Micelio
11001032600020210007000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-21

Radicación interna: 66794 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Miguel Angel Avendaño Vargas·Demandado: Anm, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00070-00 (66794) Actor: MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO VARGAS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (SÚPLICA DE AUTO) Temas: RECURSO DE SÚPLICA- Confirma la decisión de rechazar demanda por extemporánea / Caducidad – Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 10 de agosto de 20211, por medio del cual la ponente del proceso rechazó la demanda interpuesta por el señor Miguel Ángel Avendaño Vargas. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos El 26 de marzo de 20212, el señor Miguel Ángel Avendaño Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda3 contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001136 de fecha octubre 29 de 2019, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, mediante la cual resuelve: RECHAZAR, la 1 Proferido por el Despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. 2 La fecha referenciada es del correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera.

En el acta individual de reparto, se manifestó que la fecha de reparto era el 21 de abril de 2021. 3 A raíz de la inadmisión del auto de 6 de julio de 2021, la demanda tuvo algunos ajustes, según consta en el archivo “12_110010326000202100070003recibememorial20210730104604.pdf”. 2 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No.OCM-16401, por las razones expuestas en la parte motiva del proveído. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000273 del 27 de marzo de 2020 proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, mediante la cual

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001136 del 29 de octubre de 2019 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. OCM-16401 y se toman otras determinaciones de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”. 3.- Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se proceda a la legalización de minería tradicional No. OCM-16401 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos (Resoluciones) demandados, para que, en su lugar se proceda a ordenar la formalización minera por parte del Consejo de Estado conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C-763 de 2002 y C-242 de 2009 de la Corte Constitucional.

(…) En este caso por estar agotada la vía gubernativa, es de competencia del Honorable Consejo de Estado dirimir las condiciones de los derechos adquiridos por las explotaciones mineras que viene adelantando el señor MIGUEL ANGEL AVENDAÑO VARGAS, en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional No.OCM-16401, y en consecuencia declarar legítimo el derecho adquirido en dicha explotación minera, para que la decisión final del Honorable Consejo en caso de ser favorable se inscriba en el Registro Minero Nacional y haga las veces de título minero.

Todo en razón a que la Autoridad Minera utilizó indebidamente la vía gubernativa y la agotó, violando flagrantemente no solamente el debido proceso y generando nulidad, sino que, también prevaricó, abusó de función pública y otros, al utilizar ilegalmente el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 de manera retroactiva y fundamentar en ello el rechazo de la legalización OCM-16401.

(… ) Que se sirva suspender provisionalmente de urgencia (art.234 del C.P.A.C.A.), las Resoluciones nos. 001136 y 000273 de fecha octubre 29 de 2019 y marzo 27 de 2020 respectivamente, proferidas por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, “A.N.M.”, por medio de las cuales resuelve: RECHAZAR, la solicitud de formalización de Minería Tradicional OCM-16401 y SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN No. NO.001136 DE FECHA OCTUBRE 29 DE 2019, dentro del expediente No. OCM-16401, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 234 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de evitar perjuicios irremediables a la Minería de carbón y a los recursos naturales no renovables, dado que la suspensión de labores mineras ocasiona pérdida total de la explotación por inactividad y además el hecho del rechazo ilegal de la solicitud de legalización OCM-16401 por parte de la Agencia Nacional de Minería (aquí demandada), genera automáticamente la judicialización penal de mi poderdante conforme lo establece el artículo 338 del Código Penal al convertirlo injusta e ilegalmente de minero tradicional en minero ilegal, todo con pleno conocimiento de que este proceder en efecto es contrario al ordenamiento jurídico colombiano”.

Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: 3 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -El 22 de marzo de 2013, el señor Miguel Ángel Avendaño Vargas presentó ante la autoridad minera una solicitud de legalización de minería tradicional para una explotación de carbón metalúrgico o coquizable que venía realizando ininterrumpidamente por más de veinte (20) años, en el municipio de Guachetá, departamento de Cundinamarca, la cual fue radicada con el número OCM-16401. -El 29 de octubre de 2019, la ANM, mediante Resolución 001136, determinó que la solicitud de legalización minera OCM-16401 debía ser rechazada y archivada al estar completamente superpuesta y carecer de un área libre. -El 27 de marzo de 2020, la ANM, mediante Resolución VCT-00273, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Miguel Ángel Avendaño Vargas contra la Resolución 001136 de 29 de octubre de 2019.

El demandante, sostiene que la decisión contenida en la Resolución 001136 de 29 de octubre de 2019 está viciada de nulidad, puesto que: La Autoridad Minera, con la Resolución 001136 del 29 de octubre de 2019, infringió el debido proceso del solicitante, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por no realizar requerimiento alguno al demandante, ni haber cumplido con lo establecido en los Decretos Reglamentarios 1970 de 2012 y 933 de 2013 para los fines procedimentales administrativos; igualmente, señaló que careció de motivación, y que todas las consideraciones para tomar la decisión eran abstractas y contrarias a la ley.

En relación con la pretensión de restablecimiento, manifestó que perseguía que, una vez declarada la nulidad de las resoluciones demandadas, se continuara con el procedimiento de legalización de minería tradicional a partir del estado en que se encontraba antes de que aquellas fueran proferidas. 2. El auto suplicado Mediante auto del 10 de agosto de 2021, la ponente rechazó la demanda interpuesta por el señor Miguel Ángel Avendaño Vargas, por las siguientes razones: No obstante que en el auto inadmisorio de 6 de julio de 2021 este despacho, estimó oportuna la presentación de la demanda 4, las consideraciones 4 Decisión que se fundamentó así “El literal d del numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 4 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho esbozadas en dicha providencia deben revaluarse teniendo en cuenta lo siguiente.

Para el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la ANM de rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional No. OCM-16401, no puede tenerse en cuenta el 10 de diciembre de 2020, fecha de notificación de la Resolución 000273 de 27 de marzo de 2020, puesto que en esa decisión se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Miguel Ángel Avendaño Vargas.

En dicha resolución se consideró: (…) frente al tema de la notificación se tiene que, el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo; de no ser posible la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso.

Al tratarse la Resolución No. 001136 del 29 de octubre de 2019, de un acto administrativo que rechaza la solicitud, es deber de la Autoridad Minera surtir el trámite de notificación tal como lo dispone el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Verificando las actuaciones surgidas, obra recibido del radicado No. 20191210574301, el cual fue entregado debidamente el día 18 de noviembre de 2019, por lo que se entiende por notificada la resolución el 19 de noviembre de 2019.

De acuerdo con lo antes expuesto, se encuentra que el interesado tenía hasta el día 03 de diciembre de 2019 para presentar el recurso de reposición, no obstante, el mismo fue presentado el día 23 de diciembre de 2019, esto es, por fuera del término legalmente prestablecido. (…) Bajo esta perspectiva, esta Vicepresidencia al evidenciar la carencia de uno de los requisitos esenciales para la procedencia del recurso invocado, procederá en aplicación de lo normado en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor señala: “Artículo 78.

Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”. Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001136 del 29 de octubre de 2019.

Y como consecuencia de lo anterior, se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el señor MIGUEL ANGEL AVENDAÑO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.546.369, contra la Resolución No. 001136 del 29 de octubre de 2019, POR LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE MINERÍA TRADICIONAL No. OCM- 16401 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por intermedio del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, notifíquese personalmente la presente resolución al señor MIGUEL ANGEL AVENDAÑO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.546.369, o en su defecto, procédase mediante Aviso de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“En el presente asunto, la Resolución 000273 del 27 de marzo de 2020 (que agotó el trámite en la ANM), fue notificada por aviso al señor Avendaño Vargas el 10 de diciembre de 2020, tal como se evidencia en los anexos de la demanda. Bajo este presupuesto, el término para formular esta demanda fenecía el 11 de abril de la presente anualidad.

“La demanda fue radicada por correo electrónico en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 26 de marzo de 2021, por tanto ha sido oportuna su presentación”. 5 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 137 de 2011).

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 001136 del 29 de octubre de 2019.

ARTICULO QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de la solicitud. En virtud de lo anterior, considerando el contenido de las pretensiones de la demanda, es claro que la decisión cuestionada por la parte actora es la Resolución No. 001136 de 29 de octubre de 2019, que contiene el rechazo y archivo de la solicitud de minería tradicional No. OCM-16401 y que fue notificada por aviso el 19 de noviembre de 2019, y no la Resolución No. 000273 de 27 de marzo de 2020, que en esencia se limitó a rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que aquella interpuso y que fue notificada por aviso el 10 de diciembre de 2020.

En otras palabras, de acuerdo con las explicaciones de la parte actora en la subsanación de la demanda, sus pretensiones únicamente están dirigidas a cuestionar la decisión contenida en la Resolución No. 001136 de 29 de octubre de 2019, pero no lo decidido en la Resolución No. 000273 de 27 de marzo de 2020, de hecho ningún cuestionamiento hace la demanda frente a lo decidido en torno a la extemporaneidad del recurso de reposición que aquella interpuso en sede administrativa.

En ese sentido, al no haberse interpuesto oportunamente el recurso de reposición contra la Resolución No. 001136 de 29 de octubre de 2019, es claro no solo que esta quedó en firme el día siguiente al vencimiento del término para interponer recursos5, es decir, desde el 4 de diciembre de 2019, sino también que desde el 20 de noviembre de 2019 –día siguiente a la notificación por aviso– debe computarse el término para demandar dicha resolución a través del medio de control ejercido en este caso, lo que implica que, en principio, el 20 de marzo de 2020 se configuraba la caducidad de cuatro (4) meses establecida en la letra d) del numeral 2. del artículo 164 del CPACA.

No obstante lo anterior, el Decreto legislativo 564 de 15 de abril de 2020 dispuso no solo la suspensión de términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales6, lo que aconteció con los Acuerdos 115677 del 5 de junio y 115818 de 26 de junio de 2020, a través de los cuales se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020; sino también previó, para los casos como el presente, en los que para 5 “CPACA.

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: “(…) “3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.”. 6 “Decreto legislativo 564/20. Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

“El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

“Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal”. 7 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 8 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 6 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el momento de la suspensión restaba un término inferior a treinta (30) días para que ocurriera la caducidad, que el interesado tendría un mes para realizar la correspondiente actuación. Teniendo en cuenta ● que el término para demandar la Resolución No. 001136 de 29 de octubre de 2019 estuvo suspendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020; ● que para el momento de decretada la suspensión de términos –lo que ocurrió 16 de marzo de 2020–, la parte actora contaba con un plazo restante de cinco (5) días para que ocurriera el término de caducidad; y ● que, por la razón inmediatamente precedente, la parte actora tenía a su favor un mes para demandar, contado a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de términos –levantamiento que ocurrió el 1 de julio de 2020–, de acuerdo con el plazo de gracia previsto en el artículo 1 del Decreto legislativo 564 de 15 de abril de 2020, es claro que el término para interponer oportunamente la demanda feneció el 2 de agosto de 2020 y dado que esta fue presentada hasta el 26 de marzo de 2021, deberá rechazarse por haberse configurado la caducidad de medio de control. 3.

El recurso de súplica El 19 de agosto de 2021, la parte demandante interpuso recurso de súplica el cual fue sustentado en los siguientes términos: La Agencia Nacional de Minería mediante la Resolución No.000273 de marzo 27 de 2020,

RESUELVE

Artículo Primero: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.80.546.369 contra la Resolución No.001136 del 29 de octubre de 2019 “POR LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE MINERÍA TRADICIONAL No. OCM-16401 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Artículo Quinto: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de la solicitud. La anterior Resolución (000273 de marzo 27 de 2020), fue notificada por Aviso GIAM-08-0083 del Grupo de Información y Atención al Minero de la Agencia Nacional de Minería, fijada el 2 de diciembre de 2020 y desfijada el 9 de diciembre de 2020 (anexo copia), en donde establece que contra la cual no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A. (firmeza de los actos administrativos), quedando de esta manera agotada la vía gubernativa el día 15 de diciembre de 2020 (3 días de ejecutoria, artículo 302 CGP), aclarando que la notificación de la Resolución No.273 de marzo 27 de 2020 se entendió surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, es decir el día 10 de diciembre de 2020 y al contar los 3 días de ejecutoria se cumplieron el día 15 de diciembre de 2020, por lo tanto el plazo máximo para radicar la demanda era dentro de los cuatro meses siguientes, es decir del 16 de diciembre de 2020 al 16 de abril de 2021 y como se puede observar esta demanda fue radicada el día 12 de febrero de 2021 dentro del término legal contemplado en el artículo 138 y literal d numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de marzo de 2021-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las 7 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3069 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

Además, como el recurso de súplica fue presentado el 19 de agosto de 2021, también le son aplicables las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo a la Ley 1437 de 2011. 2. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 la Ley 2080 de 202110, el recurso de súplica procede contra los autos que rechacen la demanda o su reforma, razón por la cual es procedente contra la providencia del 10 de agosto de 2021.

En relación con la oportunidad para presentar el recurso de súplica, el artículo 246 ibidem establece que debe ser formulado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación. En el presente asunto, el término de ejecutoria del auto impugnado corrió entre el 17 y 19 de agosto de 202111. Teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el 19 de agosto12 de 2021, se concluye que se presentó oportunamente. 3.

Problema jurídico La Sala debe resolver si resulta improcedente el rechazo de la demanda, o si se debe confirmar el auto suplicado. 4. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el fenómeno jurídico de la caducidad. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga 9 “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 “ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 11 Así se hizo constar en el Índice 17 SAMAI 12 Indice 13 SAMAI 8 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad es un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva. En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal d, dispone que la oportunidad para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa13.

No obstante, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1069 de 201514, que compiló la reglamentación de algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura.

Aunado a ello, con ocasión de la pandemia causada por el coronavirus Covid-19, se expidió el Decreto Legislativo 564 de 202015, el cual estableció otro evento en lo concerniente a la suspensión de términos, no solo en lo referido a la figura de la prescripción, sino también respecto de las acciones y/o medios de control que se presenten ante esta jurisdicción. Suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19 La Sala considera oportuno reiterar las medidas que se tomaron en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Covid-19 y su incidencia respecto de la suspensión de términos judiciales, así: 13 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. la demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…). 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 15 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El ministro de Salud y Protección Social, a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus (Covid-19) en todo el territorio nacional16.

Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de ese mismo año, decretó la suspensión de términos judiciales en el país a partir del 16 de marzo de 202017. Esa misma Corporación, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de la misma anualidad, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.

El artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del año mencionado18, dispuso lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…) (se destaca).

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo del decreto citado bajo las siguientes consideraciones19: (…) Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron 16 Consulta realizada el 2 de junio de 2021, a las 4:34 p.m. a través del siguiente enlace: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion-385-de- 2020.pdf. 17 Medida que fue prolongada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556. 18.

Publicado por medio de Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-213 del 1° de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, exp: RE-290. 10 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho realizar actuaciones ante dichos despachos.

Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.

(…) En cuanto levantamiento de los términos de suspensión del desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos un mes después de que el CSJ reanude los términos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que también pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al público en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios.

(…) 66. En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión. (…) 67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho;

(ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP) (…) (se destaca). 6. Caso concreto En el presente caso, si bien la parte actora solicita que se anulen las Resoluciones 001136 del 29 de octubre de 2019, por medio de la cual se decidió rechazar y archivar la solicitud de legalización minera OCM -16401, y la VCT-00273 del 27 de marzo de 2020, mediante la cual se rechazó el recurso interpuesto contra tal decisión, por haberse presentado extemporáneamente, lo cierto es que el motivo de su inconformidad está circunscrito a la ilegalidad del primer acto administrativo nombrado. 11 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Efectivamente, el accionante indicó que a partir de la Resolución 001136 del 29 de octubre de 2019, se le vulneró el debido proceso, en cuanto a que se profirió una decisión viciada de falsa motivación puesto que no se analizaron las normas correspondientes que le permitirían acceder a la licencia de explotación minera que había solicitado.

En ese sentido, tal y como se manifestó en el auto suplicado, debido a que el señor Miguel Ángel Avendaño Vargas no presentó de manera oportuna el recurso de reposición contra la Resolución 001136 del 29 de octubre de 2019, la misma quedó en firme al día siguiente al vencimiento del término para interponer el recurso. En efecto, conforme a lo consignado en la Resolución VCT-000273 del 27 de marzo de 2020, en oficio con radicado 20192120574301 del 8 de noviembre de 2019, se comunicó al solicitante que se había proferido la Resolución 001136 del 29 de octubre con el propósito de surtir su notificación personal.

Finalmente, la notificación del referido acto administrativo se surtió el 19 de noviembre de 2019, por lo tanto, tenía el interesado hasta el 3 de diciembre siguiente para presentar los recursos legales. Seguido a ello, a través del radicado 20195500986922 del 23 de diciembre de 2019 el señor Miguel Ángel Avendaño Vargas interpuso recurso de reposición. Por lo tanto, al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de reposición contra la Resolución 001136 de 29 de octubre de 2019, esta quedó en firme el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos20, es decir, desde el 4 de diciembre de 2019.

Igualmente, desde el 4 de diciembre de 2019 se debe computar el término para demandar la resolución a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el fenómeno jurídico de la caducidad se configuró el 4 de abril de 2020, conforme a lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Sin embargo, tal y como se manifestó previamente, debido a la contingencia sanitaria ocurrida por el Covid-19, los términos de caducidad fueron suspendidos 20 “CPACA. Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: “(…) “3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.”. 12 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos 11567 del 5 de junio y 11581 del 26 de junio de 2020.

En los mismos, se previó que para los casos en los que para el momento de la suspensión restaba un término inferior a treinta días para que se configuraba el fenómeno jurídico de la caducidad, tal y como ocurrió en el presente asunto, se contaba con una prórroga adicional de un mes para ejercer su actuación. Por tanto, el término para interponer oportunamente la demanda feneció el 2 de agosto de 2020 y, dado que esta fue presentada hasta el 26 de marzo de 2021, la misma deberá rechazarse por haberse configurado la caducidad del medio de control impetrado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el auto objeto de súplica. 7. Costas. El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En el presente asunto no se condenará en costas, dado que aún no ha sido trabada la Litis por cuanto el auto suplicado corresponde al que rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 10 de agosto de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir a la Magistrada Ponente para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha 13 Radicación: 11001 032 6000 2021 00070 00 (66794) Actor: Miguel Ángel Avendaño Vargas Demandada: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF