CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte [20] de agosto de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 Demandante: LICEO BOSTON SAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por la sociedad Liceo Boston SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2026, la sociedad Liceo Boston SAS [en adelante: el liceo], instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a las autoridades judiciales demandadas por la expedición de las providencias de 19 de septiembre de 2024, 4 de abril de 2025 y 11 de marzo de 2026, a través de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital [UAECD], no se repuso esa 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, y se desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar el rechazo, respectivamente.
La referida causa se identificó con el radicado 11001-33-34-004- 2024-00317-00/01. 1.2. Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: 1. Amparar los derechos fundamentales del Liceo Boston SAS al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 2. Declarar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron dichos derechos al rechazar definitivamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin conceder a la parte demandante la oportunidad de subsanar el defecto relacionado con la individualización de los actos administrativos objeto de control. 3.
Dejar sin efectos el auto del 11 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del expediente No. 11001-33-34-004-2024-00317-01, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda. 4. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos, en lo pertinente, el auto del 4 de abril de 2025 y el auto del 19 de septiembre de 2024, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término fijado en el fallo de tutela, profiera una nueva decisión sobre el recurso de apelación, en la cual deje sin efectos el rechazo y disponga la devolución del expediente al juzgado de origen para que se realice nuevamente el control de admisibilidad. 6. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, una vez recibido el expediente, profiera un auto inadmisorio en el cual: a. Identifique de manera clara y concreta loa defectos que, en su criterio, presenta la demanda. b. Precise los actos administrativos que considera necesarios incorporar al objeto del medo de control. c. Conceda al Liceo Boston S.A.S. el término de diez días previsto en el artículo 170 del CPACA para corregir la demanda. d. Permita a la parte demandante aclarar, adicionar, o modificar la individualización de los actos acusados, las pretensiones y los correspondientes cargos de nulidad. 7.
Ordenar que, una vez presentada la subsanación, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realice nuevamente el control de admisibilidad y adopte la decisión que corresponda, garantizando que las pretensiones formuladas por el Liceo Boston S.A.S. sean conocidas y tramitadas conforme con el ordenamiento jurídico2. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Cita del texto original con énfasis y posibles errores. Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora indicó que el 29 de mayo de 2024 el liceo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital [en adelante: la unidad], con el objeto de que se llevara a cabo el control de legalidad de los oficios 2023EE464464O13 de 23 de noviembre de 2023 expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, 2023EE83288O1 y 2023EE83287O1 de 28 de noviembre de 20234, dictados por la mencionada unidad.
El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 19 de septiembre de 2024 resolvió rechazar la demanda de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 169 de la Ley 1437, en atención a que determinó que el asunto no era susceptible de control judicial. Ello, por cuanto, a su juicio, los actos administrativos censurados correspondían a comunicaciones meramente informativas sobre el estado del destino catastral del predio de la parte actora, por lo que no habían creado, modificado o extinguido una situación jurídica.
Además, precisó que en la comunicación 2023EE83288O1 de 28 de noviembre de 2024 se le indicó lo siguiente: El proceso masivo Censo Inmobiliario de Bogotá, vigencia 2022, en cumplimiento a lo ordenado en la ley 14 de 1983, generó la actualización de la información física y económica del predio a través de la Resolución 2021-139768 del 18 de noviembre de 2021.
Con Resolución de cierre Número 1359 de 27 de diciembre de 2021, publicada en el diario oficial, se clausuro y entro en vigor el proceso de actualización vigencia 2022 y los cambios realizados en los predios afectados por dicho proceso5. En ese orden, el juzgado concluyó que el cambio de destino catastral del predio en mención se llevó a cabo de manera previa a la expedición de los actos cuestionados, de tal manera que estos no definieron la situación jurídica del inmueble propiedad de la sociedad accionante y, en consecuencia, consideró que no eran enjuiciables.
El Liceo promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación, marco en el cual cuestionó la conclusión según la cual los actos demandados carecían de efectos jurídicos y explicó que el rechazo de la demanda impedía que el juez administrativo examinara la legalidad de la actuación controvertida, lo que, a su vez, derivaba en la afectación del acceso a la administración de justicia. Con auto de 4 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no reponer la providencia impugnada al iterar que los actos individualizados en la demanda se limitaban a reflejar información contenida en los 3 En el cual la Secretaría Distrital de Hacienda manifestó que la información que reposa en el Sistema Integrado de Información Catastral – SIIC – goza, para efectos tributarios de presunción de legalidad. 4 Por los cuales la UAECD informó que el predio de interés del liceo entró en el proceso de actualización catastral por la vigencia 2022, el cual se enfoca en identificar, verificar, incorporar y/o corregir datos que reflejen cambios e inconsistencias en la información catastral de los predios de un territorio objetivo, en relación a sus características físicas, jurídicas y económicas. 5 Cita extraída del folio 2 del auto de 19 de septiembre de 2024, que puede contener errores.
Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistemas de las entidades demandadas, debido a que la situación jurídica controvertida se habría originado en las resoluciones 2021-139768 de 18 de noviembre y 1359 de 27 de diciembre de 2021, por consiguiente, la parte demandante debía controvertir esos actos administrativos.
Mediante auto del 11 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, confirmó lo decidido por el juez primario con sustento en que los oficios accionados eran comunicaciones informativas que no habían creado, modificado o extinguido una situación jurídica. En ese orden, aseguró que los verdaderos actos administrativos que debían ser objeto de demanda eran las resoluciones 2021-139768 de 18 de noviembre y 1359 de 27 de diciembre de 2021. 1.4.
Fundamentos de la solicitud6 1.4.1. La parte actora indicó que la acción de tutela de la referencia supera el estudio de los requisitos de procedibilidad, en particular, el de relevancia constitucional, por cuanto deja al descubierto la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto la controversia consiste en determinar «si las autoridades judiciales podían cerrar definitivamente el proceso por una deficiencia en la individualización de los actos demandados, pese a que reconocieron expresamente que existían otros actos administrativos susceptibles de control y a que el ordenamiento prevé la inadmisión como mecanismo para corregir los defectos de la demanda».
Agregó que la posición expuesta en el salvamento de voto del magistrado Fabio Iván Afanador García, evidencia que el eventual problema advertido por la Sala «no correspondía a la inexistencia de un asunto susceptible de control judicial, sino, a lo sumo, a una deficiencia subsanable en la individualización de los actos administrativos demandados», lo cual, en su criterio, es constitucionalmente relevante, pues el artículo 169 del CPACA permite rechazar la demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial, mientras que el artículo 170 del mismo Código ordena inadmitirla y conceder un término de diez días cuando presente defectos que puedan ser corregidos». 1.4.2.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Precisó que las autoridades accionadas reconocieron que existía una controversia susceptible de conocimiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y señalaron cuáles eran los actos que debían demandarse, razón por la cual, «la dificultad advertida no consistía en que el asunto estuviera excluido del control judicial, sino en que la parte demandante había individualizado actos diferentes a aquellos que los jueces consideraban pertinentes». 6 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores.
Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, el artículo 170 del CPACA permite inadmitir la demanda, identificar el defecto y conceder a la parte demandante un término de diez días para subsanarlo, sin embargo, los jueces optaron por la consecuencia más restrictiva, esto es, el rechazo de la demanda. 1.4.3.
Defecto sustantivo Acotó que el artículo 169 del CPACA establece las causales de rechazo de la demanda y dispone, en su numeral 3. °, que esto sucederá cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. No obstante, refirió que el artículo 170 ibidem establece que el medio de control será inadmitido por carecer de los requisitos señalados por la ley, caso en el cual el juez deberá indicar los defectos advertidos y conceder el término de diez días para que el extremo actor subsane el escrito.
Alegó que, por un lado, se puede establecer que un asunto, por su naturaleza, no es susceptible de control judicial, empero, del otro, se puede señalar que una controversia sí lo es y que se requiere de una corrección en la demanda relativa a la individualización de los actos cuestionados. Por lo anterior, manifestó que «[l]a primera situación puede dar lugar al rechazo, mientras que la segunda debe tramitarse mediante la inadmisión». 1.4.4. «Contradicción entre los fundamentos y la consecuencia procesal adoptada» A su juicio, la decisión del tribunal contiene una contradicción entre sus «fundamentos y la consecuencia procesal impuesta», por cuanto, si bien afirmó que existían actos administrativos susceptibles de control judicial, lo cierto es que confirmó el rechazo de la demanda al asegurar que el asunto no era susceptible de ser controvertido.
Puntualizó que, si se tenía claro que existían actos demandables, el asunto podía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ese orden, la discusión se limitaba a determinar cuáles actos debían integrar el objeto de la demanda. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con proveído de 24 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación realizar una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar. Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.
En providencia de 6 de agosto de 2026, se vinculó, también, como tercero con interés, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional debido a que los cuestionamientos formulados en la presente acción corresponden sustancialmente a una discrepancia con la interpretación y aplicación de las normas procesales efectuada por los jueces naturales, por lo que, en su criterio, la acción de la referencia se ejerció con el objeto de agotar una instancia adicional para reabrir un debate ya zanjado.
Aseguró que el hecho de que se presentara un salvamento de voto respecto de la sentencia de segunda instancia evidencia la existencia de una divergencia jurídica sobre el asunto, pero, ello no determina, por sí sola, que la posición mayoritaria adoptada por este despacho constituya una actuación arbitraria o lesiva de derechos fundamentales.
En cuanto al fondo, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, en atención a que el rechazo de la demanda obedeció a la conclusión jurídica según la cual los actos expresamente sometidos a control [oficios 2023EE464464O1, 2023EE83288O1 y 2023EE83287O1] no constituían decisiones administrativas definitivas en los términos del artículo 43 del CPACA, por cuanto no creaban, modificaban ni extinguían una situación jurídica, supuesto que el despacho estimó comprendido en la causal prevista en el numeral 3. ° del artículo 169 ibidem. 1.6.2.
La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda Distrital indicó que el mecanismo tutelar fue interpuesto contra las decisiones judiciales expedidas en el marco del medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-34-004-2024-00317-00/01, razón por la cual adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 1.6.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, solicitó que se declare improcedente este mecanismo constitucional por cuanto lo pretendido por la parte actora es ejercer esta vía de amparo como una tercera instancia, lo que de plano deja en evidencia la falta de relevancia constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el Liceo Boston SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 0807 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. En este punto es necesario precisar que, si bien el liceo demandó las dos providencias dictadas en el trámite de la demanda ordinaria, lo cierto es que, en esta sede, el análisis se realizará respecto de la decisión de 11 de marzo de 2026 por ser esta la que puso fin a la causa contenciosa. 2.2.2. De otro lado, la Sala anuncia que negará la solicitud de desvinculación elevada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda Distrital, comoquiera que, al constituir el extremo pasivo de la demanda ejercida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-34-004- 2024-00317-00/01, le asiste interés en la decisión que se adopte en este trámite constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 11 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de la cual se confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 11001-33-34-004- 2024-00317-00/01.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el liceo no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»14. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes 12 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”15.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»16. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso17, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por el liceo, advierte que el asunto carece de la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional para que proceda su análisis en sede de tutela contra providencia judicial. Esto es así, habida cuenta de que, en síntesis, el extremo actor cuestionó que se configuraron los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, además de adolecer de una contradicción entre sus «fundamentos y la consecuencia procesal impuesta», por cuanto, si bien el tribunal identificó los dos actos administrativos que sí eran susceptibles de control judicial, lo cierto es que confirmó el rechazo de la demanda al asegurar que las comunicaciones que el liceo efectivamente cuestionó, no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, pese a que, a su juicio, lo que procedía era la inadmisión y la consecuente subsanación de conformidad con lo estipulado en los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, es claro para la Sala de decisión que el debate propuesto por el extremo actor carece de la carga argumentativa exigida desde la perspectiva iusfundamental requerida en la SU- 215 de 2022, en tanto se limitó a insistir en el debate legal abordado y zanjado por el juez natural, relativo al estudio de la admisibilidad de la demanda ordinaria, contexto en el cual tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que las comunicaciones demandadas no definieron la situación jurídica 15 Ibídem. 16 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del inmueble de propiedad de la sociedad actora en tanto se limitaron a informar el estado catastral de esta, de manera que, al no contener una decisión de la administración, carecían de aptitud para ser objeto de control en vía judicial como lo estipula el artículo 43 ejusdem.
Esa situación, a su vez, se encuentra prevista en el numeral 3. ° del artículo 169 ibidem como una de las causales de rechazo del medio de control, contrario a lo manifestado por la entidad tutelante, que a través de esta acción de amparo, lo que pretende es que se le ordene a la autoridad judicial que le aplique una consecuencia diferente a la estipulada en la mencionada norma, por cuanto, a su juicio, lo que procedía consistía en que se inadmitiera la acción para subsanarla, y que, además, se le indicara cuáles son los actos que debe reprochar, lo cual se escapa de la esfera funcional de los jueces de la República, en tanto es el interesado el que tiene la carga de identificar las decisiones a controvertir.
Lo anterior, aunado a que, el hecho de que se hubiese presentado un salvamento de voto por uno de los magistrados disidentes, no implica, per se, que en el proveído de 11 de marzo de 2026 se configure alguno de los defectos alegados por el liceo. En ese orden, para esta colegiatura, los reproches de la sociedad accionante no tienen la virtualidad de demostrar que en el auto de 11 de marzo de 2026 se adoptó una decisión arbitraria o caprichosa por el hecho de confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de su interés, en la cual se controvirtieron unos oficios que no definieron una situación jurídica concreta, lo que llevó a determinar que el asunto carecía de control judicial, de conformidad con lo estipulado en la ley actual y aplicable al caso.
Esta situación demuestra que los yerros planteados en el escrito de tutela, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del juez competente, la cual fue adoptada en el marco del régimen jurídico vigente y de los principios de autonomía e independencia judicial.
En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que la demanda carece de la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional, y no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela18.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el Liceo Boston SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda Distrital.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el Liceo Boston SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 18 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Liceo Boston SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05769-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»