Radicado: 11001-03-15-000-2025-01235-00 Demandante: Miguel Antonio Vigoya Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01235-00 Demandante: Miguel Antonio Vigoya Días Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Mora judicial. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Miguel Antonio Vigoya Díaz en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Miguel Antonio Vigoya Díaz radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que “no ha emitido respuesta clara, oportuna, ni efectiva respecto de las solicitudes”1 que presentó dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 11001-33-43-061-2019- 00173-01. 2.
Hechos 2.1. Miguel Antonio Vigoya Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2. El asunto se identificó bajo el radicado número 11001-33-43-061-2019-00173- 00 y fue asignado por reparto al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito 1 Archivo electrónico identificado con certificado B37CD12C932F980A B27029048BE2F13A D2FDC2D6E325E11A AB2C1ACC5CC049F7, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01235-00 Demandante: Miguel Antonio Vigoya Díaz 2 de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 2.3. El proceso fue remito a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a través de auto del 9 de octubre de 2023 admitió el recurso interpuesto. 2.4. Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso apelación, la parte actora radicó escrito en el que solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) practica de inspección judicial del inmueble objeto de controversia; ii) aducción del acta de reunión del 28 de diciembre de 2015; iii) recepción del testimonio e interrogatorio del accionante; iv) un nuevo dictamen pericial para determinar los daños del inmueble; v) prueba oficiosa que permita tener claridad sobre la situación que dio origen a la presente demanda, e vi) interrogar nuevamente al testigo Enrique Moreno. 2.5.
Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud probatoria, en la medida en que lo deprecado no se subsume dentro de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA, toda vez que (i) no fueron pruebas que sean solicitadas por ambos extremos procesales;
(ii) no fueron denegadas en primera instancia, ni se dejaron de practicar por el a quo, (iii) tampoco versaban sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad probatoria para haberse solicitado en primera instancia; (iv) ni versaban respecto de pruebas que no pudieron ser solicitadas en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito. 2.6.
El 22 de mayo de 2024 el accionante formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión. 2.7. El señor Vigoya Díaz manifestó que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, la autoridad demandada no ha emitido respuesta clara, oportuna, ni efectiva respecto de las solicitudes”2. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1.
Miguel Antonio Vigoya Díaz solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que: (i) se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resuelva “de manera inmediata las solicitudes y peticiones presentadas en el proceso judicial en curso”3; 2 Ibidem. 3 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01235-00 Demandante: Miguel Antonio Vigoya Díaz 3 (ii) se requiera al tribunal accionado para que informe sobre el estado actual de su solicitud y el motivo de la tardanza;
(ii) se adopten las medidas para garantizar la aplicación de los principios de celeridad y eficacia; y (iv) se informe sobre las decisiones tomadas en relación con lo deprecado por el actor. 3.2. El accionante alegó que la actuación de la autoridad judicial demandada vulnera sus garantías fundamentales, porque a pesar de haber agotado los requerimientos formales y los canales regulares, el tribunal no ha emitido respuesta clara, oportuna ni efectiva respecto de las solicitudes que ha formulado dentro del proceso judicial con radicado número 11001-33-43-061-2019-00173-01. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, por auto del 6 de marzo de 20254, admitió la acción constitucional; vinculó como terceros con interés a quienes hubieren participado en el trámite adelantado en el expediente con radicado 11001-33-43- 061-2019-00173-01; requirió al actor para que allegara copia de los requerimientos y solicitudes que afirmó haber radicado ante el tribunal accionado y que mencionó en el acápite de pruebas; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.
El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó el expediente digital y contestó la solicitud. Sostuvo que en el asunto bajo estudio no se avizora la ocurrencia de una mora judicial injustificada que amerite el amparo constitucional. Afirmó que, no existía claridad sobre cuáles eran las solicitudes sobre las cuales la parte actora echaba de menos la respuesta por parte del tribunal, máxime si el accionante no cumplió con la carga de aportar los documentos requerido por el juez constitucional en el auto admisorio.
Por lo tanto, indicó que, ante el silencio, se entendía que el tutelante hacía referencia al trámite frente al recurso de reposición presentado el 22 de mayo de 2024. Por otra parte, el magistrado sustanciador, afirmó que tomó posesión del cargo el 1 de octubre de 2024, sin embargo, ante la premura del caso, le ha imprimido celeridad al asunto con la intención de emitir la providencia que dispone dar el respectivo trámite procesal, la cual puede ser consultada a partir del 10 de marzo de 2025 en el aplicativo Samai del expediente objeto de amparo. 4 Archivo electrónico identificado con certificado D144882D994F8FD8 89ADF4E2AEDEECC0 4968A676EDE2E377 592D0B34C2CC9E27, ubicado en el índice 4 del aplicativo Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01235-00 Demandante: Miguel Antonio Vigoya Díaz 4 4.2.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Miguel Antonio Vigoya Díaz es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso de controversias contractuales con radicado número 11001-33-43-061-2019-00173- 01. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la autoridad señalada como responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en lo que respecta al trámite que el accionante echa de menos dentro del proceso de controversias contractuales que tiene a su cargo. 3.
Cuestión previa Ante la falta de respuesta del accionante respecto a cuáles eran las solicitudes y requerimientos que consideraba que la autoridad demandada no había resuelto, la Sala considerará que el solicitante, hace referencia al recurso de reposición que presentó el 22 de mayo de 2022 en contra del auto que denegó la solicitud probatoria al interior del proceso de controversias contractuales con radicado número 11001-33-43-061-2019-00173-01. 4.
Problema jurídico La controversia se centra en definir si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01235-00 Demandante: Miguel Antonio Vigoya Díaz 5 debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Miguel Antonio Vigoya Díaz, pues no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición que presentó contra el auto que negó la solicitud probatoria.
Para el efecto se analizará si se configuró la carencia actual por hecho superado. 5. Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”5 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”6. 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01235-00 Demandante: Miguel Antonio Vigoya Díaz 6 Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”7. 6.
Caso concreto De antemano la Subsección anuncia que la presente acción constitucional se declarará improcedente en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, se expondrán las siguientes razones: 6.1. En el presente caso, Miguel Antonio Vigoya Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues “no ha emitido respuesta clara, oportuna, ni efectiva respecto de las solicitudes”8 presentadas por el accionante dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 11001-33-43- 061-2019-00173-01. 6.2.
De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y la información registrada en el expediente digital del Samai, correspondiente al medio de controversias contractuales radicado bajo el número 11001-33-43-061-2019- 00173-01, la Sala verificó que, mediante providencia del 10 de marzo de 2025, el despacho del magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el recurso de reposición que presentó el señor Vigoya Díaz el 22 de mayo de 2024, en los siguientes términos: “PRIMERO: Adecuar el recurso de reposición al de súplica de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEGUNDO: Conceder el recurso de súplica elevado por la activa.
TERCERO: Remitir el expediente al Despacho del Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA, para surtir trámite del recurso de súplica” 9. proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 8 Archivo electrónico identificado con certificado B37CD12C932F980A B27029048BE2F13A D2FDC2D6E325E11A AB2C1ACC5CC049F7, ubicado en el índice 2 del Samai. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 71AE46533E4C37B0 5547FCDFE546B0E7 B0DCB7CBE4F33AB4 ACD5B2BE501CE478, ubicado en el índice 23 del expediente de controversias contractuales radicado 11001-33-43-061-2019-00173-01, en el aplicativo Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01235-00 Demandante: Miguel Antonio Vigoya Díaz 7 De igual forma, la Sala verificó que la mencionada providencia se notificó a las partes por estado el 11 de marzo de 202510. 6.3.
En consecuencia, esta judicatura denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 3 de marzo de 202511, y antes de que se profiriera fallo, el despacho del magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó el auto del 10 de marzo de 2025, a través del cual se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por el accionante el 22 de mayo de 2024.
Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actuación que el accionante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ha desaparecido, la solicitud de amparo presentada ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial.
En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz. Por lo tanto, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Miguel Antonio Vigoya Díaz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Miguel Antonio Vigoya Díaz contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, allá Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Índice 27 del expediente de controversias contractuales radicado 11001-33-43-061-2019-00173- 01, en el aplicativo Samai. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 120E72580EE60862 5900935EA9239594 3A7AA71FE43B4087 AEA2E3B7810CDE08, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01235-00 Demandante: Miguel Antonio Vigoya Díaz 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF