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50001233300020130045501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 69527 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Simon Casallas Gonzalez Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de marzo de 2024 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00455-01 (69527) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Simón Casallas González Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – recurso único de apelación – ausencia de elemento subjetivo Síntesis del caso: el demandado se encontraba en una persecución policial, disparó en contra de un tercero menor que corría para protegerse, quien luego del disparo murió. Por lo anterior, la familia de la víctima demandó al Estado y fue condenado.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 24 de septiembre de 2013, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso acción de repetición contra del señor Simón Casallas González.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “Que se declare solidariamente responsable al señor SIMÓN CASALLAS GONZÁLEZ retirado, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.115.160 es responsable a título de culpa grave, toda vez que su actuar negligente e imprudente desencadenó un perjuicio en contra de la institución. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor agente SIMÓN CASALLAS GONZÁLEZ retirado, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.115.160, a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS CON 26/100 ($422.347.911,26) MTE que por concepto de capital canceló la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, valores que fueron entregados a la apoderada de la parte actora […]” 1 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00455-01 (69527) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Simón Casallas González Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 6 de enero de 2000 el demandado participó de un operativo policial que consistió en la persecución de dos hombres, durante el operativo para capturarlos se cruzaron con el menor Lisandro González Ramírez quien, al ver que se trataba de una persecución, “corrió para buscar en donde protegerse”.

En ese momento el demandado disparó en contra de los dos sujetos e hirió al menor González Ramírez, quien luego falleció. Por lo anterior, los familiares del menor iniciaron un proceso de reparación directa, para obtener la reparación del daño ocasionado, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Meta, en Sentencia de 16 de septiembre de 2003, en la que se condenó a la Policía Nacional, y en consecuencia, pagó a título de indemnización $422.347.911,26. 3.

Como fundamentos de la demanda, la Policía Nacional sostuvo que la conducta del demandado fue imprudente y negligente, que constituyó cupa grave, ya que “sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues solo en casos extremos y por excepción la fuerza pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación”. 1.2. Posición de la parte demandada 4.

La parte demandada contestó la demanda2 y se opuso a todas las pretensiones, para lo cual afirmó que, los hechos y la calificación de los mismos hecha en la demanda no era cierta, consideró que en la demanda no se hizo un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de donde podía concluirse que la conducta no fue constitutiva de culpa grave; consideró, también, que la entidad debió interponer recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal que ordenó la reparación de los perjuicios.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó “improcedibilidad de la acción de repetición”, “inexistencia de dolo o culpa grave”, y las demás que se prueben en el proceso. 1.3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas 5. El Tribunal realizó la audiencia inicial el 2 de noviembre de 20163, en la cual se declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad, desestimó la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el demandado, y fijó el litigio, así (se trascribe): “[E]l asunto se centra a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial al señor SIMÓN CASALLAS GONZÁLEZ, en su condición de agente, en la condena impuesta por este Tribunal mediante sentencia de 16 de septiembre de 2003, a favor de los señores MARÍA NOHAIR RAMÍREZ ZARATE Y OTROS y, por ende, debe pagar la suma de cuatrocientos veintidós millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos once pesos con veintiséis centavos $422.347.911,26 a la entidad demandante” 6.

En la misma audiencia, se declaró fallida la etapa de conciliación judicial ya que no existió ánimo conciliatorio y se incorporaron las pruebas 2 Folios 101 – 109 del C.1. en Samai, índice 2. 3 Folios 126 – 131 del C.1., en Samai, índice 2 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00455-01 (69527) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Simón Casallas González Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 aportadas por la Policía Nacional, se decretaron unas pruebas, y se negaron otras. 1.4.

Sentencia de primera instancia 7. En Sentencia de 3 de noviembre de 20224, proferida por la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo de Meta se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que se acreditaron los elementos objetivos de la acción de repetición; sin embargo, sostuvo que no se configuró el elemento subjetivo toda vez que, aunque en la decisión del proceso de reparación directa, se afirmó que “se analizó la conducta del agente estatal que generó el daño objeto de indemnización y se detemrinó que el comportamiento del uniformado fue imprudente, precipitado y desmedido” lo cierto es que “no encuentra la Sala en el plenario otros elementos probatorios que valorados en conjunto permitan determinar la configuración de una conducta dolosa o culposa”. 1.5.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 8. La parte demandante5 apeló el fallo de primera instancia, para lo cual atacó la conclusión a la que llegó el tribunal sobre el elemento subjetivo, puesto que consideró que sí se acreditó; consideró que el tribunal se equivocó al afirmar que no existían más pruebas sobre la conducta del demandado, para lo cual hizo referencia a las siguientes: 1) la sentencia del proceso de reparación directa; 2) la resolución mediante la cual se dio cumplimiento a la misma y; 3) “una conducta dolosa o gravemente culposa del policial SIMÓN CASALLAS GONZÁLEZ, expuesta en las razones que tuvo el fallador para emitir la condena”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 9. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente6, puesto que, la sentencia de reparación directa que condenó a la entidad quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 20117, el pago se hizo el 29 de septiembre de 20118, es decir, dentro del término establecido, y la demanda se interpuso el 24 de septiembre de 20139, esto es, dentro de los dos años siguientes al pago. 10.

Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos 4 Samai, índice 02. 5 Samai, índice 02. 6 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 7 Según Constancia secretarial que obra en el folio 41 del Cuaderno 1, en Samai índice 2. 8 Certificación de la tesorera General de la entidad a folio 48 del C.1, en Samai índice 2. 9 Folio 12 del C.1, en Samai índice 2.

Radicado: 50001-23-33-000-2013-00455-01 (69527) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Simón Casallas González Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 ocurrieron con anterioridad a su vigencia; así, la Sala analizará el elemento subjetivo de conformidad con el régimen del Código Civil. 11.

En primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial10, así como la calidad de agente estatal del demandado11 y el pago12 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), por lo cual la Sala centrará su análisis en la conducta del demandado. Así, confirmará la decisión de negar las pretensiones toda vez que no se demostró el elemento subjetivo. 2.2.

Elemento subjetivo 12. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, la Sala reitera que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, pues los hechos fueron anteriores a su entrada en vigencia, por lo cual se procederá a hacer su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil; adicionalmente, lo hará únicamente respecto de la culpa grave, pues fue el título alegado en la demanda, de conformidad con la garantía al derecho de defensa. 13.

Sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, se aportó la sentencia del proceso de reparación directa proferida el 16 de septiembre de 2003 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta13, el proceso penal llevado a cabo en contra de Simón Casallas González, en el que se destaca: el informe rendido por el demandado, las declaraciones de algunos testigos, el acta de inspección del cadáver y las decisiones de 24 de agosto de 2001, mediante la cual la Fiscalía 155 Penal resolvió decretar la cesación del procedimiento penal en contra de Casallas González14, que fue confirmada por la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 14 de junio de 200215 y el concepto rendido por la Procuraduría 275 Judicial Penal I, en el marco de proceso penal en contra de Simón Casallas González16. 14.

Al respecto, la Sala resalta que no le asiste razón al apoderado del organismo demandante, ya que, de las pruebas, no resulta demostrado que el demandado actuó con culpa grave. Del análisis del acervo probatorio se concluye que el demandado, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, se encontraba pasando revista en las zonas asignadas cuando fue avisado de un hurto que acababa de ocurrir.

Le indicaron el aspecto de los sujetos que lo comentieron, además, le afirmaron que estaban armados, por lo que se inició la persecución en medio de la cual Lisandro González no acató la orden de “alto” y, en su lugar, se llevó la mano 10 Sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a folio 18 del C.1., en Samai índice 2. 11 Copia del acta de posesión del agente de 3 de diciembre de 1983 a folio 61 del C.1., en Samai índice 2. 12 Certificación de la tesorera General de la entidad a folio 48 del C.1, en Samai índice 2. 13 Folios 18 – 40 del del C.1, en Samai índice 2. 14 Folios 345 – 362 del Anexo 2, en Samai índice 2. 15 Folios 380 – 387 del Anexo 2, en Samai índice 2. 16 Folios 324 – 331 del Anexo 2, en Samai índice 2.

Radicado: 50001-23-33-000-2013-00455-01 (69527) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Simón Casallas González Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 a la cintura, por lo que el demandado, concluyó que debía defenderse y disparó en su contra. 15.

En ese sentido, debe resaltarse que, en la decisión de 24 de agosto de 2001, la Fiscalía 155 Penal Militar decretó la cesación del proceso penal en contra del hoy demandado, con fundamento en que este actuó bajo la idea de la legítima defensa. Concretamente, concluyó (se trascribe): “Vemos pues que la legítima defensa subjetiva se configura en la realidad observable, en atención a que CASALLAS GONZALEZ, a propósito de su intervención para intimar captura al antisocial, tuvo que utilizar su arma por el aparente ataque de que iba a ser objeto por parte del occiso, habida cuenta de que este hizo el ademán de sacar un arma de su pretina, situación que hizo surgir en la psique del sindicado la equivocada convicción de que iba a ser atacado y que su vida corría peligro, dada la información previa de que dicho sujeto estaba armado. […] Como se explicó, el comportamiento objeto de análisis deja de ser culpable por razón de la equivocación en que incurriera el sindicado al pensar erróneamente que iba a ser agredidio por el atracador, surgiendo por consiguiente una legítima defensa putativa […]” 16.

La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior Militar el 14 de junio de 2002, en donde consideró que el hoy demandado “actuó al disparar contre el antisocial bajo la convicción errada e invencible de que estaba amparado por la causal justificante del hecho de legítima defensa”. Además, la Procuraduría 275 Judicial Penal I, consideró que el demandado “confió imprudentemente en que el impacto del proyectil disparado no iría a ocasionar la muerte del muchacho que por todos los medios trataba de eludir o birlar la acción de los policiales”. 17.

En ese sentido, la Sala considera que, aunque el actuar del demandado pudo ser quizá precipitado, esa imprudencia no puede calificarse de culpa grave, toda vez que, puede inferirse que el demandado actuó con la convicción de estar protegiendo su vida. Además, se destaca que la sola sentencia del proceso de reparación directa que dio lugar a la condena no es suficiente para establecer el elemento subjetivo de la acción de repetición porque, en primer lugar, aquí no aplican las presunciones.

En segundo lugar, el demandado no hizo parte de ese proceso y no pudo defenderse. Finalmente, esa sentencia no tuvo como finalidad el análisis de la conducta del aquí demandado sino determinar la responsabilidad extraconcntractual del Estado. 18. En suma, la Sala confirmará la decisión en el sentido de negar las pretensiones de la demanda puesto que le asistió razón al a quo y los argumentos del recurso único de apelación no resultan procedentes. 2.3.

Condena en costas 19. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena Radicado: 50001-23-33-000-2013-00455-01 (69527) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Simón Casallas González Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. 20. Las costas están conformadas por las agencias en derecho y otras expensas y gastos. La Sala, estima procedente condenar en costas a la parte demandante en 1 SMMLV. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Sexta de Oral del Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija 1 SMMLV por agencias en derecho. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado