www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00165-01 Accionante: Leonardo Adolfo Filigrana Accionado: Partido Democrático Alternativo-PDA y otro Tema: Tutela contra las resoluciones núm. 96, 98, 99, 100, 102 y 103 de 2024, y 105 y 106 de 2025 proferidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo -PDA.
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no agotar el requisito de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES El señor Leonardo Adolfo Filigrana, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el partido Polo Democrático Alternativo, en adelante PDA, en cabeza de su Comité Ejecutivo Nacional, y el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, la participación y el debido proceso supuestamente ocurrida con ocasión de las resoluciones núm. 96, 98, 99, 100, 102 y 103 de 2024, y 105 y 106 de 2025 proferidas por el Comité Ejecutivo Nacional del PDA, y la supuesta omisión del CNE para resolver una impugnación presentada contra las resoluciones 103 y 104 de 2024, y 105 y 106 de 2025. 2.1.
Hechos El accionante, en su calidad de militante del PDA, manifestó que se postuló como candidato a delegado para participar en el VII Congreso Nacional1 de esa 1 El 11 de marzo de 2024, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA) emitió la Resolución 096 de 2024 convocando al VII Congreso Nacional del PDA y fijando la elección de delegados para el 26 de mayo de 2024, conforme a lo estipulado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Acción de Tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00165-01 Accionante: Leonardo Adolfo Filigrana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 colectividad política. Sostuvo que las resoluciones internas del partido núm. 098 y 099 modificaron el calendario electoral, a la espera de que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC, gestionara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos para realizar la consulta interpartidista.
Indicó que la Resolución núm. 100, aparte de ampliar el término del referido calendario, permitió inscripciones por correo electrónico para facilitar la participación en zonas rurales y la núm. 102 fijó la consulta electoral para el 17 de noviembre de 2024. Adujo que, sin embargo, mediante la Resolución núm. 103 de 20242 el Comité Ejecutivo Nacional del PDA decidió designar a los delegados directamente y sin realizar votaciones pues presentó ante el CNE un desistimiento3 respecto al acompañamiento de la RNEC en el proceso de elección de delegadas y delegados para el VII Congreso del Polo Democrático Alternativo.
Posteriormente, afirmó que el referido comité emitió la Resolución núm. 104 de 2024 definiendo que la elección se realizaría de forma virtual a través de la plataforma Google Forms y que mediante la Resolución núm. 105 de 2025 se mantuvo la decisión de realizar una convocatoria virtual pese a que se reconocieron, de acuerdo con el actor, presuntas irregularidades en el método de elección escogido.
Manifestó que a continuación, se profirió la Resolución núm. 106 de 2025 que simplemente modificó y amplió el calendario electoral, pero no subsanó los problemas denunciados; entre otros, la existencia de posibles problemas de seguridad por suplantación, al ser operada la plataforma tecnológica por una empresa privada. Finalmente, afirmó que impugnó4 las resoluciones ante el CNE, pero que a la fecha de presentación de esta acción aún no se había emitido un pronunciamiento por parte de la autoridad electoral accionada.
Del expediente se evidenció que ante la multiplicidad de solicitudes presentadas por distintos actores en contra de las resoluciones 103, 104, 105 y 106, el despacho del magistrado Cristian Ricardo Quiroz del CNE, avocó conocimiento de estas el día 4 de marzo5 de 2025, incluida la del accionante, y la decisión al respecto se encuentra en el trámite correspondiente.
Fundamento jurídico El accionante sostuvo que la elección virtual no estaba contemplada en los estatutos del PDA, salvo en casos excepcionales, como la pandemia ocurrida en el año 2020. Afirmó que las Resoluciones núm. 105 y 106 de 2025 eran ilegales 2 Proferida el 25 de noviembre de 2024. 3 Mediante comunicación con radicado CNE-E-DG-2024-018215.
El desistimiento fue aceptado por el CNE mediante la Resolución núm. 04812 del 18 de septiembre de 2024. 4 Índice 5 del aplicativo SAMAI, expediente 76001-23-33-000-2025-00165-00, Certificado DCE79764AC665BCE 642F344A8275595E F1CB322A83CEA953 0BD844E1BAA48CB6. 5 Índice 24 del aplicativo SAMAI, CNE-E-DG-2024-022809 y CNE-E-DG-2024-022931 Acción de Tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00165-01 Accionante: Leonardo Adolfo Filigrana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pues no fueron incluyentes y no garantizaban la transparencia del proceso ni su seguridad, por lo que consideró que trasgredían derechos fundamentales como la participación democrática, la igualdad y el debido proceso.
