Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00087-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo | Desconocimiento del precedente - niega Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia que confirmó, parcialmente, la decisión de primera instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Concretamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 50 de 1990, a favor de una docente vinculada al FOMAG. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 22 de febrero de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Actuación posterior y relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de enero de 2024, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial e imperio de la ley, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-002-2022-00275-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “(..)
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00087-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERA: Tutelar a favor de l[a] Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley, y además la aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - sala segunda de decisión Datada 29 de septiembre de 2023, a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989, aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: ‘Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial’.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - sala segunda de decisión Datada 29 de septiembre de 2023, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 761113333002202200275, y en su lugar, ordenar a esa entidad judicial proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, en ese sentido, que se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Gloria Inés Salcedo García presta sus servicios como docente oficial en el municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. 5. 2) La señora Salcedo García presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, orientada a obtener la nulidad del acto ficto negativo originado por el silencio administrativo sobre: (a) el 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00087-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta cuando se acreditara el pago, por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, y (b) el pago de una indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías de 2020 antes de 31 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 6. 3) Mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Buga accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que al personal docente le eran aplicable las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, en lo referente a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y a la indemnización por el retardo en el pago de los correspondientes intereses a las cesantías, por lo que condenó al FOMAG a su reconocimiento y pago. 7. 4) Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que no se configuraban los presupuestos de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003, aplicable a los docentes del FOMAG, no contemplaba la consignación anual de cesantías antes de cada 15 de febrero.
Además, refirió que la Sentencia SU-98 de 2018 de la Corte Constitucional no era aplicable a este caso, porque aquel versó sobre una afiliación inoportuna al FOMAG y el consecuente retardo en la consignación de las cesantías. 8. Frente a la indemnización por la consignación extemporánea de los intereses a las cesantías (Ley 52 de 1975), señaló que tampoco se extendía al sistema especial – FOMAG, debido a que la liquidación se realizaba de forma diferente al régimen general. 9. 5) El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó el numeral en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías, con fundamento en que la Ley 50 de 1990 sólo contempló el pago de los intereses, pero no hizo referencia a indemnización alguna por su no pago, y, pese a que la Ley 52 de 1975 sí la contemplaba, indicó que no existía precedente judicial vertical sobre su aplicación y, además, dicha Sala de Decisión excluyó su reconocimiento a favor de docentes.
En lo demás, confirmó la decisión apelada. 10. Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues, al ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desconoció el régimen Radicación: 11001-03-15-000-2024-00087-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 especial de los docentes adscritos al FOMAG contenido en la Ley 91 de 1989. 11. En esa medida, adujo que la Ley 50 de 1990 resultaba incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, bajo el principio de unidad de caja, ya que (se trascribe) “en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y (…) los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y traslados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia”, por lo que el pago se efectuó conforme a la ley. 12.
Adicionalmente, señaló que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-032 CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, Rad. 5746-2022, que estableció que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con lo reglado en la Ley 91 de 1989, pues, la decisión enjuiciada se notificó con posterioridad a la ejecutoria del precedente aludido.
En consecuencia, solicitó su aplicación y, con ello, el amparo de los derechos invocados. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
Planteó que el reconocimiento de la sanción moratoria era un asunto que no involucraba la afectación de derechos fundamentales por tener una naturaleza eminentemente económica y existir inconformidad con lo decidido por el juez natural. Dicha conclusión la fundamentó en la Sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional y en otras providencias de esta Corporación. 14.
Agregó que la Sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, fue posterior al fallo objeto de la presente acción de amparo. 15. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, indicó que el requisito de relevancia constitucional sí se encontraba satisfecho, en la medida que los derechos reclamados versaban sobre el debido proceso y acceso a la administración de justicia, y no eran de contenido económico o patrimonial. 16.
Además, reiteró que la decisión recurrida incurrió en un defecto sustantivo, debido a 1) la aplicación de la Ley 50 de 1990, sin tener en cuenta el principio de unidad de caja previsto en la Ley 91 de 1989, norma Radicación: 11001-03-15-000-2024-00087-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 especial que regló el manejo de la seguridad social de los docentes adscritos al FOMAG; y 2) al desconocimiento de la Sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023. 1.3.
Actuación posterior y relevante 17. Mediante Auto de 22 de abril de 2024, el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes de la Sección Primera del Consejo de Estado4 remitió la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2024-00045- 01 al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata5, tras advertir que (se trascribe) “el proceso de la referencia fue objeto de una doble radicación y un doble reparto con la acción de tutela núm. 11001-03-15- 000-2024-00087-01”.
Además, puso de presente que dicha situación fue corroborada por la Secretaría General de la Corporación6. 18. En vista de lo anterior, la Sala verificó que la misma acción de tutela fue enviada 2 veces7 y, con ocasión de ello, se crearon 2 radicados. Por una parte, la tutela con radicado No. 2024-00045-00 correspondió al magistrado Milton Chaves García de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Dicha acción fue admitida mediante Auto de 16 de enero de 2024, providencia que fue notificada mediante mensaje de datos de 23 de enero de 2024 a las 6:46 pm, y decidida, en primera instancia, el 29 de febrero del mismo año. La Sección Cuarta de esta Corporación accedió al amparo solicitado por el FOMAG, dejó sin efectos la sentencia enjuiciada de 29 de septiembre de 2023 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-002-2022-00275-001 y ordenó que se expidiera una nueva decisión8. 19.
Por otra parte, la tutela con radicado No. 2024-00087-00 se repartió al magistrado Eduardo Osorio Cifuentes, quien la admitió a través de Auto de 4 Quien, además, fue el ponente de la decisión de primera instancia de la acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2024-00087-00. 5 Debido a que, en segunda instancia, le correspondió la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-00087-01. 6 (Se trascribe) “Me permito informar que revisado el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se observa que, el 11 de enero de 2024 se recibió dos veces a través del buzón de correo electrónico de la secretaria general de esta dependencia, una solicitud de tutela suscrita por Yeinni Katherin Ceferino Vanegas, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG.
En razón a que la apoderada de la parte accionante remitió varios mensajes el 11 de enero de 2024, entre las 9: 13 a.m. y las 9: 21a.m., al momento de hacer el reparto el personal de la Secretaría no observó la existencia de escrito idéntico a uno ya presentado y repartido, por lo anterior, se generó la doble asignación con los radicados 11001-03-15-000-2024-00045-00-a cargo del Dr. Milton Chaves y 11001-03-15-000-2024-00087-00-a su cargo-.” Constancia secretarial que obra en el índice 4 de la acción de tutela No. 2024-00045-01. 7 El 11 de enero de 2024 desde el correo electrónico t_yeferino@fiduprevisora.com.co.
Una a las 9:13 am y la otra a las 9:21 am. 8 La decisión tuvo fundamento en que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo al determinar que el régimen general de cesantías (Ley 50 de 1990) era aplicable por favorabilidad a los docentes que estuvieran afiliados al FOMAG y gozaran de un régimen especial.
En esa medida, concluyó que dicha autoridad judicial no consideró que la subregla prevista en la sentencia SU-98 de 2018 fue adoptada para casos de docentes no fueron debidamente afiliados el FOMAG, regla que no se cumplía en el caso del señor Lozano Ramírez, que se encontraba afiliado al FOMAG y gozaba de los beneficios del régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.
Tampoco tuvo en cuenta que la sentencia SU-041 de 2020 no fijó una subregla aplicable al caso del demandante porque la sentencia tuvo origen en un caso de violación al derecho fundamental de petición, pero no se discutía el derecho a la aplicación del régimen general de cesantías al personal docente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00087-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 16 de enero de 2024, providencia que fue notificada mediante mensaje de datos dirigido a las partes el 22 de enero de 2024 a las 7:56 am. La decisión de primera instancia, como se evidenció en el párrafo 13 de esta providencia, fue proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 22 de febrero de 2024, en el sentido de declarar improcedente la tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. De la acción de tutela No. 2024-00045-00/01. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. De la acción de tutela No. 2024-00045-00/01 20.
A causa de la duplicidad presentada y con fundamento en lo expuesto en el acápite 1.3, particularmente, que la acción de tutela de la referencia [No. 2024-00087-00/01] fue la primera que se admitió y notificó, la Sala dejará sin efectos la Sentencia de primera instancia de 29 de febrero de 2024, proferida dentro de la acción de tutela No. 2024-00045- 00/01, ordenará que, por Secretaría General de esta Corporación, se archive ese proceso, con las respectivas anotaciones en SAMAI, y resolverá el caso, en segunda instancia, en el proceso más antiguo, esto es el No. 2024-00087-00/01. 2.2.
Fijación de la controversia 21. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al proferir la Sentencia de 29 de septiembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-002-2022-00275-01, incurrió en 1) un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 50 de 1990 e inobservancia de Ley 91 de 1989, y/o 2) un desconocimiento del precedente respecto de la Sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023, rad. 5746-2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a revocar, modificar o confirmar el fallo impugnado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 22. La Sala advierte que (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00087-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (24/10/2310) y la de interposición de la presente acción de tutela (11/1/24). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 23. (5) La controversia tiene relevancia constitucional. Si bien, el juez de tutela de primera instancia estimó que no la tenía, la Sala difiere de tal conclusión, en la medida que se trata de la presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una decisión a la que se le endilga un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, originados con ocasión de la Sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera posterior a la decisión reprochada, motivo por el cual la Sala considera que tal aspecto no pudo discutirse ni resolverse en el marco del proceso ordinario y, por ende, la tutela no resulta ser una instancia adicional. 24.
Con fundamento en lo anterior, existen razones suficientes para revocar la decisión de primer grado y proceder al estudio de fondo del asunto de la referencia, para establecer si se configuraron, o no, los defectos alegados. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 25. La Sala negará el amparo solicitado, por lo siguiente: 26.
De entrada, se advierte que la decisión del tribunal enjuiciada (Sentencia de 29 de septiembre de 2023) se profirió cuando no existía una postura pacífica sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG. Pues, en ese momento existían unas decisiones judiciales que señalaban que la sanción moratoria para docentes sí era aplicable en virtud del principio de favorabilidad, ya que la Ley 91 de 1989 no regulaba dicho tema e, incluso, aplicaban la Sentencia SU-98 de 2018 de la Corte Constitucional, como ocurrió en el presente caso; en cambio, otras decisiones judiciales indicaban que la sanción moratoria no era procedente porque los docentes oficiales tienen un régimen especial de prestaciones en el que no se contempla tal penalidad. 10 Comoquiera que el mensaje de datos se envió el 20 de octubre de 2023.
Información obtenida al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00087-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 27.
En la decisión cuestionada, el tribunal acogió la tesis según la cual era posible reconocer a los docentes oficiales la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “29. Ahora bien, aunque el régimen de las cesantías del Magisterio está contemplado en el artículo 15, numeral 3° de la Ley 91 de 198910 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 exceptuó al personal docente cuando dijo: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989”; dicha interpretación exegética no se compadece con la interpretación constitucional que reporta el mayor beneficio para el empleado y que se ajusta a los postulados del artículo 53 de la Carta Política, como se pasará a explicar conforme al precedente judicial fijado en la materia por la Corte Constitucional.
(…) 40. Así entonces, es claro que la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria al amparo de la Ley 50 de 1990, correspondiente al pago tardío de la cesantía anualizada 2020 resulta procedente, tras advertirse con las pruebas que obran en el expediente, referidas previamente en el párrafo 37 de esta sentencia, que a la demandante no le fueron consignadas oportunamente las cesantías por el año en cita.
(…) 44. En efecto, independientemente del hecho de estar o no afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, que fue algo meramente circunstancial en los antecedentes fácticos de la sentencia SU-098 de 2018, los supuestos fácticos esenciales que motivaron la expedición de dicho precedente judicial de la Corte Constitucional están desarrollados a partir del numeral 62 de tal proveído, en donde se deja en claro que existió una interpretación restrictiva de los despachos accionados en el entendimiento de las normas que consagran la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, por el simple hecho de ser la demandante una docente oficial, como exactamente sucede en el caso sub examine.” 28.
En esa medida, se estima que la decisión enjuiciada no incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que esta no fue arbitraria ni irrazonable, al contrario, se sustentó en el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional para acoger una de las dos posturas que para ese momento existía sobre el asunto, ante la falta de un criterio pacífico sobre la aplicación, o no, de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías anualizadas a los docentes oficiales. 29.
Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 11 de octubre de 2023, en la que la Sección Segunda de esta Corporación unificó jurisprudencia y fijó la siguiente regla (se trascribe): “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00087-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 30. La Sala evidencia que tampoco se configuró dicho defecto, comoquiera que la sentencia de unificación fue posterior a la decisión acusada. En efecto, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la decisión acusada el 29 de septiembre de 2023 y esta quedó notificada a las partes el 24 de octubre de 202311, mientras que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación referida el 11 de octubre de 2023 y su notificación se surtió el 17 de octubre de ese año12. 31.
Cabe precisar que el hecho de que la notificación de la sentencia acusada se hubiera surtido con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación, en nada influía respecto de aquella, dado que, para esa fecha, ya había sido debatida y aprobada por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 32.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la providencia de 11 de octubre de 2023 estableció que sus efectos eran (se trascribe) “de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación”; sin embargo, señaló que (se trascribe)“; sin embargo, señaló que (se trascribe) “aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”, segundo supuesto en el que, como se evidenció anteriormente, se enmarcó el caso de la decisión aquí enjuiciada. 2.5.
Conclusión 33. La Sala revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo solicitado por no configurarse ninguno de los defectos invocados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado No. 2024-00045-00/01 y, en consecuencia, ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se archive ese 11 Comoquiera que el mensaje de datos se envió el 20 de octubre de 2023. 12 En vista de que el mensaje de datos se envió el 12 de octubre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00087-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 expediente y se efectúen las respectivas anotaciones en el aplicativo SAMAI, tanto en los registros de primera como de segunda instancia, dada la duplicidad generada con la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia de tutela de 22 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
CUARTO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.