Micelio
11001032400020240000300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 3 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Angel Gabriel Gil Quinceno·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Actor: Ángel Gabriel Gil Quinceno Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: No deben suspenderse los efectos de una circular de servicio en la que la entidad demandada impartió unas orientaciones para determinar cuándo se debe realizar la primera revisión técnico – mecánica y de emisiones contaminantes a vehículos automotores, si, prima facie, no se observa que sea cierto que en dicho acto la cartera ministerial demandada esté obligando a las autoridades de tránsito a imponer multas por conductas que no son sancionables a vehículos matriculados desde el 20 de mayo de 2018.

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de la Circular Externa No. 20234000000637 de 19 de octubre de 2023 primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes - ley 2194 de 2023, “por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, expedida por el Ministerio de Transporte.

I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El ciudadano Ángel Gabriel Gil Quinceno, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Circular Externa No. 20234000000637 del 19 de octubre de 2023.

En un acápite especial de la demanda, la parte actora pidió la suspensión provisional del citado acto administrativo, el cual es del siguiente tenor: “PARA: CONDUCTORES DE VEHÍCULOS PARTICULARES DIFERENTES DE MOTOCICLETAS Y SIMILARES, AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – DITRA, CUERPOS OPERATIVOS DE CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO, CONCESIÓN RUNT S.A. Y CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – CDA 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co DE: DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO ASUNTO: PRIMERA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES - LEY 2194 DE 2023 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” En cumplimiento de las funciones asignadas a esta Dirección en el artículo 14 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias” se imparten lineamientos sobre la aplicación de la reforma normativa al término para la realización y aprobación de la primera (1ra.) revisión técnico mecánica para vehículos particulares diferentes a motocicletas. 1.

SUPUESTOS El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, a partir de la modificación efectuada por el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012 disponía que los vehículos nuevos de servicio particular, diferentes de motocicletas y similares, se someterían a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula.

La adopción de la Ley 2294 que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida” modificó en su artículo 179 el plazo del referido artículo 52 de la Ley 769 de 2002, en el siguiente sentido: “(…) Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del quinto (5°) año contado a partir de la fecha de su matrícula en el registro nacional automotor.

Los vehículos nuevos de servicio público, así como las motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula. …” Con el fin de generar certeza a la comunidad y a las autoridades que ejercen las funciones nacionales delegadas a las autoridades locales de tránsito, así como para definir las condiciones de control y vigilancia en la vía por los agentes de tránsito, resulta oportuno emitir lineamientos sobre la fecha de exigibilidad de la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos automotores de servicio particular diferentes de motocicletas y similares.

2. CRITERIOS TÉCNICOS DE DECISIÓN El Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, adoptado por el Decreto 1430 de 2022 sobre el enfoque del Sistema Seguro, una de cuyas áreas de acción es la relacionada con vehículos seguros, definió como uno de los objetivos generales aumentar las condiciones de seguridad de los vehículos que se encuentran en operación del país y; como uno de los objetivos específicos, fortalecer los procesos de revisión técnico-mecánica acorde con buenas prácticas y estándares internacionales en materia de seguridad vial.

Al tiempo, son positivos los efectos que en cuanto a descarbonización del país y protección del medio ambiente tiene la reducción en un (1) año del término de operación de los vehículos particulares para efectuar la revisión técnico mecánica.

3. CRITERIOS JURÍDICOS 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo los preceptos superiores desarrollados en la sentencia C-321 de 2022 emitida por la Corte Constitucional, la propiedad de vehículos supone obligaciones en materia de seguridad vial y en materia ambiental, lo que pone de manifiesto la función social de la propiedad a que se refiere el artículo 58 de la Carta Política, lo que deja en claro la facultad del Estado para intervenir por medio de la ley en el derecho de circulación de los ciudadanos, y la obligación correlativa de estos últimos de atender tales mandamientos.

Frente a la vigencia de la norma en el tiempo, para definir el momento en el que los vehículos que con cinco (5) años de haber sido matriculados deben hacer su primera revisión, se observa: 3.1. En el ordenamiento jurídico colombiano opera como regla general la irretroactividad de la ley, esto con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política. 3.2.

La Corte Constitucional, al definir el alcance de la irretroactividad, ha señalado que la regla general de irretroactividad de la ley aplica en aquellos casos en los que ya se han consolidado las situaciones jurídicas particulares y no ante meras expectativas, considerando que, ante tránsitos normativos, los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo, dentro de los que aparece el de la retrospectividad, según el cual la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica.

Que la aplicación retrospectiva de la norma es dable para los vehículos que se matriculen con posterioridad a la vigencia de esa ley modificatoria, así como a los vehículos en circulación que, a la fecha, se encuentren pendientes de efectuar esa primera revisión, dado que el legislador no previó de manera expresa ningún tipo de transitoriedad para la aplicación de la norma, lo que denota la intención misma de hacerla efectiva con inmediatez, lo cual puede explicarse en la necesidad de implementar las medidas para alcanzar los objetivos de política pública de protección del medio ambiente y, por supuesto, de reducción en la siniestralidad vial a través de un control más efectivo de la seguridad de los vehículos.

Sin embargo, los vehículos particulares matriculados entre el 20 de mayo de 2017 y el 19 de mayo de 2018, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se encontraban en el quinto (5°) año de su fecha de matrícula, último año antes de tener que agotar la obligación de adelantar su primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

Para estos, la aplicación inmediata de la ley implicaría pasar de estar en una situación de cumplimiento normativo a una de inmediato incumplimiento pues superarían el quinto (5°) año contado a partir de su fecha de matrícula y, por ende, ya habrían vulnerado la norma y estarían sujetos a la imposición de sanciones por esta conducta, encontrándose por ello en un escenario de expectativa legítima, situación en la que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.

Por ello tales vehículos serán objeto de tratamiento diferencial por retrospectividad. 4. ORIENTACIONES De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, se concluye, para efectos orientadores de los destinatarios de la presente circular, que todos los 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co vehículos automotores de servicio particular diferentes a motocicletas, deben realizar la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del quinto (5°) año contado desde la fecha de su matrícula, con excepción de aquellos matriculados entre el 20 de mayo de 2017 y el 19 de mayo de 2018, los que con base en una situación de expectativa legítima, deberán efectuar la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, a partir del sexto (6°) año contado desde la fecha de su matrícula.” 1 1.1.

Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, el demandante sostuvo que, como explicó de manera suficiente en el cuerpo del libelo introductorio, el acto censurado vulnera los artículos 29 inciso 2, 24, 113, 114, 121, 123, 150 numerales 23 y 25 y 209 de la Constitución Política de Colombia, además, la Ley 5 de 1992, Ley 489 de 1998 y la Ley 105 de 1993. 1.2.

Entre tanto, argumentó que la entidad demandada, mediante el acto impugnado, modificó ciertas conductas que son objeto de reproche contravencional. Dijo que ello incluyó la definición del término de aplicación en el tiempo de la conducta y la sanción, lo cual excede su competencia e invade la función del ius puniendi del Legislador, que está protegida por el principio de reserva legal. 1.3.

De otro lado, expresó que, con la emisión de la decisión enjuiciada, el Ministerio de Transporte está vulnerando los principios de irretroactividad y reserva de ley, ya que está obligando a las autoridades de tránsito a la imposición de multas por conductas que no son sancionables a vehículos matriculados desde el 20 de mayo de 2018, ello aplicando la previsión descrita en el literal C-35 del Código Nacional de Tránsito.

Esta circunstancia, en su criterio, también desconoce el derecho al debido proceso de millones de conductores, a quienes se les han impuesto comparendos por parte de agentes de tránsito y por foto detecciones. II. TRASLADO DE LA SOLICITUD 2.1. El Ministerio de Transporte contestó la petición de medida cautelar bajo los siguientes argumentos: 2 Manifestó que se oponía a la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, ya que no se reunieron los requisitos mínimos 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Visible a índice 20 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co para dicha petición. Argumentó que la solicitud no buscaba garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, ni prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino anticipar los resultados de un eventual fallo que la parte actora espera sea favorable a sus planteamientos.

Concluyó que en el presente asunto esa cartera ministerial sí tenía facultades para emitir la decisión censurada, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 87 del 17 de enero de 2021, es la encargada de establecer las políticas en materia de transporte y realizar su regulación y orientación. III. CONSIDERACIONES 3.1.

De los requisitos para la imposición de una medida cautelar Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico y, iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados3. 3 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

De la verificación del cumplimiento de los citados requisitos 3.2.1. Pues bien, en cuanto al primer cargo, el Despacho observa que el accionante se limitó a sustentar la vulneración de las normas superiores allí enunciadas, así: “Esta petición se presenta, debido a que, como se ha expuesto suficientemente en el escrito, la norma acusada, viola la Constitución Política de Colombia en sus artículos 29 inciso 2, art 24, art 113, art 114, art 121, art 123, art 150 numerales 23 y 25 y 209.

Además de las leyes, ley 5 de 1992, ley 489 de 1998 y la ley 105 de 1993.”4 (Subrayas y negrillas de la Sala). De lo anterior se desprende que, en los términos en los que fue formulada la solicitud de medida cautelar, esta debe ser negada, ya que no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 del CPACA. Ello es así, pues el accionante sustentó la petición de suspensión provisional del acto demandado remitiéndose a la argumentación expuesta en la demanda respecto de los cargos en los que fundamenta la pretensión de nulidad del acuerdo controvertido.

En ese sentido, es preciso señalar que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, para que proceda la suspensión provisional, deben indicarse de forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, y expresar claramente el concepto de su violación. De ahí que no sea suficiente solicitar simplemente el decreto de la medida sin realizar el ejercicio de confrontación normativa que esta exige.

Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis contenido en el auto del 21 de octubre de 20135, expedido en el proceso con radicado número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el que se indicó: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 4 Visible a folio 13 del escrito de demanda. 5 C.P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.

En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.”. (Negritas del Despacho). Así, es claro que la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo debe estar respaldada por razones específicas e independientes. Dentro de estas 8 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co razones, se requiere una argumentación que explique de manera suficiente la necesidad de la medida y la imposibilidad o perjuicio de esperar hasta la emisión de la sentencia. Y ello es así, pues la demanda pretende una decisión de fondo sobre la pretensión que propone el demandante, lo que es muy distinto a la finalidad que se busca con una medida cautelar, que es la suspensión transitoria del acto demandado, por el término de duración del proceso.

En este caso estamos entonces frente a una decisión que no es definitiva, y que ni siquiera supone prejuzgamiento, que exige del solicitante la explicación de las razones por las cuales debe accederse a ella para los fines que busca. De lo contrario, examinar el concepto de violación expuesto en la demanda en este estadio procesal sería equivalente a evaluar de fondo la legalidad del acto demandado, cuestión escapa del alcance de la presente providencia, ya que es un asunto que la Sala deberá abordar en el momento oportuno al pronunciarse en la sentencia. En consecuencia, el reparo no será abordado de fondo. 3.2.2.

En cuanto al segundo cargo, se observa que el accionante tampoco sustentó adecuadamente su argumento. Se limitó a señalar que la autoridad demandada vulneró el principio de reserva de Ley al emitir la decisión cuestionada, ya que modificó conductas objeto de reproche contravencional. Sin embargo, no especificó cuáles fueron las disposiciones que supuestamente fueron alteradas por la decisión enjuiciada, ni explicó de manera precisa en qué consistió dicha modificación para cada disposición en concreto.

Prueba de ello es la petición de medidas cautelativas en las que el demandante simplemente dijo: “La norma demandada modificó a través de acto administrativo conductas objeto de reproche contravencional al establecer el término de aplicación en el tiempo de la conducta y la sanción. No obstante, transgredió indiscutiblemente el ordenamiento jurídico colombiano al materializar un desbordamiento de su competencia e invadir la función del ius puniendi del legislador que goza de reserva legal.”6 (Subrayas de la Sala) 6 Visible a folio 13 del escrito de demanda. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, como dicho argumento tampoco cumplió con los requisitos definidos para su procedencia, no será abordado de fondo. 3.2.3.

Por último, en cuanto el tercer cargo, se advierte que sí fue cumplida la carga mínima argumentativa necesaria para la procedencia del estudio de una medida cautelar, toda vez que explicó suficientemente que el acto enjuiciado había vulnerado los principios de irretroactividad, reserva de ley y al derecho al debido proceso, de modo que se procederá a su estudio de fondo. 3.3.

Del cargo relacionado con el desconocimiento a los principios de irretroactividad, reserva de ley y al debido proceso En este punto, se tendrá que establecer si debe suspenderse una circular de servicio que impartió unas orientaciones para determinar cuándo se debe realizar la primera revisión técnico – mecánica y de emisiones contaminantes a vehículos automotores, si la parte actora alega que en dicho acto la cartera ministerial demandada está obligando a las autoridades de tránsito a imponer multas por conductas que no son sancionables a vehículos matriculados desde el 20 de mayo de 2018.

De manera previa a resolver dicho reparo, deberá constatarse si el fundamento del mencionado cargo, prima facie, es cierto: Pues bien, de la revisión de la norma demandada se advierte que, a través de ésta, el Ministerio de Transporte definió los lineamientos frente a la fecha de exigibilidad de la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos automotores.

Ello en atención al tránsito legislativo del artículo 52 de la Ley 769 de 2002 a su modificación dispuesta en el artículo 179 de la Ley 2294 de 2023. La primera norma en contexto es del siguiente tenor: “Artículo 52. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6o) año contado a partir de la fecha de su matrícula.

Los vehículos nuevos de servicio público, así como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes.” (Subrayas de la Sala). Mientras que, con su modificación por parte del artículo 179 de la Ley 2294 de 2023, la anterior disposición quedó así: “Artículo 52.

Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del quinto (5o) año contado a partir de la fecha de su matrícula en el registro nacional automotor. Los vehículos nuevos de servicio público, así como las motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.

Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.” (Subrayas del Despacho). En ese orden, para la correcta aplicación de esas disposiciones, en la disposición demandada se impartieron las siguientes orientaciones: (i) que todos los vehículos diferentes a motocicletas deben realizar su primera revisión primera revisión técnico mecánica a partir de su quinto (5) año desde su fecha de matrícula, y (ii) a excepción de aquellos matriculados entre el 20 de mayo de 2017 y el 19 de mayo de 2018, a quienes, se les hará exigible dicha revisión, a partir del sexto (6) año contado a partir de su matrícula.

Así las cosas, el fundamento del cargo, prima facie, no se observa que sea cierto. 3.4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.