Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: ERIKA CECILIA ECHEVERRÍA MIRANDA Y OTRO Accionado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN «C»- DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Erika Cecilia Echeverría Miranda y Steven Pizarro Echeverría contra la Sección Tercera - Subsección «C»- del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Erika Cecilia Echeverría Miranda y Steven Pizarro Echeverría, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «reparación del daño», cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 19 de julio de 2022 y 19 de julio de 2023, proferidas por la Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 08001-23-31-000-2010-00905-00/01 y 08001-23-31-000-2011- 01170-00/01 (acumulado).
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: Erika Cecilia Echeverría Miranda y otro 2.1. Manifestaron que el señor Boris Enrique Pizarro Insignares era cónyuge de la señora Erika Cecilia Echeverría Miranda y padre del señor Steven Pizarro Echeverría. 2.2.
Relataron que el 21 de septiembre de 2000, mientras el señor Boris Enrique Pizarro Insignares se encontraba en el Municipio de Palmar de Varela, fue interceptado por presuntos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes lo secuestraron y posteriormente lo ejecutaron. 2.3. Señalaron que, con base en lo anterior, los señores Lorenzo José Pizarro Domínguez e Isabel María Egea de Pizarro promovieron la demanda de reparación directa núm. 08001-23-31-000-2010-00905-00 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se repararan los daños causados con ocasión de la muerte del señor Boris Pizarro Insignares. 2.4.
Adujeron que la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, en tanto que no evidenció que los daños causados por la muerte del señor Boris Pizarro fueran imputables a las entidades demandadas. 2.5. Mencionaron que junto a los señores Suleyma Isabel Pizarro Egea, Zoraya María Pizarro Egea, Zenaida María Pizarro Insignares, Katherine Margarita Pizarro Insignares y Ledis Margarita Pizarro de Truyol radicaron la demanda de reparación directa núm. 08001-23-31-000-2011-01170-00 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se repararan los daños causados con ocasión de la muerte del señor Boris Pizarro Insignares. 2.6.
Indicaron que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo las mismas razones expuestas en la decisión de 30 de marzo de 2012, dictada dentro del proceso núm. 08001-23-31-000-2010-00905-00. 2.7. Sostuvieron que ambas decisiones fueron apeladas y que la Sección Tercera - Subsección «C»- del Consejo de Estado -en adelante Sección Tercera del Consejo de Estado-, mediante auto de 5 de diciembre de 2017 acumuló el proceso núm. 08001-23-31-000-2011-01170-00/01 al expediente núm. 08001-23- 31-000-2010-00905-00/01. 2.8.
Precisó que la autoridad judicial accionada, mediante fallo de 19 de julio de 2022, revocó las sentencias apeladas y, en su lugar, declaró: «[…] i) la falta de legitimación en la causa por activa de dos de las demandantes - Isabel María Egea de Pizarro y Ledis Margarita Pizarro de Truyol -; ii) (…) administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la desaparición forzada de Boris 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: Erika Cecilia Echeverría Miranda y otro Enrique Pizarro Insignares; y iii) condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para Lorenzo José Pizarro Domínguez y 50 SMLMV a cada una de las demás demandantes – Suleyma Isabel Pizarro Egea, Zoraya Marla Pizarro Egea, Zenaida Marla Pizarro Insignares y Katherine Margarita Pizarro Insignares […]». 2.9.
Expresaron que, debido a que no fueron incluidos en la parte resolutiva de la sentencia de 19 de julio de 2022, solicitaron la corrección de la providencia y el reconocimiento de los perjuicios morales causados por la muerte del señor Boris Pizarro Insignares. 2.10. Comentaron que, mediante providencia de 19 de julio de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró el fallo de segunda instancia y precisó que, a través de auto de 11 de enero de 2012, las pretensiones presentadas por los accionantes habían sido rechazadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.11.
Afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una «[…] grave irregularidad […]» y que se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «reparación del daño». 2.12. Adujeron que se incurrió en: i) un defecto sustantivo al desconocerse el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 15 de marzo de 19961; ii) en un defecto procedimental absoluto porque no fue incluida la determinación de los montos indemnizatorios para los accionantes; iii) en un defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas que demostraron la afectación moral y económica de los accionantes y, iv) una violación directa de la Constitución, en razón a que las decisiones afectaban sus derechos fundamentales. 2.13.
Finalmente, mencionaron que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, pero no expusieron los fundamentos de dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Ruego honorables Magistrados, proteger a los accionantes ERIKA CECILIA ECHEVERRIA (sic) MIRANDA Y STEVEN PIZARRO ECHEVERRIA (sic), sus derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO Art. 29, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Art. 228 C P.1991, DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY art. 13 C. P. 1991 y DERECHO A LA REPARACION (sic) DEL DAÑO, vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección 1 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: Erika Cecilia Echeverría Miranda y otro Tercera, de esta Corporación, con ponencia del Dr. NICOLAS (sic) YEPES CORRALES.
SEGUNDA: Ruego revocar la parte resolutiva de la sentencia con Radicación: 080012331000-2010-00-905-01(44839) у 08001-23-31-000- 2011-01170-01(57469) proferida el 19 de julio de 2022 proferida por este Consejo de Estado, por ser VIOLATORIA DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1.991, como se verá más adelante. TERCERA: Como consecuencia de las decisiones deprecadas en los numerales precedentes, solicito honorables magistrados, declarar patrimonialmente responsable a la NACION (sic): POLICÍA NACIONAL, por la desaparición forzada del ciudadano BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES, cónyuge y padre de los accionantes en su orden.
CUARTA: Ruego señoría, condenar a la NACIÓN: POLICÍA NACIONAL, pagar a los accionantes los accionantes (sic) ERIKA CECILIA ECHEVERRIA (sic) MIRANDA y STEVEN PIZARRO ECHEVERRIA (sic), el valor de los perjuicios inmateriales detallados en el escrito de demanda traídos a valor presente. QUINTA: Respetuosamente solicito a los honorables magistrados de esta Sala, condenar. administrativa y extracontractualmente a la NACIÓN: POLICÍA NACIONAL, pagar a los actores los accionantes ERIKA CECILIA ECHEVERRIA (sic) MIRANDA y STEVEN PIZARRO ECHEVERRIA (sic), el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE PASADO O CONSOLIDADO, actualizados a la fecha de su fallo.
SEXTA: Ruego condenar administrativa y extracontractualmente a la NACIÓN: POLICIA (sic) NACIONAL, pagar en favor de los accionantes ERIKA CECILIA ECHEVERRIA (sic) MIRANDA y STEVEN PIZARRO ECHEVERRIA (sic), por los perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, de acuerdo con las probanzas que militan en el expediente oportunamente allegadas […]».
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso «[…] a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los señores Lorenzo José Pizarro Domínguez2, Isabel María Egea de Pizarro, Suleyma Isabel Pizarro Egea, Zoraya María Pizarro Egea, Zenaida María Pizarro Insignares, Katherine Margarita Pizarro Insignares y Ledis Margarita Pizarro de Truyol y al Tribunal Administrativo del Atlántico […]». 2 Mediante Oficio de 29 de octubre de 2023, el apoderado de los aquí accionantes informó que el señor Lorenzo José Pizarro Domínguez había fallecido. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: Erika Cecilia Echeverría Miranda y otro V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de las decisiones objeto de esta acción de tutela, presentó informe en el que, luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones procesales, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. 5.2.
Frente a la relevancia constitucional explicó que la parte actora pretendía utilizar esta acción como una tercera instancia, porque las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa eran contrarias a sus intereses. 5.3. Sobre la inmediatez, expuso que la sentencia de 19 de julio de 2022 fue notificada el 2 de noviembre de ese mismo año y que esta acción constitucional fue radicada el 19 de octubre del presente año, esto es después de transcurrido el término de 6 meses. 5.4.
Finalmente, acerca de la subsidiariedad, señaló que en la solicitud de aclaración radicada el 22 de noviembre de 2022, los actores no propusieron el argumento expuesto en esta acción de amparo, según el cual «[…] sin justificación alguna, [se] excluyó a Erika Cecilia Echeverría Miranda y su hijo Stiven [sic] Pizarro Echeverría del reconocimiento indemnizatorio […]». 5.5.
La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la parte actora: i) no hizo uso del mecanismo judicial con el que contaba para obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados; ii) no sustentó las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela y iii) buscaba retrotraer actuaciones procesales para lograr un reconocimiento económico. 5.6.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, manifestó que no se evidenció una transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, en razón a que los señores Erika Echeverría Miranda y Steven Pizarro Echeverría no hicieron parte dentro de los procesos de reparación directa con radicados números 08001-23-31-000-2010- 00905-00/01 y 08001-23-31-000-2011-01170-00/01 (acumulado). 5.7.
Por lo anterior, considera que existe una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la demanda de reparación directa presentada por los accionantes fue rechazada, a través de auto de 11 de enero de 2012. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: Erika Cecilia Echeverría Miranda y otro VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de providencias de 19 de julio de 2022 y 19 de julio de 2023, proferidas por la Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: Erika Cecilia Echeverría Miranda y otro 9.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: Erika Cecilia Echeverría Miranda y otro providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»10 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los señores Erika Cecilia Echeverría Miranda y Steven Pizarro Echeverría, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «reparación del daño», cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 19 de julio de 2022 y 19 de julio de 2023, proferidas por la Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 08001-23-31-000-2010-00905-00/01 y 08001-23-31-000-2011- 01170-00/01 (acumulado). 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de legitimación en la causa por activa. VI.4.1. De la falta de legitimación en la causa en el caso objeto de estudio 18. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: Erika Cecilia Echeverría Miranda y otro 19.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: «[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». 20. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 21.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]»11.
(Negrilla fuera del texto) 22. En la presente oportunidad, los señores Erika Cecilia Echeverría Miranda y Steven Pizarro Echeverría interpusieron este mecanismo de amparo contra las providencias de 19 de julio de 2022 y 19 de julio de 2023, proferidas por la Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado dentro del medio de control de 11 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: Erika Cecilia Echeverría Miranda y otro reparación directa identificado con el núm. de radicación 08001-23-31-000-2010- 00905-00/01 y 08001-23-31-000-2011-01170-00/01 (acumulado). 23. Como fundamento de la solicitud se aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución, ya que no fueron incluidos en el reconocimiento de perjuicios por la muerte del señor Boris Enrique Pizarro Insignares. 24.
Sin embargo, se precisa que mediante el auto de 11 de enero de 2012 -numeral segundo-, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa núm. 08001-23-31-000-2011-01170-00, se rechazó la demanda interpuesta por los señores Erika Cecilia Echeverría Miranda y Steven Pizarro Echeverría. En la citada providencia se dispuso: «[…] 2.
Rechazar la demanda de Reparación Directa, respecto de la señora Érica [sic] Cecilia Echeverría Miranda, quien actuaba en nombre propio y en representación de su menor hijo Stiven [sic] Pizarro Echeverría, en contra de La Nación Colombiana: Ejército de Colombia, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]». 25.
En ese orden de ideas, y en razón a que la demanda interpuesta por los accionantes fue rechazada a través del auto de 11 de enero de 2012, la Sala considera que estas personas no fueron sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa núm. 08001-23-31-000-2010-00905-00/01 y 08001-23-31-000- 2011-01170-00/01 (acumulado) y por ello no les asiste un interés jurídico para controvertir las providencias de 19 de julio de 2022 y 19 de julio de 2023, proferidas por la Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado. 26.
Aunado a lo anterior, se destaca que contra el auto de 11 de enero de 2012 no se interpuso ningún recurso. 27. Por ende, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela porque los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06425-00 Accionantes: Erika Cecilia Echeverría Miranda y otro SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.