CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17 Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 11001-03-15-000-2021-11647-00 Medio de control: Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal Asunto: Proceso ordinario de responsabilidad fiscal de doble instancia No. 2017-0408 Tipo de providencia: Auto que decide sobre la admisión del control automático de legalidad Le corresponde a la Sala pronunciarse respecto del control automático de legalidad del fallo responsabilidad fiscal del 25 de junio de 2021 y sus actos confirmatorios, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad fiscal de doble instancia No. 2017- 0408.
ANTECEDENTES 1. Del proceso de responsabilidad fiscal[1] 1. El proceso de responsabilidad fiscal tuvo su origen en la auditoría realizada a los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP- del departamento de Boyacá, vigencia 2015, en la que se reportó un hallazgo con connotación fiscal relacionado con el proceso de saneamiento de aportes patronales entregados por la ESE Hospital Regional Valle de Tenza, a las diferentes administradoras de salud, pensiones y cesantías, en la modalidad de "Sin Situación de Fondos", durante el periodo 1994 a 2011. 2.
El 28 de abril de 2017, se dictó Auto de apertura No. 031, decisión que fue notificada en forma personal a Daniel Jonathan Moreno Rozo, apoderado de Angela María Echeverri Ramírez, en su calidad de Agente Especial Liquidadora de SALUCOOP E.P.S., en liquidación y a Maritza Ardila Gaitán, en su condición de Apoderado General de COLMENA.
Por medio del aviso No. 00953, fueron notificados COLMENA ARL; LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., COOMEVA y, CAFESALUD EPS S.A. 3. Por medio de Auto No. 158 de 11 de abril de 2019, se ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal en favor de LIBERTY SEGUROS DE VIDA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., decisión que fue confirmada por Auto No. 000592 de 14 de mayo de 2019, que resolvió el grado de consulta. 4.
El 21 de octubre de 2020, se profirió Auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 013 en contra de COOMEVA E.P.S S. A.; SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION; COOMEVA E.P.S. S.A.; CAFESALUD EPS S. A. EN LIQUIDACIÓN, y SALUDCOOP EPS OC en LIQUIDACIÓN. 5. Por medio de Auto No. 0179 del 23 de marzo de 2021, se ordenó la cesación y archivo parcial del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00408 en favor de COOMEVA EPS S.A., decisión que fue confirmada por auto URF-2- 407 del 22 de abril de 2021, que desató el grado de consulta. 6.
El 28 de junio de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada Boyacá dictó el fallo con responsabilidad fiscal No. 008 en contra de CAFESALUD EPS hoy en liquidación y SALUDCOOP EPS OC en liquidación. Al punto, consideró que, conforme lo estableció en el auto de imputación No. 013 de 21 de octubre de 2020, el daño patrimonial al interior de la actuación, se determinó (i) por el no pago de la indexación del valor que, con ocasión de las actas de conciliación, SALUCOOP E.P.S. O.C. en liquidación reconoció adeudarle a la ESE Hospital Regional Valle de Tenza, el cual ascendió a $59.462.330;
(ii) y, la indexación que CAFESALUD EPS, hoy en liquidación, le adeuda a la misma Entidad, en cuantía de $21.848. En ese orden, el ente de control calificó la conducta de las vinculadas, así como el nexo de causalidad existente con el daño probado y, en consecuencia, falló con responsabilidad fiscal en contra de CAFESALUD EPS hoy en liquidación, por la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS (21.848); y, de SALUDCOOP E.P.S. O.C. en liquidación, en cuantía de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL ONCE PESOS ($24.330.011). 7.
Con Auto No. 731 de 11 de octubre de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada Boyacá resolvió el recurso de reposición presentado por CAFESALUD EPS en Liquidación, en el sentido de confirmar el fallo de fecha 28 de junio de 2021 y, consecuentemente, concedió el recurso de apelación. 8. Por medio de Auto URF2 No.1337 del 6 de diciembre de 2021, el Contralor Delegado Intersectorial 5 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, al momento de resolver el recurso de apelación formulado por CAFESALUD EPS en Liquidación, dispuso confirmar en su totalidad el fallo expedido mediante Auto No. 08 del 28 de junio de 2021.
Al punto, resolvió lo siguiente: “(…)
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo No. 008 del 25 de junio de 2021 y su confirmatorio, el Auto No. 731 del 11 de octubre de 2021, decisiones proferidas por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No. PRF 2017-0408, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR a la secretaria Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, notificar la presente providencia, mediante ESTADO fijado en la página web de la Contraloría General de la República y la comunicará por correo electrónico a los responsables y/o sus apoderados, de conocer sus direcciones y haberlo autorizado.
De requerir copia de la providencia, los sujetos procesales deberán solicitarla al correo electrónico responsabilidadfiscalcgr@contraloria.gov.co ARTÍCULO TERCERO: DEVOLVER, a través del aplicativo SIREF, el expediente contentivo del PRF 2017-00408 a la Gerencia Departamental de Boyacá para lo de su competencia, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Reglamentaria Orgánica No. RG-ORG-0036-2020 de junio 17 de 2020, de la Contraloría General de la República.
ARTICULO CUARTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.” 2. Trámite ante esta Corporación 1. La Gerencia Departamental Colegiada Boyacá de la Contraloría General de la República, por mensaje electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, adjuntó los antecedentes administrativos y todas las decisiones tomadas en el marco del proceso ordinario de responsabilidad fiscal de doble instancia No. 2017- 0408, para efectos de que esta Corporación efectúe el control automático de legalidad previsto en los artículos 136A y 185 A del CPACA, adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021[2]. 2.
El asunto de la referencia pasó al despacho del magistrado sustanciador para que esta Corporación adelante el control automático de legalidad respecto del fallo de responsabilidad fiscal referido[3]. 3. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende. En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, dispuso “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.
Por último, en virtud de lo previsto en el literal g. del numeral 2.° del artículo 125 del CPACA[4], en concordancia con los numerales 1.° y 2.° del artículo 243 ejusdem[5], la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad -tal como se explicará a continuación- es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia[6], y es análoga al rechazo de la demanda y pone fin al proceso. 3.2.
Manifestación de impedimento El consejero, Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó a la Sala que estaría incurso en la causal[7] prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que le impediría hacer parte de la Sala Especial de Decisión que resuelva el presente asunto. Como sustento de lo anterior, expresó: “el acto cuya legalidad se analiza fue expedido por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge está vinculada como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico[8].
Por lo tanto, y en atención a lo previsto en el artículo 131 del CPACA, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, le ruego aceptar la manifestación del mismo.” En efecto, el artículo 130 del CPACA dispone que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos en los casos descritos en el artículo 150 del C. de P.C., y además en los siguientes eventos: 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado Así las cosas, la causal de impedimento descrita, se configura en el presente evento, dada la condición de servidora pública de nivel directivo, que ostenta la cónyuge del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la entidad que emitió los fallos que fueron sometidos al control de legalidad que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión. Por lo anterior, en la medida que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, esta Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 131 del CAPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021[9], declarará fundado el impedimento y, en consecuencia, el Magistrado del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, será apartado del conocimiento del presente asunto. 3.
De la improcedencia para avocar el conocimiento del control automático de responsabilidad fiscal en este asunto La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA, profirió, por importancia jurídica, auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021[10], en el que se pronunció sobre la procedencia del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”[11].
En este sentido, la Corporación confirmó la decisión de inaplicar la normativa que desarrolla el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal prevista en los artículos 136A y 185A del CPACA (adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, en tanto: (a) desconoce el derecho al debido proceso -establecido en el artículo 29 constitucional-, así como las garantías de defensa judicial previstas en el artículo 8.1 de la CADH;
(b) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia -previsto en el artículo 229 constitucional-, junto con el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (c) no se ajusta al contenido del artículo 238 superior, atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (d) desconoce el derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 13 constitucional y 24 de la CADH; por último, (e) incumple con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Petro Urrego vs Colombia de fecha 8 de julio de 2020.
En este sentido, la Sala Plena dispuso confirmar los autos dictados por el magistrado sustanciador en primera instancia, en los que declaró la excepción de inconstitucionalidad y, por tanto, dispuso no avocar el conocimiento del control automático de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal que se pretendían enjuiciar. Además, señaló que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente empezará a contar, para cada caso en particular “a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”.
En lo que tiene que ver con el desconocimiento al debido proceso, la Corporación destacó que este reproche se materializa con la imposibilidad del responsable fiscal de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen. Al punto destacó que: “(…) de la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (…)”.
Más adelante refirió que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 superior, lo que evidencia una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia “(…) en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que por sí solo presta mérito ejecutivo.
(…) De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior[12] (…)”.
El pleno de la Corporación sostuvo, igualmente, que se evidencia un quebrantamiento del artículo 238 constitucional, pues, de una parte, el responsable fiscal -en los términos del artículo 229 del CPACA[13]- no se encuentra habilitado para solicitar la suspensión de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal, los cuales, no se circunscriben a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales y, de otra parte, porque la suspensión de los efectos del acto administrativo tampoco procede de oficio, pues no se trata de un proceso cuyo propósito sea la protección y/o defensa de derechos y/o intereses colectivos, según lo prevé el artículo 229 ejusdem.
Sobre el particular, indicó lo siguiente: “(…) El artículo 238 de la Constitución[14] autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso de lo contencioso administrativo. Dicha norma constitucional se encuentra regulada en el artículo 229 del CPACA[15], lo cual es una valiosa garantía procesal de la tutela judicial efectiva, que está vedada para el que ha sido declarado fiscalmente responsable porque en las normas aquí́ cuestionadas, le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está́ legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo.
(…) En esa ilación, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente «en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos», lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular (…)” Frente a la violación del derecho a la igualdad, la Corporación señaló que esta se materializa en el presente asunto “en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales”.
Refirió, igualmente, que no se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas como responsables fiscales “puesto que disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales. Obsérvese que las normas aquí cuestionadas someten a estas personas a un juicio sumario, con un grave desequilibrio procesal, el cual se hace más evidente ante el potencial de un número indeterminado de intervinientes, lo que llevaría hasta el absurdo de tener que defenderse de todo y contra todos (…) Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han estado garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial es entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo, con etapas procesales debidamente reguladas, fijación del litigio, oportunidad de alegaciones con todos los elementos de juicio disponibles y la sentencia que en derecho corresponda.” Por último, la Sala Plena destacó que los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 -que regulan el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal-, no cumplen en estricto sentido con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte IDH [Caso Petro Urrego vs Colombia], por las siguientes razones: “(…) (i) La sentencia de la Corte IDH afirma que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH debe ser literal y reitera que la norma es clara en el sentido de que ningún órgano administrativo tiene competencia para «[ ] aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido (…) (ii) Considera que la inhabilitación o restricción de derechos políticos debe ser un acto jurisdiccional, es decir, una sentencia y por tanto es competencia exclusiva del juez competente “(…) en el correspondiente proceso penal (…)” (iii) La razones explicativas y justificativas de la sentencia de la Corte IDH permiten concluir que el control de legalidad posterior hecho por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque se denomine automático, no legitima, avala, o sanea la absoluta ausencia de competencia de la autoridad administrativa para restringir o inhabilitar políticamente a una persona por supuesta o real inconducta socialmente reprochable (…)” Así las cosas, esta Sala Especial de Decisión acogerá los argumentos indicados en el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021[16] y, en consecuencia, inaplicará los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a la Constitución Política y a la CADH.
En ese orden, se abstendrá de avocar conocimiento del presente medio de control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal del 25 de junio de 2021 y sus actos confirmatorios, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad fiscal de doble instancia No. 2017- 0408.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 17 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: NO AVOCAR el conocimiento del control automático de legalidad del fallo responsabilidad fiscal del 25 de junio de 2021 y sus actos confirmatorios, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad fiscal de doble instancia No. 2017- 0408.
ARTÍCULO TERCERO: DISPONER que, conforme a lo previsto en el auto de unificación jurisprudencial de 29 de junio de 2021, el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal proferido durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, como lo es el fallo responsabilidad fiscal del 25 de junio de 2021 y sus actos confirmatorios, dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, empezará a contar a partir del momento en cobre firmeza la presente decisión.
ARTÍCULO CUARTO: ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra presentada el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso de responsabilidad fiscal a las firmas que fueron halladas fiscalmente responsables, estas son, CAFESALUD E.P.S. en liquidación y SALUDCOOP E.P.S. O.C. en liquidación.
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República y al agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO SÉPTIMO: DEVOLVER, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, el expediente administrativo a la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República. |COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidente de la Sala Consejero de Estado | | | | | | | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero de Estado Consejero de Estado | |Impedido | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |Consejero de Estado | |Aclaro voto | ----------------------- [1] Índice 2 del SAMAI (Expediente digital) [2] Índice 1 del SAMAI [3] Índice 3 del SAMAI [4] CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): “De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. [5] CPACA, art. 243 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021): “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)” [6] De acuerdo con el numeral 4.° del artículo 185A del CPACA: “La sentencia proferida en ejercicio del control automático (…) será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. (…)”. [7] En memorial incorporado al expediente electrónico.
Índice 4 SAMAÍ [8] De acuerdo con el “Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal” de la Contraloría General de la República, el empleo de Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, hace parte del nivel directivo (versión 3.0, ), disponible en https://www.contraloria.gov.co/politica-de-tratamiento-de- datos-personales/-/document_library_display/rn7pxySrX1xj/view/906713. [9] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, Rad: 11001- 03-15-000-2021-01175-01, M.P.: William Hernández Gómez. [11] Publicada en el Diario Oficial No. 51568 del 25 de enero de 2021 [12] Nota original: CP, art. 90: “El Estado responderá[pic] patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción ó patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas (…)” [13] CPACA, art. 229.
“Procedencia de medidas cautelares: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” [14] Nota original: Constitución Política de Colombia, Artículo 228: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá́ suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». [15] Nota original: CPACA, “artículo 229: en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá́ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, Rad: 11001- 03-15-000-2021-01175-01, M.P.: William Hernández Gómez.