Micelio
11001032500020150027700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-02-20

Radicación interna: 0541-2015 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública) Temas: Nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el incidente de nulidad procesal propuesto por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida dentro del presente asunto, en única instancia. 1.

Actuación procesal i) En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del artículo 3, literal a), de los Decretos 4150 de 2004; 916 de 2005; 372 de 2006; 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014; y 1101 de 2015, expedidos por el Gobierno nacional, por medio de los cuales se fijaron, anualmente, las escalas de asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y las Empresas Sociales del Estado, del orden nacional. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) actualizar plenamente el derecho a mantener el poder adquisitivo real de la asignación mensual de los ministros de despacho, contenida en los decretos enunciados, de conformidad con el índice acumulado de inflación; ii) tener en cuenta la variación negativa causada en los años 1992 a 2004; y iii) establecer la diferencia entre la variación ordenada en los Decretos 11 de 1993; 42 de 1994; 25 de 1995; 10 de 1996; 31 de 1997; 40 de 1998; 35 de 1999; 2720 de 2000; 1460 de 2001; 2710 de 2001; 660 de 2002; 3535 de 2003; y 4159 de 2004, y el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior al ajuste ordenado. ii) El 10 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo de única instancia, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda,2 por las razones que se resumen a continuación: a. Conforme a los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, y 4 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional debe, como mínimo cada año, aumentar las remuneraciones de los empleados públicos, teniendo en cuenta el marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y las limitaciones presupuestales, entre otros criterios fijados en el artículo 2 ibidem. b. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación,3 concordante con la Sentencia C-1064 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, todos los servidores públicos tienen derecho a que sus salarios se reajusten en igual porcentaje que la inflación del año inmediatamente anterior, cuando menos; sin embargo, en el caso de los empleados con ingresos medios y altos, dicha garantía no es absoluta, sino relativa, dado que el incremento salarial podría equivaler a un porcentaje inferior al de la inflación, a fin de salvaguardar otros derechos, fines y principios constitucionales. 2 Folios 197 a 2019 e índice 40 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente 76001 23 31 000 2005 04234 01 (1204-12), M.P., William Hernández Gómez. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas c. A través de la Sentencia C-1017 de 2003, la Corte Constitucional mantuvo la tesis expuesta en la Sentencia C-1064 de 2001 y amplió los criterios allí definidos, así: • La limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos con ingresos medios y altos debe tener como finalidad la reducción del déficit fiscal o la prioridad del gasto social, entre otros intereses generales.

En estos eventos, el Gobierno nacional debe justificar ampliamente dicha política en la ley anual del presupuesto. En todo caso, esa medida no puede ser indefinida en el tiempo y debe observar el principio de progresividad, de tal suerte que quienes perciban salarios más altos estén sujetos a mayores limitaciones que el resto de servidores. • Los empleados que devenguen más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales pueden ser objeto de ajustes salariales en una proporción inferior a la inflación del año inmediatamente anterior, pero el ajuste no puede ser menor al cincuenta por ciento (50 %) de la inflación causada. • El monto que no se reconoce como ajuste salarial es un ahorro estatal para suplir el déficit fiscal o el gasto social, y no se puede imputar como deuda a favor de los servidores afectados. • El Gobierno nacional y el Congreso de la República deben propender, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, a que los incrementos salariales de los servidores que no pudieron obtener el derecho pleno a mantener el poder adquisitivo de sus sueldos alcancen la actualización correspondiente. d. Mediante la Sentencia C-931 de 2004, que invoca el accionante como fundamento de sus pretensiones, la Corte Constitucional consideró que la 4 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas medida de «congelar» los salarios de los servidores que devenguen remuneraciones medias y altas, prevista en la Ley 848 de 2003, desconocía la garantía a la actualización salarial y los principios de proporcionalidad y progresividad, ya que en los tres (3) años anteriores se habían limitado los derechos a mantener el poder adquisitivo de sus salarios.

