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25000233600020150032502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-07-06

Radicación interna: 67167 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Corporacion Futuro De Colombia - Corfuturo·Demandado: Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Demandante: CORPORACIÓN FUTURO DE COLOMBIA (CORFUTURO) Demandado: BOGOTÁ DC – ALCALDÍA LOCAL DE SUBA – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUBA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la Alcaldía Local de Suba celebró con Corfuturo el contrato de asociación no. 004 de 2010 cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos técnicos, administrativos y económicos para brindar oportunidad de educación superior para poblaciones vulnerables de esa localidad; la parte actora alega que el negocio jurídico fue incumplido por el Distrito Capital, pues, no pagó las tres facturas radicadas según las estipulaciones contractuales.

El tribunal de primera instancia declaró el incumplimiento de la entidad demandada y la condenó al pago de daños y perjuicios contractuales; inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia, por cuanto, en su criterio, no era viable proceder a la liquidación judicial del contrato toda vez que entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación se produjo la liquidación unilateral del contrato.

Temas: medio de control de controversias contractuales – precedente vinculante de la Sala – liquidación unilateral extemporánea – reiteración jurisprudencial – no es procedente liquidar unilateralmente el contrato luego de presentada la demanda – falta de competencia funcional para liquidar unilateralmente el contrato con posterioridad a la demanda que solicita su liquidación judicial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 219 a 233 cdno. ppal.) en la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO. LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Contrato de Asociación no. 004 de 2010 celebrado entre Corfuturo y la Secretaría Local de Suba, conforme a la parte motiva de la presente providencia, es decir, con un saldo a favor de la parte accionante Corfuturo de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL UN PESO CON ONCE CENTAVOS ($846´766.001,11). 2 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera instancia a la parte accionada, incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 0,5% de valor solicitado en las pretensiones reconocidas, suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor y de no ser impugnado por las partes, ARCHIVAR el presente proceso.” (fls. 232 y 233 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito de 21 de enero de 2015 (fls. 1 a 8 cdno. 1), la Corporación Futuro de Colombia (Corfuturo), a través de apoderado judicial (fl. 9 cdno. 1), presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que se elabore el acta de liquidación del contrato de asociación no. 004-10 entre la Alcaldía Local de Suba – Fondo de Desarrollo Local de Suba y Corfuturo el cual fue ejecutado en forma debida y en su totalidad. 2.

En consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a mi mandante: un daño material que comprende el reconocimiento de DAÑO EMERGENTE por valor del pago de los dineros que se adeudan a Corfuturo como resultado de la ejecución del contrato de asociación no. 004-2010, estimados en TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($339´043.892) y correspondientes a las facturas 0446, 0626 y 674 que no han sido canceladas por parte de la entidad convocada; un LUCRO CESANTE como resultado de los intereses moratorios generados de la no cancelación de dichas facturas, a la tasa bancaria más alta vigente. 3.

Que se condene a la parte demandada en costas y en agencias en derecho, en ocasión de los gastos que se demuestren en el proceso.” (fls. 1 y 2 cdno. 1 – mayúsculas del original). Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de diciembre de 2010, las partes celebraron el contrato de asociación no. 004-10 cuyo objeto consistió en “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y económicos para brindar oportunidad de educación superior para poblaciones vulnerables de la localidad de Suba en formación para el trabajo, apoyándolos en el 3 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia cubrimiento I, II, III y IV semestre”; el negocio jurídico inició su ejecución el 14 de enero de 2011. 2) El contrato se cumplió en su objeto y el plazo estipulados de modo que fue ejecutado en su totalidad. 3) En varias oportunidades la demandante ha solicitado a la entidad demandada el pago correspondiente a las facturas expedidas con fundamento en el acuerdo negocial, pero ha recibido respuestas dilatorias o, peor aún, en algunas ocasiones no ha obtenido ninguna. 4) El contrato de asociación no ha sido liquidado.

Como fundamento normativo y jurídico de la demanda, la corporación demandante invocó los artículos 2, 6, 29, 121, 123 de la Constitución Política; 141 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, 3, 23, 27 y 50 de la Ley 80 de 1993, precisó que la entidad demandada incumplió las obligaciones derivadas del contrato de asociación por manera que resulta procedente la reparación de los daños y perjuicios contractuales causados, así como la correspondiente liquidación judicial del negocio jurídico. 2.

El trámite de primera instancia 1) La demanda se admitió por auto de 22 de julio de 2015 (fls. 60 a 62 cdno. 1) y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2) La Secretaría de Gobierno de Bogotá DC contestó la demanda (fls. 72 a 75 cdno. 1) y en esta oportunidad se limitó a proponer la excepción previa de “caducidad del medio de control” para lo cual adujo que el contrato no. 004-10 terminó el 13 de enero de 2012 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 28 de agosto de 2014, tal como se reconoció expresamente en la demanda, por consiguiente la demanda se presentó de manera extemporánea, es decir, dos años, siete meses y quince días después de concluido el negocio jurídico. 3.

Trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) El 15 de junio de 2016 se adelantó la audiencia inicial, en esta ocasión el tribunal de primera instancia negó la excepción de caducidad propuesta por la demandada, 4 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia fijó el litigio y agotó la etapa de saneamiento del proceso (fls. 116 a 119 cdno. 1); la providencia que negó la excepción de caducidad del medio de control fue objeto de impugnación y confirmada por esta Corporación (fls. 156 a 162 cdno. 1) mediante auto del 14 de marzo de 20181. 2) El 19 de noviembre de 2018, el tribunal de primera instancia continuó con la audiencia inicial (fls. 192 a 194 cdno. 1) para decretar las pruebas solicitadas por las partes. 3) Finalmente, por auto del 6 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en primera instancia (fl. 210 cdno. 1). 4) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 214 a 217 cdno. 1), insistió en que la falta de pago de las facturas radicadas genera un daño no tiene la obligación de soportar, pues, proviene de un incumplimiento atribuible a la entidad demandada. 5) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 218 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 4 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 219 a 233 cdno. ppal.) con los siguientes fundamentos: 1) Al revisar el expediente del contrato 004 de 2010 no se encontraron certificaciones de pago, órdenes de tesorería o documentos que hagan sus veces y que permitan dar por acreditado el pago de las facturas radicadas por la parte actora. 1 En esta oportunidad la Sala puntualizó lo siguiente: “Teniendo claro lo anterior, la Sala puede establecer que los 2 años con los que contaba la parte actora para presentar la demanda de controversias contractuales deben comenzar a contabilizarse a partir del 14 de junio de 2013, sin embargo, dicho término fue suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial por un período de 2 meses y 3 días -del 28 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2014-, dando como resultado que la demanda debiera formularse a más tardar el 17 de agosto de 2015.

No obstante, se aclara que el 17 de agosto fue un día festivo por lo que de conformidad con el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso se debe extender el plazo para formular la demanda hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 18 de agosto de 2015” (fl. 161 cdno. 1). 5 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) El incumplimiento se configuró por la demandada ya que se abstuvo de pagar 3 facturas puestas a su disposición por valor global de $339´043.892,50 y, por consiguiente, la obligación sigue pendiente a la fecha. 3) La liquidación judicial del contrato queda detallada de la siguiente forma: Valor inicial del contrato $1.106´600.000,00 Valor total del contrato con adición no. 1 del 27 de septiembre de 2011 $1.649´553.488,00 Valor aportes totales del Fondo de Desarrollo Local de Suba $1.499´599.080,00 Valor aportes totales de Corfuturo $149´959.408,00 Valor pagado por el Fondo de Desarrollo Local de Suba $1.310´509.596,00 Valor adeudado por el Fondo de Desarrollo Local de Suba en las facturas no. 0446, 0626 y 0674. $339´043.892,00 Valor actualizado adeudado por el Fondo de Desarrollo Local de Suba en las facturas no. 0446, 0626 y 0674. $457´678.520,52 Valor intereses moratorios por no pago de facturas no. 0446, 0626 y 0674. $389´087.480,60 Total adeudado por el Fondo de Desarrollo Local de Suba a Corfuturo $846´766.001,11 4) Como se aprecia, la parte demandante acreditó que atendió las obligaciones contractuales pactadas y, por el contrario, se determinó que la entidad demandada se abstuvo de pagar las tres facturas radicadas por Corfuturo, de allí que se configuró un incumplimiento contractual que arroja un valor pendiente de pago de $846´766.001. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia Bogotá DC – Secretaría de Gobierno interpuso recurso de apelación (fls. 249 a 253 cdno. ppal.) que fue concedido en auto del 11 de febrero de 2021 (SAMAI índice 2) y admitido por esta Corporación mediante proveído del 4 de agosto del mismo año (SAMAI índice 4). Los fundamentos del recurso de apelación son, en síntesis, los siguientes: a) El tribunal de primera instancia pasó por alto que la liquidación del contrato fue realizada por la entidad demandada con posterioridad a la presentación de la 6 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia demanda pero con anterioridad a su notificación, de modo que el balance y corte de cuentas del contrato se encuentra contenido en el acta no. 008 de 2015. b) La Alcaldía Local de Suba podía liquidar unilateralmente el contrato porque para el momento en que profirió el acta no. 008 de 2015 no se había notificado la demanda de la referencia. c) El tribunal dejó de valorar el acta no. 008 de 2015, documento en el cual la Alcaldía Local de Suba estableció que existieron saldos sin ejecutar en el contrato 004 de 2010, motivo por el cual se ordenó su fenecimiento; en otras palabras, la entidad encontró que no se ejecutaron la totalidad de actividades contractuales, a diferencia de la conclusión contenida en primera instancia. d) En ese orden de ideas, el tribunal de primer grado no podía asumir que el contrato se había ejecutado al 100% dado que en el acta no. 008 de 2015 se determinó técnica y económicamente lo contrario; el a quo no tuvo en cuenta que el plazo de ejecución fue adicionado y todas las pruebas valoradas se centraron, única y exclusivamente, en el período inicial y no en la ampliación. e) Finalmente, la entidad no incumplió con la carga probatoria por cuanto a Corfuturo le correspondía acreditar la ejecución de todas las actividades del contrato. 6.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 29 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (SAMAI índice 22). La parte actora (SAMAI índice 25 y 26) indicó que el contrato de asociación no. 004 de 2011 se regía por lo establecido en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 que permite que entidades públicas se asocien con personas jurídicas particulares mediante la celebración de convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones asignadas por la ley; agregó que la entidad demandada actuó de mala fe porque pudo liquidar unilateralmente el negocio jurídico durante los seis meses siguientes a su terminación, lo cual no ocurrió en este caso concreto, debido que el acto administrativo fue proferido con posterioridad a la presentación de la demanda. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia La entidad demandada, por su parte, reiteró que “en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que establece la obligación de la entidad de efectuar la liquidación de los contratos, la Alcaldía Local de Suba emitió el Acta no. 008 de 2015, lo anterior por cuanto se encontraba dentro del término para ello, atendiendo a que no se había notificado el auto admisorio del medio de control interpuesto”, adujo que no es posible liquidar judicialmente el contrato no. 0004 de 2010, en tanto “no es procedente que se deje produciendo efectos jurídicos al acta no. 008 de 2015”.

(SAMAI índice 28). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión La controversia planteada radica en determinar si era posible que la Alcaldía Local de Suba liquidara unilateralmente el contrato de asociación no. 004 de 2011 o, por el contrario, si para el momento en que se profirió el mencionado acto administrativo, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes de su notificación, ya no contaba con esa competencia, de allí que resultaba viable que el tribunal de primera instancia liquidara judicialmente el contrato estatal.

La Sala confirmará la sentencia apelada porque el precedente de esta Sala es que la entidad estatal pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato una vez radicada la correspondiente demanda de controversias contractuales que persigue su liquidación judicial. El caso concreto 1) Como se precisó anteriormente, la Sala reitera en esta oportunidad el precedente contenido en la sentencia del 1º de julio de 2020, expediente 48.522, que por su pertinencia se cita in extenso: 8 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia “La Corporación ha señalado de manera consistente que la Administración pierde la competencia para liquidar el contrato cuando el contratista, previamente, haya instaurado la acción judicial correspondiente, fenómeno que se explica por el traslado de esa competencia a otra autoridad: ‘Así entonces la incompetencia en el tiempo para que la Administración liquide unilateralmente nace del hecho relativo a que la competencia para liquidar el contrató se tornó, hipotéticamente, en judicial’.2 La jurisprudencia ha sostenido, a partir de lo preceptuado en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998]3, que la notificación del auto admisorio de la demanda que tenga por objeto la liquidación judicial del contrato es el hito que genera la pérdida de competencia de la entidad para ejercer la facultad de liquidar unilateralmente el contrato, mientras esta no lo haya liquidado unilateral o bilateralmente.

En este sentido, en Sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación de 13 de abril de 2011 (expediente 18878), se señaló: ‘La norma es clara en el sentido de precisar que si transcurrió el término de dos años y la liquidación del contrato no se ha efectuado ni bilateral ni unilateralmente, la administración pierde competencia; pero ante este hecho, surgen dos situaciones a tenerse en cuenta: (i) Si a pesar de haber transcurrido los cuatro meses que otorga la ley o cualquier otro tiempo que haya sido estipulado por los contratantes más dos meses para la liquidación del contrato, y ésta no se ha efectuado ni de mutuo acuerdo ni por parte de la administración, siempre y cuando no se demande ante el juez competente y se notifique a la contraparte de tal actuación, la administración durante el tiempo de caducidad de la acción, es decir de los dos años, conserva competencia para liquidar.

(II) Si la administración no liquida unilateral o bilateralmente, dentro del término legal o convencional, el contratista puede obtener la liquidación a través del juez competente, siempre y cuando así lo solicite dentro del término de dos años que es la caducidad de la acción y tan pronto a la administración se le notifique el auto admisorio de la demanda, ésta pierde competencia para proceder a la liquidación unilateral del contrato.’ No obstante, la Sala encuentra que el punto de partida de la pérdida de competencia que se fijó jurisprudencialmente es susceptible de ser revisado, a partir del empleo de un criterio de interpretación que 2 Cita del original.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de junio de 2000, Radicación 12723. 3 Cita del original. “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;”. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia resulte coherente con los efectos procesales que el legislador fijó la presentación de la demanda.

Ciertamente, la demanda produce numerosos e importantes efectos jurídicos materiales que equivalen, en general, a un reforzamiento o intensificación, desde el punto de vista del actor, de una situación jurídica sustantiva. Este reforzamiento se produce creando consecuencias que originalmente no existían, como la constitución en mora, o conservando consecuencias que existían, pero estaban en trance de desaparecer.

La consecuencia típica de conservación es la que produce la presentación de la demanda, al interrumpir la prescripción. Al efecto, el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, aplicable a la presente controversia, disponía: ‘ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado […]’ Frente al vacío que se pretende colmar se hace necesario un ejercicio de integración normativa que esté más acorde con los efectos que la legislación procesal le atribuye a la presentación de la demanda, y que no están condicionados a su notificación. Desde este enfoque, la Sala declarará que la Administración perdió competencia para liquidar el contrato en forma unilateral, a partir de la fecha en que se presentó la demanda que pretendió su liquidación judicial.

En este caso el departamento pretendió proseguir el trámite de liquidación unilateral del contrato que había iniciado el 8 de julio de 2005, a pesar de una demanda presentada el 17 de marzo de 2005. Si se admitiera que su existencia pudo ser conocida tan solo a partir de su notificación, habrá que concluir que la entidad tenía el deber ineluctable de revocar la liquidación inicial.

Porque el problema de si ésta tenía o no competencia para liquidar no tiene solución a partir de la expedición de un acto administrativo en que ella se ejerza, sino por la constatación de un hecho objetivo: la presentación de la demanda instaurada por el contratista. La solución por la que opta la Sala equilibra el poder exorbitante de la Administración con el legítimo derecho de acceso a la justicia del administrado: la prerrogativa de la primera para liquidar el contrato, aún en forma extemporánea, tiene como frontera la instauración de una demanda por parte del segundo, opción única para cuyo ejercicio no resultan admisibles condicionamientos contrarios al espíritu de la ley, que la debiliten injustificadamente.”4 (negrillas adicionales). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 48.522, MP Alberto Montaña Plata. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia Como se advierte, la Sala en reciente oportunidad modificó la jurisprudencia en relación con el plazo máximo con el que cuenta la administración pública para liquidar unilateralmente el contrato estatal, en el sentido de sostener que aquella fenece no con la notificación del auto admisorio de la demanda sino con la fecha de radicación de esta.

La reciente tesis jurisprudencial evita que la entidad contratante pueda abusar de su derecho y liquidar unilateralmente el contrato durante el lapso comprendido entre el momento de presentación de la demanda y la fecha de notificación del auto admisorio; además, esta hermenéutica acompasa perfectamente con las nuevas reformas normativas introducidas con las Leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022, toda vez que, con el uso e implementación de las tecnologías de la información el demandante, por regla general, debe enviar copia de la demanda y de sus anexos al demandado5, de allí que resulte adecuado y oportuno limitar la facultad o potestad de la administración para liquidar el contrato de forma unilateral hasta el momento en que se radique el libelo inicial del proceso. 2) En ese orden de ideas, el acta no. 008 del 30 de julio de 2015 (fl. 85 cdno. 1) es un acto administrativo que fue expedido con falta de competencia temporal debido a que, se reitera, se profirió luego de presentada la demanda de la referencia, motivo por el cual esa manifestación unilateral de la voluntad de la alcaldesa local de Suba no tiene ninguna validez ni puede contener el balance final y corte de cuentas del negocio jurídico.

Aunado a lo anterior, el acta no. 008 de 2015 no constituye ni podría constituir una liquidación del contrato puesto que ese acto lo único que hizo fue fenecer las 5 El numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) -adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021- prevé: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. // En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.

En similar sentido el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone que el demandante, por regla general, deberá remitir copia de la demanda y de sus anexos al demandado, salvo las excepciones establecidas en la misma disposición. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia obligaciones por pagar constituidas el 31 de diciembre de 2014 y anular los certificados de disponibilidad presupuestal que respaldaban las deudas con Corfuturo, por lo tanto, ese acto jurídico no efectuó un balance o corte de cuentas del negocio jurídico, sino que, por el contrario, es una orden presupuestal de la ordenadora del gasto. 3) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada porque el tribunal de primera instancia acertó al haber tenido por no liquidado el contrato 004 de 2010 y, por consiguiente, resultaba perfectamente viable su liquidación judicial en los términos contenidos en la sentencia impugnada, aspectos de fondo que no fueron cuestionados con el recurso de apelación de la entidad demandada, toda vez que esta circunscribió su inconformidad a la supuesta imposibilidad del a quo para proferir el balance final del negocio jurídico, problema que ya quedó dilucidado en los numerales anteriores de esta providencia. Conclusión Se confirmará la sentencia apelada porque se demostró que la Alcaldía Local de Suba no tenía competencia para liquidar unilateralmente el contrato de asociación no. 004 de 2010, razón por la cual el tribunal de primera instancia podía proceder a elaborar judicialmente el corte de cuentas y el balance final del negocio jurídico.

En ese contexto, para garantizar el principio de la non reformatio in pejus, la Sala simplemente actualizará el valor o saldo pendiente de pago en favor de la corporación demandante, para lo cual empleará la fórmula tradicional de indexación, según la cual: IPC final – (índice vigente fecha de esta providencia) RA = $VH x ---------------------------------- IPC inicial (índice vigente fecha de la providencia apelada) 120,27 RA = $846´766.001,11 x ------------------- 105,53 RA = $965´038.822,64 12 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que salvo que se ventile un interés público6 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.

Para el presente caso la parte vencida es la parte demandada, distrito capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno, por lo que en cuanto se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Sobre las agencias en derecho se fijan agencias en derecho en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El ordinal 1º de su parte resolutiva, en aplicación de la actualización de la condena realizada en la parte motiva, queda así:

PRIMERO. LIQUIDAR judicialmente el Contrato de Asociación no. 004 de 2010 celebrado entre Corfuturo y la Secretaría Local de Suba, conforme a la parte motiva de la presente providencia, es decir, con un saldo a favor 6 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, MP Fredy Ibarra Martínez. 13 Expediente: 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67.167) Actor: Corporación Futuro de Colombia (CORFUTURO) Controversias contractuales Apelación de sentencia de la parte accionante Corfuturo de novecientos sesenta y cinco millones treinta y ocho mil ochocientos veintidós pesos con sesenta y cuatro centavos ($965´038.822,64). 2º) Condénase en costas de segunda instancia a Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.