CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00288-00 Demandante: FERNEY ARTURO JAIME MORENO Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO – PRESIDENTE ELECTO PARA EL PERIODO 2026 – 2030 Y OTROS AUTO 1.
El señor Ferney Arturo Jaime Moreno, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026 – 2030, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.
Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. En cuanto a la designación de la parte demandada 3. El numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se debe designar a las partes y sus representantes. 4.
En materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el medio de control debe dirigirse contra el elegido o nombrado. 5. Del escrito inicial se desprende que la parte demandante designó de forma indebida a la parte demandada, toda vez que indicó como demandados al señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de acuerdo con el medio de control impetrado debe tenerse como demandado a la persona elegida.
En esa medida, se ordenará la corrección de la demanda por este aspecto. 2. Lo que se pretenda 3. El numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Demandante: Ferney Arturo Jaime Moreno Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00288-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo establece que debe indicarse con precisión y claridad lo que se pretende con la demanda presentada. 4.
A su vez, en los términos del artículo 139 del mismo código, cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos de i) elección por voto popular o por cuerpos electorales; ii) los de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Además, establece que «[E]n elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 5.
Es decir, las resoluciones, autos y, en general, los actos que expidan las comisiones escrutadoras para resolver los diferentes tipos de impugnaciones. 6. Al revisar la demanda presentada se observa que el señor Jaime Moreno demandó la Resolución Sala Plena número E-3181 del 24 de junio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral pero no se aportó copia de este, anexo obligatorio del escrito introductorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, numeral 1, del CPACA. 3.
Concepto de la violación 7. La demanda estructura el acápite de concepto de violación en 11 cargos, en los cuales alega: a. Violación del principio democrático: alteración de la voluntad popular mediante narrativas de coacción y estigmatización territorial. b. Violación al debido proceso electoral: ruptura de la cadena de custodia y omisión en la resolución motivada de reclamaciones. c. Violación de la transparencia electoral: opacidad en los códigos fuente, algoritmos de consolidación y ausencia de auditorías técnicas independientes. d. Posible falsa motivación del acto declaratorio (Resolución E-3181) e. Expedición irregular del acto: omisión del deber de saneamiento de las nulidades advertidas durante el escrutinio general. f. Violación del derecho al sufragio auténtico: discrepancia entre la verdad real depositada en las urnas y la verdad digitalizada en el procesamiento de datos. g. Ineficacia del juramento constitucional de posesión (artículo 192 de la Constitución Política) por colisión con un juramento de lealtad extranjera Demandante: Ferney Arturo Jaime Moreno Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00288-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo y no acreditado como revocado (8 U.S.C. § 1448), y subsidiariamente, incompatibilidad de ejercicio. h. Violación del deber de motivación suficiente: respuestas genéricas y formatos proforma ante reclamaciones de fondo. i. Necesidad de esclarecimiento judicial mediante actividad probatoria (de carácter instrumental y subordinado a los cargos precedentes). j. Financiación con fuentes prohibidas (transnacionalidad). k. Violación de topes de campaña y opacidad financiera. 8.
Al revisar el concepto de violación expuesto, se puede verificar que se alegan causales derivadas del proceso de elección y, por otro lado, circunstancias que afectan la posibilidad de que el señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero pueda posesionarse como presidente de la República de Colombia en virtud del juramento prestado para obtener la nacionalidad estadounidense. 9.
En relación con lo anterior, el despacho evidencia que el demandante acumula causales objetivas y subjetivas en la demanda de nulidad electoral, lo cual no es posible en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10. En efecto, las presuntas irregularidades en el proceso electoral tales como la alteración de la voluntad popular, ruptura de la cadena de custodia y omisión en la resolución de reclamaciones, opacidad en los códigos fuente, algoritmos de consolidación y ausencia de auditoría técnica, expedición irregular y discrepancia entre la verdad real y aquella que fue digitalizada, son causales de carácter objetivo. 11.
Por su parte, la supuesta ineficacia del juramento constitucional por coalición con el juramento de lealtad extrajera es una causal de carácter subjetivo. 12. Además de lo anterior, es del caso precisar que los cargos de violación de topes de campaña y la financiación con fuentes prohibidas no constituyen causales de nulidad del acto de elección en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13.
En relación con la presunta violación de topes de campaña, estos pueden ser alegados mediante otro medio de control referido a la pérdida del cargo y, en relación con el cargo de financiación de fuentes prohibidas, esto constituye un delito que debe ser investigado por la Fiscalía General de la Nación y no se trata de una causal de nulidad electoral por violación de normas en que debía fundarse, ya que el constituyente y el legislador no le dieron ese efecto1. 1 Así lo consideró esta Sección en la providencia del 22 de mayo de 2025, dentro del expediente 68001-23-33-000-2024-00016-01 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Ferney Arturo Jaime Moreno Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00288-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En atención a lo anterior, es necesario que el demandante divida el escrito inicial y presente las demandas separadas.
Una en la que se tramitarán, si así lo estima conveniente, el cargo de naturaleza subjetiva formulado contra el señor Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, con precisión de los hechos, las normas infringidas, el concepto de violación y las pruebas que sustenten la presunta irregularidad. La otra, deberá contener, si insiste en estos reproches, los cargos relacionados con los cargos relacionados en los literales a), b), c), d), e), f), h) e i). 15.
Si la parte actora insiste en la solicitud de suspensión provisional, deberá formular de manera separada en la demanda que corresponda, con indicación clara de los hechos, las normas invocadas y las pruebas que, en cada caso, sustenten el cumplimiento de los requisitos de los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Falta de concreción del concepto de la violación y de los cargos formulados 16. El artículo 139 del CPACA prevé que, en elecciones por voto popular «el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 17. En ese contexto, la norma impone a la parte actora una carga de concreción, pues no resulta suficiente formular reproches generales sobre la transparencia del proceso electoral.
Por el contrario, corresponde identificar con precisión la etapa comprometida, el registro afectado, la irregularidad que atribuye a la actuación electoral y la forma en que esta habría incidido en el acto acusado. 18. A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección, que de tiempo atrás ha precisado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «presupuesto de determinación»2, entendido como la carga de delimitar los vicios que estructuran la controversia electoral y el ámbito del debate probatorio. 19.
De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» aquellas que el demandante ya identificó y determinó en el escrito inicial3. 20. En el caso concreto, el demandante afirma que existió «ruptura de la cadena de custodia y omisión en la resolución motivada de reclamaciones» y precisó que la reclamación presentada por el señor Luis Guillermo Pérez evidencia, al menos 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 4 de agosto de 2014. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00075-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Citada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, rad. 52001-23-33-000-2020-00002-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, rad. 44001-23-40-000-2024-00012-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Ferney Arturo Jaime Moreno Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00288-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a manera de indicio, la existencia de formularios E-14 sin firmas de jurados, formularios con omisión en la consignación numérica de votos y formularios con alteraciones gráficas ostensibles y una denuncia de discontinuidad en la cadena de custodia entre las mesas y las comisiones escrutadoras y de destrucción material de formularios en el Departamento del Meta. 21.
Lo anterior, no ha sido concretado de manera precisa sobre donde se presentaron estas presuntas irregularidades alegadas, lo cual implica una garantía al derecho de defensa. 22. Lo mismo sucede con el cargo denominado «discrepancia entre la verdad real depositada en las urnas y la verdad digitalizada en el procesamiento de datos» y explica que existió discrepancias entre los formularios E-14, E-24 y E-26, además, señaló existencia de documentos electorales sin las firmas correspondientes y ruptura en la cadena de custodia. 23.
Si bien, el demandante aportó unos registros fotográficos y audiovisuales en los que se evidencian las presuntas irregularidades alegadas, tales elementos no sustituyen la carga de determinación que debe cumplirse en la demanda. 24. Por consiguiente, si se pretende fundar sus censuras en esas pruebas, el demandante debe incorporar su contenido al cargo respectivo, con indicación precisa de la zona, puesto, mesa, formulario o registro electoral afectado, candidatos involucrados, irregularidad atribuida, guarismos correspondientes y prueba que respalde cada una de sus afirmaciones. 25.
En consecuencia, la subsanación no podrá limitarse a una remisión a los anexos aportados. Las precisiones exigidas deberán reflejarse de manera ordenada y coherente, en los hechos, las pretensiones, las normas invocadas como vulneradas, el concepto de la violación y el acápite de pruebas, de modo que cada censura cuente con un sustento fáctico, jurídico y probatorio propio. 26.
Lo mismo ocurre con el cargo denominado «violación del deber de motivación suficiente: respuestas genéricas y formatos proforma ante reclamaciones de fondo», puesto que se señaló que se dio respuesta a las reclamaciones presentadas de forma genérica, estandarizada o de formato, sin que se individualizara el análisis de cada mesa o formulario, sin que se especificara zona, puesto, mesa, formulario o registro sobre el cual se presentó la reclamación y cuál fue la respuesta otorgada por la autoridad electoral correspondiente. 27.
Por último, el demandante señala que el acto demandado fue expedido de manera irregular porque se omitió el deber de saneamiento de las nulidades advertidas durante el escrutinio general, sin que se hayan demandado y aportado las resoluciones mediante las cuales se resolvieron las reclamaciones presentadas, Demandante: Ferney Arturo Jaime Moreno Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00288-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales deben ser demandadas, junto con el acto que declaró la elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Ferney Arturo Jaime Moreno, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Conceder al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx