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11001031500020250119600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-03

Radicación interna: 1813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Paula Pardo Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: MARÍA PAULA PARDO ROMERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora María Paula Pardo Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda La señora María Paula Pardo Romero, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 28 de febrero de 2025, radicó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Las referidas garantías las consideró vulneradas con ocasión a que el 19 de diciembre de 2024 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud para expedir su tarjeta profesional de abogado, sin embargo, por medio de la Resolución número 14952 de 2024, la autoridad accionada negó lo pedido, bajo el argumento de que la tutelante inició sus estudios en derecho el 27 de enero de 2020, motivo por el cual debe presentar el examen de Estado que está regulado por la Ley 1905 de 2018.

La señora María Paula Pardo Romero, adujo que no estaba de acuerdo con el referido acto administrativo, por lo que, interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha de radicación de esta tutela se hubiere resuelto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, confianza legitima, seguridad jurídica. SEGUNDA: Se ordene la expedición de la tarjeta profesional de abogado, al haberse cumplido todos los requisitos legales aplicables a mi caso, respetando la confianza legitima.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se revoque la Resolución No. 1495 de 20241. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. La señora María Paula Pardo Romero estudió en la facultad de derecho de la Universidad Sergio Arboleda desde el 23 de julio de 2018 hasta el 9 de diciembre de 2023. 1.3.2.

Expuso que el 19 de diciembre de 2024, presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud para expedir su tarjeta profesional de abogado, para lo cual aportó los documentos requeridos. 1.3.3. Adujo que por medio de la Resolución número 14952 de 2024, la autoridad accionada negó lo pedido, bajo el argumento de que la tutelante inició sus estudios en derecho el 27 de enero de 2020, motivo por el cual debe presentar el examen de Estado que está regulado por la Ley 1905 de 2018. 1.3.4.

De modo que, la señora Pardo Romero presentó reposición contra el referido acto administrativo, no obstante, a la fecha de radicación de esta acción, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto el recurso. 1.4. Fundamento de la solicitud La señora María Paula Pardo Romero aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Lo dicho, con fundamento en que, según manifestó, ella inició sus estudios formalmente el 21 de mayo de 2018, «tal como consta en los registros de la institución de educación superior donde curs[ó] la carrera y que se adjuntan en los anexos de la presente tutela», y no el 27 de enero de 2020, como lo indica la parte demandada, motivo por el cual, no debe presentar el examen de Estado que está regulado por la Ley 1905 de 2018. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concluyó diciendo que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución número 14952 de 2024, por medio de la cual, le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado de manera definitiva. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 5 de marzo de 2025, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, ordenó vincular como tercera con interés a la Universidad Sergio Arboleda [institución educativa en la que la tutelante cursó su carrera universitaria], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Por medio de informe de 10 de marzo de 2025, la parte accionada intervino e hizo un recuento de los hechos y pretensiones, de manera que expuso, que el 11 de febrero de 2025, ofició a la Universidad Sergio Arboleda con el fin de que remitiera la información relacionada con la situación académica de la tutelante.

Por consiguiente, indicó que la institución educativa se pronunció en los siguientes términos: […] Que, el(la) estudiante MARIA PAULA PARDO ROMERO, identificado(a) con documento de identidad No. 1192803479, cursó y aprobó de primer (I) a décimo (X) semestre en esta Universidad, en la ESCUELA MAYOR DE DERECHO, en el programa académico de DERECHO, durante los periodos académicos comprendidos desde el segundo semestre de 2018 hasta el segundo semestre de 2023.

Que, el(la) egresada en mención, realizo INSCRIPCIÓN formal de asignaturas al programa de derecho el día 17 de julio de 2018. Que, el(la) egresada en mención, inicio el semestre académico segundo semestre de 2018 el día 23 de julio de 2018. Que, el(la) egresada en mención, culminó las asignaturas correspondientes a su plan de estudios el día 09 de diciembre de 2023.

(Negrillas fuera del texto original) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden de ideas, aseguró que por medio de la Resolución número 2629 de 10 de marzo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia decidió no reponer la Resolución número 14952 de 2024, ello, «al evidenciar que, la señora Pardo Romero inició sus estudios de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 -28 de junio-, en consecuencia, le era aplicable lo señalado en el ya citado artículo 2°, esto es, la acreditación de haber superado el examen de Estado».

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, dado que, «el camino al que debe recurrir la accionante es el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de exponer los argumentos de orden legal y constitucional con base en los cuales estima que, los actos administrativos expedidos por esta dependencia están viciados de nulidad».

Adujo que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre y cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial, lo cual, no ocurre en el presente asunto.

Finalmente, arguyó que mal haría la entidad en expedir el documento que solicitó la señora Pardo Romero, «si la accionante inició sus estudios de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, y según lo reportado por la institución universitaria, nunca realizó procesos de homologación ni transferencia que la releven de la presentación del examen para abogados». 1.6.2.

Universidad Sergio Arboleda En memorial de 10 de marzo de 2025, el coordinador de la Dirección Jurídica y de Contratación de la institución, informó que en este caso la universidad no tiene injerencia alguna en la atención y respuesta del recurso de reposición que la señora Pardo Romero interpuso contra la Resolución número 1495 de 2024.

Arguyó que, teniendo en cuenta lo anterior, resultaba claro que dicha casa educativa no era la llamada a atender las peticiones de la tutelante, por lo que no debía pronunciarse frente a la presunta transgresión de las garantías fundamentales de la actora, puesto que, no contaba con la posibilidad o competencia para pronunciarse respecto de los hechos por desconocimiento de los mismos.

Por consiguiente, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar, con base en que no tuvo injerencia y no intervino en los hechos que narró la accionante, de manera que, carece de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Paula Pardo Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa La Universidad Sergio Arboleda, en su intervención solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Pues bien, lo solicitado por la mencionada entidad se negará porque se vinculó a la presente tutela como tercero interesado, debido a que le puede asistir interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de la señora María Paula Pardo Romero Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se había resuelto el recurso de reposición que la tutelante interpuso contra la Resolución número 14952 de 2024.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.

Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Caso concreto Ahora bien, a juicio de la tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se había resuelto el recurso de reposición que la tutelante interpuso contra la Resolución número 14952 de 2024.

En este punto, para esta Sala de Decisión es importante precisar que el 1º de marzo de 2025, la parte demandada profirió la Resolución número 2629 de 2025, en la que decidió no reponer el acto administrativo 14952 de 2024, en la que se le negó la expedición de la tarjeta profesional a la tutelante, con fundamento en que ella inició sus estudios en la facultad de derecho de la Universidad Sergio Arboleda el 23 de julio de 2018, es decir, después de que entró en vigencia la Ley 1905 de 2018, motivo por el cual debe presentar el examen de estado que contempla esa norma.

El contenido del citado acto es del siguiente tenor: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, por medio de correo electrónico de 10 de marzo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le notificó al correo electrónico de la señora Pardo Romero, PAULA_PARDO@ICLOUD.COM, la decisión, tal como se puede evidenciar a continuación: Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades2 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 2 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.3 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”4.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: 3. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición 3 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 4 Ver sente ncias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.5 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena6 como por las distintas Salas de Revisión7. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”8. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].9 Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió y notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que la tutelante radicó contra la Resolución 1495 de 2024.

Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada.

Ahora bien, para esta Sala de Decisión es importante precisarle a la señora María Paula Pardo Romero que, en caso de que quiera controvertir los actos administrativos proferidos por la parte accionada en la que le negó la expedición de 5 Sentencia SU-225 de 2013. 6 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 su tarjeta profesional de abogado porque debe presentar el examen contemplado en la Ley 1905 de 2018, el ordenamiento jurídico tiene establecido varios medios de control.

En efecto, en este caso, para desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones número 14952 de 2024 y 2629 de 2025, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011. De modo que, se estima que dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión o decisiones enjuiciadas y proteger los derechos fundamentales que la señora Pardo Romero llegara a considerar en riesgo.

Además, se debe recalcar que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Universidad Sergio Arboleda.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora María Paula Pardo Romero.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2025-01196-00 Demandante: María Paula Pardo Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.