Argumentó que el uso de una plataforma tecnológica genera desigualdad, ya que gran parte de la militancia reside en áreas rurales con limitado acceso a internet. Además, señaló que este método careció de socialización previa, simulacros y manuales oportunos, vulnerando los Estatutos del PDA y el uso adecuado del censo electoral, que debe ser proporcionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El actor subrayó que el PDA tiene plazo legal hasta el febrero de 2026 para realizar su VII Congreso Nacional, por lo que consideró que realizar una consulta convocada por el Consejo Nacional Electoral con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil es el único mecanismo que garantizaría la transparencia, seguridad, acceso efectivo y equidad, cumpliendo con las exigencias legales y estatutarias y no con la empresa privada que el PDA contrató para tal fin.
Finalmente, destacó que el artículo 107 de la Constitución exige que los partidos promuevan la democratización interna bajo principios de transparencia y objetividad y La Ley 1475 de 2011 obliga a regular la participación y establecer mecanismos de impugnación, los cuales, según el actor, no se respetaron en las Resoluciones 105 y 106 de 2025, afectando los derechos de los militantes. 2.2.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, solicito respetuosamente al señor Juez tutelar mis derechos fundamentales a la participación, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso y seguridad jurídica, ordenando al Comité Ejecutivo Nacional del PDA y al Consejo Nacional Electoral C.N.E.: 1.
Revocar las resoluciones 105 y 106 de febrero de 2025 del Comité Ejecutivo Nacional del P.D.A. 2. Revocar las resoluciones 96,98,99,100 y 102 de 2024 del Comité Ejecutivo Nacional del P.D.A. 3. Iniciar de nuevo el proceso de convocatoria a la elección de delegados y delegadas para el VII Congreso Nacional del P.D.A. en la fecha establecida por la Resolución núm. 00701 de febrero 19 del 2025, a la cual el P.D.A. debe acogerse antes del 26 de julio de 2025.
Lo anterior teniendo en cuenta que el Partido Polo Democrático Alternativo (P.D.A.) tiene como plazo legal para realizar su VII congreso Nacional de Elección de Delegados y Delegadas hasta el mes de febrero del año 2026 y que la consulta convocada por el Consejo Nacional Electoral con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil es la única alternativa que garantiza efectiva transparencia, seguridad, real acceso a la participación y mayor equidad además de ser la única posibilidad legal y estatutaria. 4.
Como medida provisional y/o cautelar Se ordene la suspensión inmediata del proceso de elección virtual de Delegados para el VII Congreso Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo PDA hasta resolver de plano las pretensiones que garanticen tanto a la militancia como halos candidatos el Acción de Tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00165-01 Accionante: Leonardo Adolfo Filigrana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 pleno goce y restablecimiento de los derechos constitucionales y estatutarios vulnerados Lo anterior teniendo en cuenta que el PDA tiene como plazo legal para realizar su VII Congreso, hasta el mes de febrero de 2026 y que para el segundo semestre del año 2025 se fijarán fechas de consultas por parte del CNE a las cuales podemos acogernos como partido.
Esta es la única alternativa que garantiza trasparencia, seguridad, acceso a la participación efectiva y mayor equidad además de ser la única posibilidad legal y estatutaria.». Sic en toda la cita. 2.3. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto6 del 28 de febrero de 2025, a través del cual le ordenó notificar al Partido del Polo Democrático Alternativo-PDA y al Consejo Nacional Electoral- CNE, como accionados.
Asimismo, notificó al representante del Ministerio Público. 2.3.1. El Polo Democrático Alternativo7-PDA, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante pues este no agotó los mecanismos de impugnación internos contra la Resolución núm. 105 de 2025 previstos en el artículo 51 de los estatutos del partido y en la Ley 1475 de 2011.
Asimismo, defendió la implementación de la votación electrónica, argumentando que está permitida por el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011 y está respaldada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Afirmó que el sistema cuenta con mecanismos de seguridad, como reconocimiento facial y consentimiento informado para el tratamiento de datos, garantizando transparencia y evitando suplantaciones.
Además, señaló que la Resolución núm. 105 de 2025 revocó las resoluciones núm.103 y 104 de 2024, lo que dejó sin asidero las impugnaciones del actor, toda vez que no presentó impugnación contra ella. También destacó que según el artículo 23 de los estatutos del PDA, el Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades para reglamentar la elección de delegados, por lo que las afirmaciones del accionante corresponden a interpretaciones subjetivas y no a una violación a los estatutos del partido y señaló que el sistema electrónico simplifica la logística electoral.
Finalmente, aseguró que el proceso cumple con las normas legales y estatutarias, y que las garantías para ejercer el derecho al voto están plenamente aseguradas. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por improcedencia, al no haberse utilizado los medios ordinarios de impugnación y al no cumplir con el principio de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución Política. 2.3.2.
El Consejo Nacional Electoral8- CNE, argumentó que la acción de tutela debía declararse improcedente, pues el accionante aún tenía un mecanismo ordinario de defensa en trámite: la impugnación de las Resoluciones núm. 105 y 106 de 2025 ante el PDA, en razón a que según el artículo 74 de la Ley 1437 de 6 Índice 6 del aplicativo SAMAI 7 Índice 15 del aplicativo SAMAI 8 Índice 14 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00165-01 Accionante: Leonardo Adolfo Filigrana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2011, el recurso de reposición debe ser resuelto por la misma autoridad que expidió el acto administrativo. En ese entendido, sostuvo que el accionante debía esperar la decisión del partido antes de acudir a la presente acción constitucional.
Asimismo, afirmó que conforme al artículo 14 del CPACA, esa autoridad electoral se encuentra dentro del término legal de 15 días hábiles para resolver una solicitud de medida cautelar presentada el 26 de febrero de 2025 referente al presente asunto toda vez que varias de las solicitudes fueron acumuladas. Por la razón expuesta, indicó que el trámite administrativo no ha concluido, y que el accionante aún dispone de una vía legal para impugnar la elección virtual, lo que refuerza la improcedencia de la tutela bajo el principio de subsidiariedad.
Finalmente, destacó que, como entidad colegiada, sus decisiones deben ser discutidas y aprobadas en Sala Plena, con el voto de una tercera parte de su quórum, lo que implica un proceso deliberativo. En este contexto, sostuvo que su actuación se encuentra dentro del marco legal establecido, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.3.3.
No se rindieron más informes. 2.4. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia del 12 de marzo de 20259 declaró improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que no se agotaron los recursos internos ante el PDA antes de acudir a la solicitud de amparo.
Aunado a lo anterior, indicó que la impugnación de las resoluciones sigue en trámite ante el CNE, lo que significa que aún no hay una decisión definitiva sobre esta. Así las cosas, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de defensa que no han sido utilizados. Además, la autoridad judicial señaló que el CNE tiene un plazo de 15 días hábiles para resolver la solicitud de impugnación y que su decisión debe ser tomada por la Sala Plena, conformada por varios magistrados.
En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la disputa sobre la elección de delegados al VII Congreso Nacional del PDA. Finalmente, indicó que el actor aún cuenta con otros recursos jurídicos para hacer valer sus derechos y que incluso, si se efectúan las votaciones conforme al cronograma del partido, el actor podrá impugnar el proceso electoral.
Por las razones expuestas decidió declarar improcedente la acción e indicó que la competencia principal para resolver este asunto está en cabeza del Consejo Nacional Electoral. 9 Índice 20 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00165-01 Accionante: Leonardo Adolfo Filigrana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.5.
Impugnación10 El accionante reiteró los argumentos de su escrito de tutela y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados. Exigió además que se ordenara la suspensión de la consulta virtual convocada mediante las Resoluciones núm. 105 y 106 de 2025 del PDA. Insistió en que la consulta virtual impugnada sigue vigente bajo condiciones ilegales, vulnerando el artículo 107 de la Constitución y la Ley 1475 de 2011, al sustituir la elección presencial sin garantías de transparencia, seguridad ni acceso igualitario, por lo que la realización de una consulta popular conforme a las leyes 1475 de 2011 y 130 de 1994, bajo supervisión de la Registraduría Nacional y el CNE.
Adicionalmente, indicó que las entidades accionadas hicieron caso omiso a decenas de impugnaciones presentadas contra las resoluciones censuradas y adujo que de ser ejecutoriadas las resoluciones núm. 105 y 106 de 2025 causarían un perjuicio irremediable a la militancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si con las resoluciones núm. 96, 98, 99, 100, 102 y 103 de 2024, y 105 y 106 de 2025 proferidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo -PDA y con la supuesta omisión del Consejo Nacional Electoral - CNE para resolver una impugnación presentada contra las resoluciones núm. 103 y 104 de 2024, y 105 y 106 de 2025, se trasgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, la participación y el debido proceso del señor Leonardo Adolfo Filigrana. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa 10 Índice 24 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00165-01 Accionante: Leonardo Adolfo Filigrana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 3.3.1.
Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, 11 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00165-01 Accionante: Leonardo Adolfo Filigrana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4.
Análisis del caso concreto Al respecto, esta Sala considera, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia de primer grado, que la presente acción de tutela es improcedente, pues al verificar los documentos del expediente se evidenció que, en primer lugar, el accionante no demostró que haya agotado los mecanismos internos para impugnar las resoluciones que censuró ante el PDA.
En ese entendido, al revisar los documentos del proceso, se encuentran escritos de impugnación12 del accionante, fechados el 13 y 16 de diciembre de 2024, dirigidos al CNE y a la Veeduría del PDA contra las resoluciones núm. 103 y 104 de 2024, pero se pudo advertir que sólo el CNE avocó conocimiento de estas impugnaciones, conforme se pudo comprobar en la resolución13 emitida por el despacho del magistrado Cristian Ricardo Quiroz.
El CNE en su respuesta a la presente acción censuró dicha omisión, toda vez que el artículo 52 de los estatutos del PDA le da esa posibilidad a sus militantes y es la primera alternativa ante cualquier inconformidad de estos frente a sus decisiones. No obstante, se precisa que el PDA es una institución de carácter privado y que a pesar de que el actor no presentó evidencia alguna de respuesta por parte del partido ni aparece ninguna constancia del recibido de su manifestación de inconformidad por parte de esta, no ejerció en debida forma la posibilidad de impugnar las decisiones ante el CNE, pues se advierte que el señor Filigrana no presentó recurso alguno contra la Resolución núm. 105 que censuró en su acción de tutela.
Así las cosas, del expediente se evidenció que la persona que presentó la impugnación14 contra la referida resolución fue la señora Lina Tatiana Garzón Garzón. Por otro lado, el actor tampoco impugnó la Resolución núm. 106 ante la autoridad electoral. Adicionalmente, como acertadamente lo indicó el a quo, las impugnaciones presentadas ante el CNE por diferentes actores, contra las resoluciones núm. 103 y 104 de 2024, y 105 y 106 de 2025 fueron acumuladas y se encuentran en el trámite de resolución correspondiente, por lo que mientras no se emita una decisión definitiva por parte de ese cuerpo colegiado y se resuelva una medida cautelar presentada el 26 de febrero de 2025, la competencia recae sobre el Consejo Nacional Electoral y sale de la órbita de acción del juez de tutela. 12 Índice 5 del aplicativo SAMAI, expediente 76001-23-33-000-2025-00165-00, Certificado DCE79764AC665BCE 642F344A8275595E F1CB322A83CEA953 0BD844E1BAA48CB6. – 11-22. 13 Índice 24 del aplicativo SAMAI 14 Índice 5 del aplicativo SAMAI, 12 IMPUGNACION RESOLUCION 105 DE 2025 LINA TATIANA_opt Acción de Tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00165-01 Accionante: Leonardo Adolfo Filigrana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, la única circunstancia en la que el juez constitucional podría actuar en un sentido diferente estaría dada si con ello se causara un perjuicio irremediable como el alegado por el accionante, que manifestó que de ser ejecutoriadas las resoluciones núm. 105 y 106 de 2025 este sería causado a la militancia15.
Al respecto es pertinente indicar, que en aras de llegar a la verdad procesal y resolver el presente asunto, esta Sala procedió a verificar en la plataforma del partido Polo Democrático Alternativo- PDA, todas las resoluciones objeto de reproche y encontró que, con posterioridad a las que fueron censuradas por el accionante, se emitió la Resolución núm. 107 del 26 de marzo de 202516 que en su artículo primero resolvió lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR.
Revóquese las resoluciones 096, 098, 099, 100, 102, 103 y 104 de 2024, así como las resoluciones 105 y 106 de 2025, “por las cuales se Convocan al VII Congreso del PDA y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido delegado o delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria.». En todo caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción por no cumplir con el principio de subsidiariedad, dado que efectivamente el accionante no utilizó los recursos disponibles ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) contra todas las resoluciones que censuró. Así las cosas, esta Sala reitera, que dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela.
Por lo anterior, se confirma la improcedencia de la tutela por no agotar el requisito de subsidiariedad por los motivos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 12 de marzo de 2025 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Adolfo Filigrana por no agotar el requisito de subsidiariedad.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Índice 24 del aplicativo SAMAI, escrito de impugnación. 16 Home PDA - Acción de Tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00165-01 Accionante: Leonardo Adolfo Filigrana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.