REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 05001-23-31-000-2004-03818-0(45.586) Demandante: PIEDAD EUGENIA CÁRDENAS ARISMENDY Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo, porque es la que en derecho corresponde, aclaro mi voto por considerar que no es pertinente, técnica ni adecuada la expresión “perjuicio antijurídico”, como se refiere en el fallo, pues, dicha categoría en realidad corresponde a la de “daño antijurídico”.
En consecuencia, en este caso se confundieron las nociones de daño y perjuicio o (como los denomina la doctrina): daño-evento y daño-consecuencia1, por cuanto en la decisión se hace alusión a que el perjuicio debe ser “personal, anormal y particular”, condiciones que en realidad se predican del daño. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 1 Según el profesor Francis Paul Bénoit: “el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación [ ] el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo.
Mientras el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada.”. (Henao, 1998, p.76).