas, indicó que ha litigado desde el 2006 y que las directrices para realizar cualquier actividad administrativa dentro de las diligencias disciplinarias que tenía a su cargo se impartían de manera verbal. g) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con providencia de 17 de noviembre de 2016, negó las pretensiones ordinarias, al estimar que «[…] no existió subordinación continuada, por cuanto la demandante litigaba en forma simultánea, es decir, no dedicaba su tiempo exclusivamente al desarrollo del objeto contractual como lo hace un empleado de planta […]», lo que fue admitido por ella en el interrogatorio de parte.

Además, no «[…] se evidenciaron directrices o lineamientos para ejecutar las órdenes de prestación de servicios que anularan [su] autonomía […] ni llamadas de atención, solicitudes de información o que tuviera que pedir permiso para ausentarse de su sitio de trabajo […]». h) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, «[…] se aportaron pruebas suficientes que demuestran de manera fehaciente, la real existencia de un vínculo laboral […]» con la entidad accionada. i) El 12 de mayo de 2022 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que «[…] el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio d[e la] demandante y la remuneración como contratista al servicio de la Junta Central de Contadores, m[a]s no […] si existió subordinación». 3.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge 11 Solicitada por la demandada Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia14, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo15 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe16. 3.6.4 Solución al caso concreto.

En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, en particular, el testimonio de la señora Maryorie Beatriz Suárez de las Salas, que daba cuenta de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al inobservar la sentencia de 7 de 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 15 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 16 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abril de 202217, también proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en la que en un asunto similar al suyo (pues la allí demandante trabajó con ella en la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y desempeñaba las mismas funciones), se accedió a las súplicas formuladas.

Con el propósito de dilucidar si los referidos reproches tienen o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 3218, numeral 319, de la Ley 80 de 199320, es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5321 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia. 17 Expediente 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-2017), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». 19 «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 20 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 21 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.22 En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: 2.4.1.2.

Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ- 025-CES2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre otras, las siguientes: i) El lugar de trabajo: En el presente asunto la demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. ii) El horario de labores: no se pudo determinar con certeza que la demandante hubiera estado supeditada al cumplimiento de horario, el cual estaba establecido entre las 8:00 am y las 5:00 pm para la atención al público de la entidad, por cuanto en los contratos no se pactó tal condición y las deponentes no fueron coincidentes al indicar esa situación, por el contrario, se contradicen. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los contratos de prestación de servicio y el testimonio de la señora Maryorie Beatriz Suárez de las Salas; no obstante, del estudio de dichos medios de prueba no se evidencia de manera directa dicho presupuesto indicio de subordinación. Al revisar el contenido de cada contrato se tiene que las funciones que debía desarrollar la demandante dentro de los encargos eran similares y requería de sus conocimientos como abogada, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor estuvo sometido al cumplimiento de órdenes diferentes a las pactadas. 22 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Adicionalmente, examinadas en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, se observa que no existe certeza en el plenario de que la función desarrollada en ejercicio del trámite y sustanciación de los [asuntos] disciplinarios que se adelantan […] contra […] los profesionales de la contaduría en la Junta Central de Contadores se hubiera desarrollado de forma continuada, subordinada o dependiente.

Aunado a ello, según lo afirmado por la demandante en la audiencia de pruebas, ejerció el litigio en forma simultánea a la prestación del servicio profesional contratado por la Junta Central de Contadores, incluso señaló que comenzó a desarrollar actividades propias de la profesión de abogado desde el año 2006 hasta la fecha la recepción de la declaración. […] Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el que la demandante hubiera asistido a la entidad demandada dentro del horario asignado a la atención al público y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, iii) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en controversias similares y ha concluido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En ese orden, las aseveraciones de la testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a tramitar y sustanciar los procesos disciplinarios que se adelantan en la Junta Central de Contadores y que tuviera que hacerlo 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde las instalaciones de la entidad, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega.

De lo trascrito se colige que como la accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable que las autoridades accionadas, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), confirmaran la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) de negar las pretensiones ordinarias.

En la solicitud de amparo la tutelante alega que se omitió examinar elementos de convicción que demostraban el aludido presupuesto, en particular, el testimonio de la señora Maryorie Beatriz Suárez de las Salas, sin embargo, para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que las pruebas adosadas a esas diligencias ordinarias (contratos de prestación de servicios, interrogatorio de parte de la demandante y declaraciones rendidas por las señoras Maryorie Beatriz Suárez de las Salas y Juddy Hayley Farfán Moreno) no tenían la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, habida cuenta de que (i) el objeto de los contratos no implica por sí mismo su existencia;

(ii) el interrogatorio de la tutelante no dio cuenta de que se le haya impuesto un horario por parte del ente demandado ni de que se le impartieran las órdenes que afirmó recibir de aquel, por el contrario, allí adujo que litigaba desde el 2006, es decir, en forma simultánea a la prestación del servicio profesional contratado; y (iii) las declaraciones rendidas por las señoras Maryorie Beatriz Suárez de las Salas y Juddy Hayley Farfán Moreno tampoco dieron certeza del horario, funciones y autonomía en el desarrollo de las actividades, puesto que en esos aspectos se contradijeron, porque mientras la primera aseguró que se cumplía un horario, se realizaban tareas similares a las del personal de planta y, en razón a la gran carga laboral, era poco posible litigar, la segunda aseveró todo lo opuesto; además, no reposaba documento alguno que respaldara la versión de la señora Suárez de las Salas.

Cabe advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.

Al respecto, la Corte Constitucional23 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que conlleva el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo explicó esta Corporación24, en los siguientes términos: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta 23 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 3001-23- 33-000-2013-00260-01. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Con base en lo expuesto, se tiene que la demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera, como lo aseguró, que laboró en la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores de manera subordinada, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado25 ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de pruebas que dieran certeza de que en el vínculo contractual de la actora con la aludida Unidad concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, en particular, lo relacionado con el elemento de la subordinación, era dable, como lo determinaron los magistrados accionados, no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria (expediente 25000-23-42- 000-2013-01729-00), situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado.

Ahora bien, en relación con la presunta inobservancia del precedente horizontal alegado por los accionantes, cabe anotar que la Corte Constitucional26, sobre este tipo de precedente, ha precisado: El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas.

Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. 25 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 26 Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento.

Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;

(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” 27.

De la anterior jurisprudencia, se colige que el precedente horizontal tiene como fin que las autoridades judiciales que adoptan determinada decisión para desatar una controversia, continúen con ella cuando se presenten posteriores asuntos bajo su conocimiento con similares fundamentos fácticos y jurídicos y pretensiones, no obstante, cuando lo consideren, pueden apartarse de esta, siempre y cuando motiven de manera razonable su nueva posición. En este asunto constitucional los demandantes alegan que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta el precedente fijado el 7 de abril de 202228 por la misma Corporación a la que pertenecen, pese a que se fundamentan en similares hechos y pretensiones, pues la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, la cual era de obligatoria observancia al dictarse con antelación. Sobre el particular, se observa que en la sentencia que se aduce que constituye precedente, la allí actora (abogada compañera de la tutelante) también deprecó la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso que laboró en la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, frente a lo cual 27Sentencia T-028 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Expediente 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-2017), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) accedió, comoquiera que se acreditó que «[…] el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la dirección jurídica, tales como: el establecimiento de horarios prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación».

Lo anterior, no se aviene a la situación fáctica de la tutelante, toda vez que en el asunto sub judice no se aportaron las pruebas necesarias para demostrar el elemento de la subordinación, pues, contrario a la demandante dentro del proceso cuya sentencia se alega como desatendida, la aquí actora (i) solicitó únicamente un testimonio que fue desestimado por ser contradictorio con el de otra persona que también laboraba en la entidad demandada;

(ii) no aportó documento alguno en el que se evidenciara el cumplimiento de un horario o las órdenes impartidas; y (iii) en su declaración indicó que, adicional a las labores contratadas por prestación de servicios, litigaba desde el 2006. Por tanto, no resulta acertado predicar en este asunto desconocimiento del precedente horizontal, en razón a que para ello la providencia que se aduce desconocida y la que es objeto de inconformidad en el sub lite, además de ser dictadas por la misma sala de decisión, deben guardar correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas, presupuestos que no se configuraron, dado que puntualmente en lo relacionado con las pruebas, los fallos analizados no fueron proferidos con base en idénticos medios de convicción. En ese orden de ideas, se concluye que la decisión de confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-01729-00, no contraviene precedente horizontal alguno. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, esta Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- 20 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00044-00 Carolina Muñoz Londoño contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase fundado el impedimento que le asiste al señor consejero de Estado William Hernández Gómez, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. 2º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora Carolina Muñoz Londoño, conforme a la parte motiva. 3º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º. Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedido Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS