CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Demandante: Céfora Martínez Quintero Demandado: Departamento del Cesar Tema: Sanción disciplinaria de suspensión del cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 107 a 114). La señora Céfora Martínez Quintero, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Cesar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad: (i) del «[…] fallo de primera instancia calendado Diciembre 3 de 2012, expedido por La Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar» (sic); (ii) del «[…] fallo de Segunda instancia calendado Noviembre 7 de 2013, proferido por el señor Gobernador del Departamento del Cesar» (sic); y (iii) de la «[…] Resolución 004485 de Fecha Diciembre 17 de 2013, mediante la cual se ordena darle cumplimiento a un fallo disciplinario, proferida por el señor Gobernador del Departamento del Cesar» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada: (i) reintegrarla «[…] con efectividad a la fecha de la Suspensión del servicio, al cargo que venía desempeñando, y del cual fue suspendida» (sic); (ii) pagar «[…] todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión del cargo, hasta cuando sea efectivamente 2 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar reintegrada» (sic);
(iii) «[…] que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de [sus] servicios […]»; y (iv) que las «[…] sumas [sean] actualizadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 Del Código de Precedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y [reajustadas] en su valor desde la fecha en que se [hicieron] exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que por «[…] Auto de fecha Abril 7 de 2010, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, ordenó iniciar Indagación Preliminar en contra de once (11) docentes adscritos a la planta departamental, entre ellos, [la actora], […] por […] presunta falsedad documental, al haber utilizado Títulos de Licenciados en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana, otorgados por la Universidad Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, para ascender en el escalafón docente» (sic).
Afirma que «[…] A pesar de haberse calificado la Falta como Gravisima, por incurrir los disciplinados en lo dispuesto en el Numeral 56 del Artículo 48 de la ley 734 de 2002, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, INEXPLICABLEMENTE, decide conducir el proceso por los senderos del Procedimiento Ordinario en [una] clara violación de las garantías legales y constitucionales de los disciplinados […]» (sic); razón por la cual no fue juzgada «[…] conforme a la ley prexistente al acto que se le estaba imputando, lo cual [resulta] violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, y del mismo artículo 6 del la Ley 734 de 2002» (sic).
Que «[…] no fue juzgada conforme a las reglas […] propias de cada juicio, puesto que al haberse[le] imputado la conducta de haber “suministrado datos inexactos o documentación con contenido que no corresponden a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa” taxativamente previsto en el numeral 56 del artículo 56 de la ley 734 de 2002, era obligación de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, juzgarla conforme a como lo ordena el artículo 175 de de la Ley 734 de 2002 que trata el Capitulo Primero – Procedimiento Verbal» (sic).
Alega «[…] que el procedimiento que se debía aplicar era el previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, sin que existiera razón jurídica alguna 3 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar para no hacerlo, decidió continuar con el trámite de la Investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al punto de proferir mediante dicho procedimiento fallo de primera instancia el día 3 de Diciembre de 2012, en el cual le impuso […] sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad General en el ejercicio de funciones por el Término de Diez (10) años, decisión a todas luces contraria a la constitución y la ley» (sic).
Que interpuso recurso de apelación, en el que explicó «[…] las razones jurídicas que hacían indispensables revocar la decisión de la primera instancia, por ser la misma contraria a la Constitución y la ley […]»; pero al ser resuelto y reconocer que «[…] la investigación debía tramitarse por el procedimiento verbal y no ordinario», se concluyó «[…] que ello, no constituía causal de anulación de la actuación, procediendo en consecuencia a modificar el fallo de primera instancia y disponer una sanción de once (11) meses de suspensión en el ejercicio del cargo» (sic).
Dice que «[…] tanto el fallo de primera instancia proferido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, como el de segunda Intancia proferido por el señor Gobernador del Cesar, son abiertamente contrarios a la constitución y a la ley, en la medida que [ella] no fue juzgada conforme a las observancias propias de cada juicio, en este caso conforme a lo ordenado en el artículo 175 de la ley 734 de 2002» (sic).
Que al encontrar «[…] en firme los fallos de primera y segunda instancia, el señor Gobernador del Departamento del Cesar, expidió la Resolución 004485 de fecha Diciembre 17 de 2013, mediante la cual hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad [a ella] impuesta, decisión comunicada el día 23 de Enero de 2014» (sic). 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La dirección administrativa de control interno disciplinario del Cesar, en primera instancia, y el despacho del gobernador del Cesar, en segunda, sancionaron a la demandante en 2013 con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de once (11) meses, como empleada pública, mientras desempeñaba el cargo de docente de la Institución Educativa San José del municipio de La Paz (Cesar).
Lo anterior por cuanto comprobó su responsabilidad en el hecho de haber aportado un título falso para obtener un ascenso dentro del escalafón docente. 4 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar En el pliego de cargos se le calificó provisionalmente la falta como gravísima, a título de culpa gravísima, y del mismo modo fue sancionada en los actos demandados.
El departamento del Cesar la halló responsable de incurrir en la prohibición consagrada en artículo 48, numeral 56, de la Ley 734 de 2002, según el cual «son faltas gravísimas las siguientes: […] Numeral 56. Suministrar datos inexactos o documentos con contenido que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa».
En cuanto al trámite del procedimiento disciplinario, se tiene que se tramitó conforme al trámite ordinario, previsto en los artículos 150 y siguientes de la misma Ley 734 de 2002. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; y 175 de la Ley 734 de 2002.
Argumenta una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la investigación disciplinaria, que se adelantó en su contra por parte de la autoridad departamental, debió tramitarse por el procedimiento verbal y no por el ordinario como efectivamente se llevó a cabo. Sostiene que como «[…] se le imputó en el pliego de cargos la conducta prevista en el numeral 56 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, la cual fue calificada como gravísima, era imperativo para el operador disciplinario aplicar el Procedimiento Verbal, so pena de violentar la garantía constitucional del debido proceso, como efectivamente lo hizo al aplicar el procedimiento ordinario, y aplicar sanción a todas luces ilegal». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 117 a 121).
El departamento del Cesar, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Arguye, luego de citar la sentencia C-763 de 2009 de la Corte Constitucional, que «[…] el trámite de los asuntos disciplinarios a través del proceso verbal y no como proceso ordinario no es la regla general, sino la excepción [que] la existencia de procedimientos especiales -como el proceso verbal- se funda en la existencia de situaciones diferentes y se justifica en la necesidad de aplicar el principio de economía procesal y celeridad, cuando el legislador infiere que el debate probatorio no es excesivo»; y «[…] Tramitar un proceso disciplinario 5 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar siguiendo las reglas del procedimiento ordinario cuando era procedente el procedimiento del verbal no es una situación que tiene la suficiente virtualidad de viciar el procedimiento».
Concluye que «[…] el agotamiento del procedimiento previsto para el proceso ordinario permitió en el asunto sub lite que la falta disciplinaria haya sido examinada bajo un diligenciamiento con mayor ritualidad y más garantista por la amplia gama de posibilidades para ejercer el derecho de defensa a lo largo de sus diversas etapas procesales; cosa diferente podría predicarse del proceso verbal, el cual, si bien también es garantista, es una modalidad expedita y de notoria celeridad». 1.6 La providencia apelada (ff. 168 a 178).
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 19 de enero de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas). Considera que a la actora «[…] la investigaron y sancionaron por la falta contemplada en el numeral 56 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, esto es “suministrar datos inexactos o documentos con contenido que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa”, la cual de conformidad con el numeral 46 del artículo 48 de dicha ley constituye falta gravísima […] la investigación disciplinaria adelantada [en su] contra por parte de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cesar, debió tramitarse por el procedimiento verbal, sin embargo, atendiendo la posición del Consejo de Estado, sobre el particular, dicha circunstancia no tiene la suficiente potencialidad para desestimar la sanción impuesta, cuando se demuestra que se garantizó el debido proceso y las oportunidades procesales para que [la] investigad[a] ejerciera el derecho de defensa y contradicción».
En relación con el argumento de violación al debido proceso, sostiene que «[…] de conformidad con el material probatorio recaudado en el sub-lite, […] resulta incontrovertible que la investigación disciplinaria adelantada contra [la actora], por parte de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de Departamento del Cesar, se tramitó en debida forma, surtiéndose todas las etapas previstas por el legislador, desde la indagación preliminar de fecha 7 de abril de 2010, hasta la emisión del acto administrativo que da cumplimiento a la sanción que data del 17 de diciembre de 2013, las cuales se observan que todas fueron notificadas personalmente a la investigada, haciendo entrega de una copia de las providencias proferidas, es 6 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar decir, otorgándose la posibilidad para ejercer el derecho de defensa y contradicción».
Que «[…] no existe inconformidad alguna de la […] accionante en contra del trámite impartido por la demandada» y el litigio en este caso se centra únicamente «[…] en el cambio del procedimiento, al no haberse tramitado por el verbal sino por el ordinario, cuando la conducta imputada era catalogada como gravísima […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 184 a 189).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus planteamientos de demanda y añade que «[…] Los argumentos mediante los cuales el A - quo, decidió negar las pretensiones de la demanda, y que sirvieron de fundamentos de la sentencia, desconocen que la Constitución ocupa, el primer lugar en la jerarquía del sistema de fuentes, es norma de normas y, por lo tanto sus disposiciones prevalecen sobre las demás, y por lo tanto, lo ordenado en la constitución política, es de forzoso acatamiento especialmente para aquellos funcionarios guardianes de su cumplimiento» (sic).
Sustenta que «[…] la norma constitucional ordena que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, mandato que fue desarrollado en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, cuando dispone que "El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”, mandatos estos que fueron desconocidos en la investigación disciplinaria adelantada en [su] contra, y que fue [ron] desconocido por el A- quo» (sic).
Que no le asiste razón al Tribunal al afirmar que «[…] “la investigación disciplinaria adelantada, contra [la actora] se tramitó en debida forma surtiéndose todas las etapas previstas por el legislador", por cuanto la norma constitucional ordena que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, mandato que [para el caso] fue desarrollado en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 […]» (sic); y que le fue desconocido, «[…] a pesar de habérsele imputado la comisión de la falta contemplada en el artículo 48 numeral 56, [que] imponía 7 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar la obligación de tramitar la investigación mediante el procedimiento señalado por el legislador en el Título XI, Capítulo Primero, Artículo 175 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, es decir, a través del procedimiento Verbal» (sic).
Aduce que no es cierto que «[…] el procedimiento ordinario resultaba más garantista en comparación con el verbal, al extenderse los términos de la investigación, lo cual condujo a una mayor investigación probatoria a efecto de determinar la falta disciplinaria imputada a la actora, por cuanto contrario a lo afirmado en la sentencia, de haberse adelantado la investigación disciplinaria a través del proceso verbal, tal como lo ordena la constitución política y la ley, el fallo, no se hubiera proferido excediendo exageradamente los términos durante el cual debe adelantarse la investigación, […] la investigación duró más de tres (3) años» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de febrero de 2017 (f. 191) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 196), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 202), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara; oportunidad aprovechada por la demandada1, para reiterar que se tengan en cuenta los argumentos presentados con la contestación de la demanda y «que dentro del mismo se tuvieron plenas garantías en el procedimiento ordinario [y] desde la formulación del pliego de cargos, la accionante contó con una debida defensa jurídica».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los actos administrativos, que sancionaron a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por 11 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 8 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar meses, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, porque el procedimiento disciplinario se tramitó por el ordinario, cuando debió seguirse por el verbal. 3.3 Hechos probados.
En este caso, para resolver el problema jurídico planteado se debe tener por probado (y esto no se discute en el proceso) el hecho de que el procedimiento disciplinario se tramitó por la vía ordinaria y no la verbal del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. 3.4 Solución al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Debido proceso en el procedimiento disciplinario.
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: […] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes2: 2 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 9 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias3: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 4.
De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA5, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación 3 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 4 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 5 «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 10 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Ahora bien, advierte la Sala que la apelante, en esta instancia, no discute los hechos que motivaron la sanción, sino que limita su inconformidad a que, a su juicio, la autoridad disciplinaria debió adelantar el procedimiento verbal, «[…] cuando con la aplicación del procedimiento ordinario, como ocurrió en este caso, se desconoció de manera flagrante la Constitución política de la ley, y con ello, las garantías mínimas entre ellas que la actuación se exhorta sin dilaciones injustificadas, y que la actuación se adelante por autoridad competente y con pleno respeto a las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico» (sic), como lo exige el artículo 175 del CDU.
El artículo 175 (original6) de la Ley 734 de 2002, cuya inobservancia alega la demandante, preceptúa: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. De la norma trascrita se extrae que el procedimiento verbal se aplica no solo contra los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando hayan confesado o se trate de faltas leves y los demás casos allí previstos, sino que estableció, además, una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (propia del procedimiento 6 Vigente para la época de los hechos investigados. 11 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar verbal) si al valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, iniciada o no por el procedimiento ordinario, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable.
En el caso que nos ocupa, resulta claro que la actuación disciplinaria, o mejor, el procedimiento ordinario, que fue el utilizado, se adelantó con arreglo a la normativa aplicable y la accionada lo eligió porque, después de culminada la indagación preliminar, encontró que al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estaban completamente colmados los requisitos sustanciales para continuar con el trámite ordinario y no había lugar a mutar el trámite a uno verbal, como la facultaba el aludido artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (en su texto original).
La aplicación del procedimiento ordinario se supone no es tan ágil como el verbal, puesto que deberán agotarse las etapas de indagación preliminar (que no es obligatoria), investigación disciplinaria, formulación de cargos, descargos, alegatos, decisión definitiva, recursos; de manera que, en principio, demanda más dilación con el propósito de establecer si la conducta fue cometida o si es constitutiva de falta disciplinaria, mientras que en el verbal, prima facie, existe certeza sobre el hecho atribuido al sujeto disciplinado, lo que permite que la decisión pueda adoptarse de manera más pronta, pero esta presunta demora no implica vulneración del debido proceso, por el contrario, conlleva una mayor posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
No encuentra la Sala que mantener el procedimiento disciplinario ordinario quebrante el principio del debido proceso, si se cumplen las condiciones sustanciales requeridas para ello, por cuanto ambos procedimientos (el ordinario y el verbal) en sí mismos garantizan dicho principio, tal como están configurados en la ley y no se desvanece por conservar el primero, pues preservan su estructura, con la obligación para el funcionario disciplinario de respetar cabalmente la ritualidad que emplee, es decir, someterse a las formas propias que caracterizan cada procedimiento.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en la sentencia C-242 de 2010 y la reiteró en la C-370 de 16 de mayo de 2012; ya lo había expresado en la providencia C-763 de 2009. Recapituló la Corte, en el fallo C-370 de 2012, que la constitucionalidad de la norma que regula el procedimiento disciplinario verbal y la posibilidad de aplicarlo a una actuación ya iniciada por el ordinario, se sustenta en tres razones: 12 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar (i) en la libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, que se adecúa a los principios y valores constitucionales, garantiza la vigencia de los derechos fundamentales, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo;
(ii) en que el trámite verbal desarrolla los principios de celeridad, economía procesal y publicidad; y (iii) por el conocimiento que tiene el disciplinado de que en el transcurso del trámite pueda modificarse el procedimiento ordinario a verbal, de acuerdo con las pruebas o su desarrollo. Los anteriores motivos funcionan mutatis mutandis para mantener el procedimiento ordinario como mecanismo para deducir la responsabilidad sancionatoria.
Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda. Empero, se revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida porque la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 20167, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 13 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Expediente 20001-23-39-000-2016-00268-01 (1356-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Céfora Martínez Quintero contra el departamento del Cesar, de acuerdo con la parte motiva. 2º. Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS