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11001031500020220630600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-25

Radicación interna: 10051 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Sandra Lorena Hernandez Martinez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: SANDRA LORENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Sandra Lorena Hernández Martínez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Sandra Lorena Hernández Martínez ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Conceder el amparo inmediato de mis derechos fundamentales vulnerados, al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, vida, seguridad social, dignidad humana e integridad personal y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de 48 horas proceda a realizar el pago de la licencia de maternidad a la cual tengo derecho.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 2 de agosto de 2021 la señora Sandra Lorena Hernández Martínez ingresó en provisionalidad a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en el cargo de profesional universitario grado 17 en reemplazo del señor José Oliver Marroquín, quien ostenta dicho cargo en carrera.

En el tiempo en que la señora Hernández Martínez ocupó el referido cargo quedó en estado de embarazo, razón por la que, el 23 de febrero de 2022, le informó de su estado a su jefe inmediato y a la directora de la unidad, no obstante, el 24 de marzo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2022 el señor José Oliver Marroquín regresó nuevamente a su cargo razón por la que hasta esa fecha estuvo vinculada a la unidad. La demandante manifestó que el 18 de mayo de 2022, ingresó a la página de la EPS Sanitas para verificar lo relacionado con los aportes a salud y evidenció que el pago de seguridad social solo se había realizado hasta el mes de abril.

Razón por la que el 19 de mayo de 2022 radicó petición ante la Dirección Ejecutiva en la que solicitó que se le informara la razón por la que no se había realizado el pago, teniendo en cuenta que se encuentra en embarazo. Además de lo anterior, la señora Hernández Martínez manifestó que el 26 de mayo de 2022, recibió correo por parte del Departamento de Cartera de la EPS Sanitas, en el que se le informó que se encontraba en mora por concepto de aportes a la salud.

El 7 de junio de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la petición de la actora relacionada con el pago de aportes a seguridad Social por considerar que al ser nombrada en provisionalidad era consciente de la temporalidad de su vinculación. Por lo anterior, y debido a que se encontraba desempleada, interpuso acción de tutela tramitada bajo el radicado 2022-00250-00 con la finalidad de que se ordenara el pago de los aportes a la seguridad social a su favor.

Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá que, en fallo del 30 de junio de 2022, amparó los derechos fundamentales invocados por la actora y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro del término de 48 horas, restableciera y continuara efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud con destino a la EPS Sanitas de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez hasta la terminación de la licencia de maternidad, dicha providencia no fue objeto de impugnación. La demandante informó que el 23 de agosto de 2022 envió el certificado de nacido vivo de su hijo al grupo de liquidación de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al correo electrónico canduqua@deaj.ramajudicial.gov.co con la finalidad de que le reconocieran y pagaran la licencia de maternidad, sin embargo, indicó que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no ha recibido el pago de la licencia de maternidad lo cual la afecta, dado que no cuenta con ningún tipo de ingreso. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, el no pago de la licencia de maternidad vulnera los derechos fundamentales invocados porque se encuentra desempleada desde marzo de 2022 y, si bien estuvo vinculada en provisionalidad, lo cierto es que la entidad demandada estaba obligada a realizar el pago de los aportes a seguridad social tal como se ordenó en anterior fallo de tutela.

Que, a la fecha, ha sido desconocido su derecho al reconocimiento y pago de su licencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 4. Trámite previo Mediante auto del 1º de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la EPS Sanitas como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que dicha entidad nunca ha negado o retardado el pago de los aportes a salud requeridos para que se garantizaran los derechos de la actora y su hijo, sin embargo, precisó que los aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante debían hacerse en dos contados, uno hasta la fecha probable de nacimiento que estaba programado para dos (2) semanas después y otro hasta las dieciocho (18) semanas después del nacimiento, y al haberse adelantado el parto, hubo complicaciones con el pago.

Expuso que, si bien la actora invoca varios derechos fundamentales como vulnerados, lo cierto es que no demuestra haber adelantado el trámite o solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad ante la EPS, pues solo ha concurrido ante esta entidad, sin ser la obligada al pago de la misma, lo que demuestra un claro interés en perjudicar a la entidad por haber perdido su trabajo, dejando de lado que al ser nombrada en provisionalidad se sometió al igual que todas las personas a una situación plenamente reglamentada en la que no es posible predicar estabilidad laboral o continuidad en el cargo.

Destacó que la señora Hernández Martínez ya no se encuentra vinculada con la Rama Judicial, es decir, actualmente no recibe un salario, por lo que no es posible efectuar el pago de dicha licencia para luego generar el recobro, pues dicho pago debe ser efectuado por nómina, inclusión que no puede hacerse al no existir ningún acto administrativo que así lo ordene.

No obstante, manifestó que, con el interés de salvaguardar los derechos de la actora y en especial de su hijo recién nacido, solicitó a la EPS Sanitas el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la actora, sin embargo, mediante respuesta del 16 de noviembre de 2022, dicha entidad lo negó. Que la decisión de la EPS fue recurrida por esa dirección mediante Oficio DEAJALO22- 11778 de 18 de noviembre de 2022, en el que se indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de junio de 2022, se realizó el pago de los aportes a la EPS Sanitas, para garantizarle a la beneficiaria el acceso a la salud y al pago de la licencia de maternidad.

Que, en ese sentido, mediante Resolución núm. 1764 del 1º de agosto de 2022, se hizo el pago por el periodo comprendido entre el 25 de marzo y el 5 de septiembre de 2022, por valor de cinco millones trescientos veintidós mil setecientos pesos ($ 5.322.700), lo cuales fueron pagados con las planillas núm. 9438560313, 9438560314, 9438560317, 9438560319, 9438560322 y 9438560327, el 16 de agosto de 2022, y aportó el siguiente soporte: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Sin embargo, manifestó que, pese a que el pago fue realizado en agosto de 2022, por un error del operador de Aportes en Línea, dichos pagos fueron cargados en el mismo periodo, pero para el año 2021.

De igual forma, indicó que en Resolución núm. 1996 del 7 de septiembre de 2022 realizó el pago correspondiente a los aportes en salud de la beneficiaria por el periodo comprendido del 6 de septiembre al 28 de diciembre de 2022, fecha en la que se terminaba la licencia de maternidad, puesto que el hijo de la señora Hernández, según certificado aportado, nació el 23 de agosto de 2022.

Informó que el pago del referido periodo se hizo el 14 de septiembre de 2022 con planillas núm. 9439915842, 9439915845, 9439915847 y 9439915849, por valor de tres millones setecientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($ 3.735.700), y así cumplió de forma total lo ordenado por el Juzgado en el referido fallo de tutela. Señaló que, además de cumplir lo ordenado, gestionó lo pertinente con el fin de garantizar que la EPS Sanitas le otorgara el derecho fundamental de acceso a la salud tanto a la actora como a su hijo, así como el derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, razón por la que pagó los valores correspondientes desde el 25 de marzo de 2022 hasta el 28 de diciembre de 2022.

Expuso que para obtener mayor claridad en la situación de la demandante, el 7 de septiembre de 2022 informó, mediante correo electrónico, a la EPS SANITAS sobre el inconveniente con el cargue realizado al año que no correspondía por parte del operador Aportes en Línea y la EPS respondió en Oficio GRO-37667-2022 del 13 de septiembre de 2022 que internamente se habían ajustado las planillas como se indica a continuación: Numero de planilla Periodo 9438560312 abril de 2022 9438560313 mayo de 2022 9438560314 junio de 2022 9438560317 julio de 2022 Y, respecto a las planillas 9438560319, 9438560322 y 9438560327, la EPS informó que debían ser pagadas, registrándose una mora, lo cual no fue entendido por la dirección, porque si ya se había realizado el ajuste de los anteriores periodos, la EPS debió realizar el ajuste de los otros periodos, sabiendo que estaban pagados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sin embargo, y ante la evidente negligencia de la EPS Sanitas por cuanto no dio respuesta asertiva al caso, la dirección nuevamente mediante resolución núm. 2270 del 19 de octubre de 2022, realizó el aporte de los meses que ya habían sido pagados, pero que la EPS Sanitas no ajustó, dicho pago se realizó el 31 de octubre de 2022 lo cual se encuentra en espera que la EPS confirme, para proceder a solicitar el reembolso de los dineros pagados por el mismo concepto de forma duplicada.

Señaló que, en respuesta al oficio DEAJALO22-11778 del 18 de noviembre de 2022 expuesto con anterioridad, la EPS Sanitas en oficio LM1DG-102951-22 del 24 de noviembre de 2022 reconoció y ordenó el pago de la licencia de maternidad en favor de la actora. Por lo expuesto, afirmó que dicha entidad adelantó todas las gestiones necesarias para que se le hiciera el reconocimiento y pago la licencia a la actora, y en virtud de esas gestiones dicho procedimiento ya se realizó; razón por la que solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto proceda a desvincular a la entidad, toda vez que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por la actora. 6. Intervenciones La EPS SANITAS expresó que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración alegada por la actora, dado que a la demandante siempre se le ha garantizado el acceso al sistema de salud.

Informó que el 10 de noviembre de 2022 la Rama Judicial solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la señora Hernández Martínez, razón por la que ese mismo día procedió a validar los documentos aportados y expidió el reconocimiento de la licencia de maternidad en calidad de cotizante dependiente; con número de certificado 58185941, durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2022 y el 26 de diciembre de 2022 por parto a término, la cual se tramitó sobre un ingreso base de cotización de $ 7.934.400 por ser el salario reportado en el mes de inicio de la licencia (agosto de 2022) mediante planilla de autoliquidación núm. 56578563 presentada el 31 de octubre de 2022.

Sin embargo, manifestó que, a la fecha, la licencia de maternidad con número de certificado 58185941 no ha sido autorizada para pago, porque, no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022 que en su artículo 2.2.3.2.1 establece: “Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto:  Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.  Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.  Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar. A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente.” Que, en consonancia con la referida norma, los aportes ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) deben realizarse máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia; para lo cual se toma como referencia las tablas descritas en el Decreto 1990 de 2016 la cual determina los plazos máximos para el pago según el número de identificación tributaria (N.I.T.) esto es: “DECRETO 1990 DE 2016 TÍTULO 2 PLAZOS PARA EL PAGO: “Artículo 3.2.2.1.

Plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Para fiscales. Todos los aportantes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales del Sistema de Seguridad Social Integral, así como aquellos a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y de las Cajas de Compensación Familiar, efectuarán sus aportes utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, bien sea en su modalidad electrónica o asistida, a más tardar en las fechas que se indican” Expresó que, en este caso en particular, cuando el área de prestaciones económicas procedió a realizar el cálculo correspondiente, determinó que el número de identificación Tributaria (N.I.T.) de la Rama Judicial en calidad de empleador finaliza en 16 (NIT 800093816) por lo cual para el mes de inicio de la licencia de maternidad (esto es agosto de 2022) la fecha máxima para realizar el pago era el 4 de agosto de 2022.

Y el pago fue efectivamente realizado por el empleador el 31 de octubre de 2022 mediante planilla de liquidación de aportes núm. 56578563 por 30 días, es decir, fuera del término previsto por la norma. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Por lo expuesto, indicó que, mediante oficio LM1DG-102951-22 del 24 de noviembre de 2022, si bien se dio el reconocimiento de la licencia de maternidad a favor de la actora, no se ha pagado porque no cumple con los requisitos para el reconocimiento de licencia de maternidad, de acuerdo con lo demostrado por el área multidisciplinar competente dentro de la EPS y conforme a los términos legales estipulados en el Decreto 1427 de 2022.

Por lo expuesto, solicitó que se declare que no existe la vulneración alegada por la demandante, porque no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la EPS Sanitas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, por no efectuar el pago de la licencia de maternidad como consecuencia del nacimiento de su hijo y estar acreditado el pago de aportes a la seguridad social pertinente.

Para abordar el asunto esta Sala se referirá a: i) naturaleza de la licencia de maternidad, ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de licencia de maternidad como prestación económica iii) de las condiciones legales para el reconocimiento de la licencia de maternidad y finalmente iv) caso concreto. Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad El artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad. Esta protección especial a la maternidad se concreta en la regulación del descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la licencia de maternidad es entendida como el descanso remunerado que se otorga a la mujer después del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 parto, la cual materializa los principios constitucionales a la igualdad y la solidaridad, en amparo a la familia como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la madre y su hijo.

En términos de la Corte Constitucional la licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija.

Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado1: “La licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar.

Implica un deber y una garantía específica de protección para la madre gestante y para el recién nacido. El reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte del Legislador, permite un espacio para que la madre gestante afronte con tranquilidad la dificultad del parto o para que, de forma extensiva, la persona adoptante cuente con el tiempo y el dinero para iniciar el proceso de adaptación con el niño o adolescente que el Estado autorice entregar en adopción.” En el presente asunto, la Sala encuentra que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad de la demandante, porque, como quedó acreditado, le asiste el derecho y, por tal razón, en anterior decisión de amparo, se ordenó el pago de aportes que asegurara su reconocimiento y pago, máxime, si se tiene en cuenta que la demandante declaró bajo juramento en el escrito de tutela que no tiene bienes ni ingresos para solventar sus gastos y los de su hijo.

Establecido lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños. En este sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada.

De las condiciones legales para el reconocimiento de la licencia de maternidad En cuanto a las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto1427 de 2022, establece: 1 Corte Constitucional. Sentencia T- 503 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 “Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto: 1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo. 2.

Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. 3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo 1. Cuando se presente un parto pretérmino, la licencia de maternidad será el resultado de calcular la diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, la que se sumará a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la ley. En los casos de parto múltiple o de un hijo con discapacidad, se ampliará en dos semanas conforme con lo previsto en la normativa vigente, siempre y cuando los menores hayan nacido vivos.

(…)” i) Del caso concreto En el caso objeto de estudio, la EPS Sanitas negó el pago de la licencia de maternidad a la actora con fundamento en que no se cumplen los requisitos para dicho reconocimiento debido a que el empleador hizo el pago de aportes a seguridad social de manera extemporánea, esto, sobre dos argumentos, el primero, que los pagos no se hicieron en los plazos que fija el Decreto 1990 de 2016 y, el segundo, que el pago de aportes se hizo tan solo hasta octubre de 2022 y estos debieron efectuarse en el plazo máximo en el que se daba inicio a la licencia de maternidad, esto es, en agosto de 2022.

Al respecto, resulta necesario precisar que, en efecto, mediante el Decreto 1990 de 2016, se sustituyó, entre otros, el artículo 3.2.2.1. del Decreto 780 de 2016, en el sentido de fijar los plazos para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme con los dos últimos dígitos del NIT o del documento de identificación, término que, de ser incumplido, puede conducir al pago de intereses de mora o la suspensión de los servicios, tal y como lo prevé el artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016.

De ninguna manera, convertirse en una razón para negar el pago de la prestación. Ahora, frente al argumento de la EPS Sanitas consistente en que el Decreto 1427 de 2022 estipuló que habría lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre que el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se hubiese hecho máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, la Sala destaca que, de lo aportado al expediente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de junio de 2022, proferido en el marco del proceso 2022-00250-00 y de acuerdo con los certificados de aportes con fecha de expedición del 17 de agosto de 2022, esa dirección hizo los aportes así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Pese a lo anterior, la Dirección Ejecutiva en la contestación indicó que tuvo problemas con el pago porque, si bien se hizo en agosto de 2022, por un error del operador de Aportes en Línea, fue cargado en el mismo periodo, pero para el año 2021.

De igual forma, afirmó que, por resolución núm. 1996 del 7 de septiembre de 2022, pagó lo correspondiente a los aportes en salud de la beneficiaria por el periodo comprendido del 6 de septiembre al 28 de diciembre de 2022, fecha en la que se terminaba la licencia de maternidad, puesto que el hijo de la señora Hernández, según certificado aportado, nació el 23 de agosto de 2022.

Informó que el pago del referido periodo se hizo el 14 de septiembre de 2022 con planillas núm. 9439915842, 9439915845, 9439915847 y 9439915849, por valor de tres millones setecientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($ 3.735.700), tal y como se evidencia en el pantallazo aportado con anterioridad. Además, que para mayor claridad en la situación de la demandante, el 7 de septiembre de 2022, vía correo electrónico, le solicitó a la EPS SANITAS la corrección sobre los pagos realizados en el año que no correspondía por parte del operador Aportes en Línea y la EPS Sanitas en Oficio GRO-37667-2022 del 13 de septiembre de 2022 indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Teniendo en cuenta lo anterior, la dirección manifestó que debido a que se reportaba una mora pese a que había realizado el pago, por resolución núm. 2270 del 19 de octubre de 2022, realizó nuevamente el pago del periodo comprendido entre julio y septiembre e indicó que, una vez fuera confirmada la recepción de dicho pago por parte de la EPS, procedería a solicitar el reembolso de los dineros pagados previamente por el mismo concepto de forma duplicada.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial demostró que realizó el pago de los aportes a seguridad social de la actora con la finalidad de que le fuera reconocida y pagada la licencia de maternidad, diferente es que se hayan presentado errores en el operador de la planilla que cargó la información en el mismo periodo, pero del año 2021.

En este punto, resulta pertinente precisar que, si bien la EPS acude a lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022 para afirmar que el pago de la licencia no es procedente porque los aportes no se hicieron antes de iniciar la mencionada licencia, como quedó acreditado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí hizo el pago antes de ese término, diferente es que hayan ocurrido inconvenientes de tipo administrativo que, de ninguna manera, puede convertirse en barreras que le impidan a la actora recibir el pago de dicha prestación, pues, como se demostró, el operador asignó a un periodo que no correspondía el pago que hizo la DEAJ a un año diferente, pero luego lo corrigió ante la advertencia de la DEAJ.

Tener como válido el argumento de la EPS Sanitas, constituiría el desconocimiento del derecho que le corresponde y, especialmente, conduciría a la desprotección de los derechos del recién nacido que, valga la pena recordar, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, prevalecen sobre los derechos de los demás. La Sala observa que, en el presente caso, la decisión adoptada por la EPS Sanitas compromete los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su restablecimiento, pues se evidencia que un procedimiento netamente administrativo está comprometiendo un derecho de mayor valía como lo es el derecho al mínimo vital de un sujeto de especial protección; dado de que al negarle el pago de la licencia de maternidad incurrió en una conducta dilatoria y negligente obstaculizando el goce efectivo de derechos fundamentales por trámites administrativos porque, como se vio, la confusión se presentó en la información cargada por el operador de la planilla asistida.

Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez y le ordenará a la EPS Sanitas en cabeza de su presidenta la señora Sylvia Escobar y al señor Jerson Eduardo Flórez Ortega obrando en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de EPS Sanitas que, teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio ya existe reconocimiento de la licencia por parte de esa EPS y está pendiente el trámite de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-00 Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 autorización del pago, proceda, por el medio más expedito, al pago de dicha licencia de conformidad al Decreto 1427 de 2022, en el término improrrogable de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, sin más dilaciones administrativas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez y su hijo, en consecuencia, la Sala: 2.

Ordenar a la señora Sylvia Escobar, presidente de la EPS Sanitas, y al señor Jerson Eduardo Flórez Ortega, representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas, que, en el término improrrogable de 2 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, paguen, por el medio más expedito, la licencia de maternidad a favor de la actora conforme a lo estipulado en el Decreto 1427 de 2022. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS G.