En ese escenario, la Corte mantuvo su doctrina con algunas otras precisiones para las vigencias futuras, a saber: • El derecho al reajuste salarial teniendo en cuenta la inflación del año inmediatamente anterior no es absoluto para los servidores con ingresos medios y altos, tesis desarrollada desde la Sentencia C-475 de 1997. • Se reafirmó el planteamiento expuesto en la Sentencia C-1017 de 2003, en el sentido de que los servidores públicos que devenguen sueldos medios y altos pueden ser objeto de reajustes salariales en un porcentaje inferior al de la inflación, con el propósito de reducir el déficit fiscal y el endeudamiento, preservar la estabilidad macroeconómica y atender el gasto público social, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: - Eventualmente, se pueden realizar reajustes salariales por debajo de la inflación para los servidores que perciban más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - La medida debe ser proporcional, a fin de que a los servidores ubicados en la escala salarial más alta se les limite en mayor proporción que al resto de empleados.

Empero, la afectación no debe ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la inflación causada durante el año anterior. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas - El ahorro que genere la medida debe destinarse a inversión social y no puede reclamarse por los servidores públicos como deuda a cargo del Estado.

Con todo, la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 848 de 2003, bajo el entendido de que el Congreso de la República y el Gobierno nacional debían realizar las adiciones presupuestales necesarias para ajustar los salarios de los empleados que devengaran más de dos (2) salarios mínimos legales dentro de la vigencia fiscal 2004; y desde 2005 hasta el final del cuatrienio, se debía reconocer el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos. e. El actor señaló que, según las Sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, el Gobierno nacional, desde 2004 y antes de cumplirse el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, debía actualizar los salarios de los ministros de despacho y directores de departamentos administrativos, con el porcentaje acumulado del Índice de Precios al Consumidor que no les fue reconocido durante los años 1992 a 2003.

Sin embargo, tal inferencia excede el alcance de las decisiones mencionadas y de sus razonamientos, por los motivos que se exponen a continuación: • La Corte ordenó la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de todos los servidores públicos, pero no hizo mención a la actualización histórica que refiere el actor. • Para la Corte, no es inconstitucional reajustar los salarios de los altos funcionarios con un porcentaje menor al de la inflación, siempre que esa medida no sea permanente, sino temporal; y tal limitación no genera una deuda a cargo del Estado, como tampoco es reembolsable al final de un determinado período, pues se trata de un ahorro fiscal para asegurar otros fines y principios constitucionales de mayor envergadura. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas • En la Sentencia C-931 de 2004, la Corte precisó que, si en cada presupuesto anual no se justificaba con razones cada vez más poderosas la limitación del derecho de los servidores a mantener el poder adquisitivo real del salario, se debían incorporar las partidas suficientes para garantizar dicha actualización durante la vigencia del plan nacional de desarrollo.

Adicionalmente, señaló que, a partir del año 2005, se tenían que incrementar los sueldos de los empleados públicos que devengaran más de dos (2) salarios mínimos legales, más allá del cincuenta por ciento (50 %) del índice de inflación, hasta alcanzar la actualización plena del derecho antes de finalizar el Plan de Desarrollo 2003-2006. f. Los decretos atacados no fueron demandados durante su vigencia, y las acusaciones del señor Juan Carlos Arciniegas Rojas no se fundamentan en la violación de un plan nacional de desarrollo o de una ley anual de presupuesto de las vigencias 2004 a 2015, pues el actor solamente considera que tales normas fueron expedidas con desconocimiento de disposiciones constitucionales y de las Sentencias C-1017 de 2003 y C- 931 de 2004. g. Una vez analizados los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005 y 372 de 2006, se concluyó que cumplieron las directrices trazadas en los fallos de constitucionalidad citados, puesto que, desde el año 2004, se fue aumentando el porcentaje del reajuste salarial de los altos funcionarios hasta alcanzar un incremento superior al cien por ciento (100 %) de la inflación cuando finalizó la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006.

En los años posteriores, es decir, de 2007 a 2015, el Gobierno nacional expidió los respectivos decretos anuales respetando los lineamientos definidos por la Corte Constitucional, a pesar de que en las Sentencias C- 1017 de 2003 y C-931 de 2004 no se ordenó nada en específico para esas vigencias. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas iii) El 28 de noviembre de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó el fallo del 10 de noviembre de 2022, de manera electrónica.4 iv) El 5 de diciembre de 2022, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas propuso incidente de nulidad en contra de la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda,5 para que, en su lugar, se acceda a ellas, por las siguientes razones: a. En este caso se configura la causal de nulidad señalada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso,6 es decir, «[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», toda vez que el fallo de única instancia contraviene el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y los efectos vinculantes de la Sentencia C-931 de 2004. b. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se deben reconocer las siguientes peticiones: […] declarar la pérdida del poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. [sic] 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho […], pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual (sic) se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha. […] Decretar la Nulidad de los [decretos enjuiciados] en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el presente medio de control. 4 Índice 43 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 5 Índice 44 ibidem. 6 En adelante CGP. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas […] se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso […]. [Negritas propias del original] c. La interpretación que se realizó respecto de la Sentencia C-931 de 2004 no es razonable; no está acorde con los aspectos determinados en esa decisión; contraviene la Constitución Política; y se aparta del entendimiento de la Corte Constitucional sobre el derecho que tienen todos los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de sus salarios.

Por lo tanto, en este caso se presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en el citado fallo de constitucionalidad. d. El Gobierno nacional tiene la obligación, desde el año 2004, de alcanzar la actualización plena de los sueldos de los servidores públicos a quienes se les limitó y restringió, de manera acumulada, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, teniendo en consideración «el índice acumulado de inflación, con incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores». e. Con el propósito de probar «LOS HECHOS Y OMISIONES DE LA DEMANDA QUE SE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES», el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas solicitó la incorporación de las siguientes pruebas documentales: • Certificación 149701 del 20 de marzo de 2021, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, para demostrar la evolución de la inflación desde 1992 hasta 2020. • Oficio 20154000090691 del 29 de mayo de 2015, del Departamento Administrativo de la Función Pública, para acreditar cómo los ingresos, salarios y remuneraciones de los servidores públicos se han ajustado como política salarial fijada por el Gobierno nacional; y demostrar la pérdida progresiva y acumulada «de dichos salarios» desde 1992 hasta 2004. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas • Los decretos con los cuales el Gobierno nacional fijó la asignación básica y los gastos de representación de los ministros de despacho, conforme al Decreto 872 de 1992, para establecer la pérdida del poder adquisitivo entre 1993 y 2004. • «El contenido formal contenido en la Tabla 1 “Evolución de la Asignación Básica y Gastos de Representación fijada a los Ministros del Despacho”», a fin de probar el efecto acumulado y la pérdida de poder adquisitivo del salario entre 1992 y 2004, y los efectos de la limitación acumulada y permanente desde 2005 en adelante. • «El contenido formal contenido en la Tabla 2 “Equidad salarial entre los miembros del Congreso de la República y los Ministros del Despacho», para demostrar la vulneración del núcleo esencial de la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho frente a un miembro del Congreso, y los efectos de la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo de esos conceptos. • El Decreto 3150 de 2005, con el cual el Gobierno nacional creó una bonificación para los ministros de despacho, más las memorias y antecedentes de viabilidad técnicos, jurídicos y legales que llevaron a la expedición de dicha norma, para acreditar el incumplimiento de la Sentencia C-931 de 2004. • Las demás pruebas documentales que sean necesarias, conducentes, pertinentes y útiles. v) El 30 de enero de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado del escrito de nulidad procesal que presentó el señor 10 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Juan Carlos Arciniegas Rojas, por el término de tres (3) días.7 Sin embargo, la parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.8 2.

Consideraciones De conformidad con el artículo 208 del CPACA, son causales de nulidad procesal las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy CGP. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 133 del CGP establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 7 Índice 46 ibidem. 8 Índice 47 ibidem. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas PARÁGRAFO.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Sobre el particular, conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.9 En tal sentido, bajo la égida del CGP, la regla de la taxatividad se hace evidente en el artículo 135 de dicha codificación, el cual establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]».10 Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el citado artículo 133 del CGP, la jurisprudencia11 ha detectado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente:

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, expediente 11001 03 15 000 2018 01294 01, M.P., Hernando Sánchez Sánchez. 11 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Corte Constitucional, Sentencias C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P., Antonio Barrera Carbonell;

C-217 del 16 de mayo de 1996, M.P., José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001 23 31 000 2002 01809 01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.12 Por otra parte, esta corporación13 se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.

No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso14 y las garantías judiciales15. Así, el derecho a ser 12 Corte Constitucional, Sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, M.P., Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001 23 31 000 2002 01809-01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Constitución Política.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 15 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales. 2.1.

Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para denegar la nulidad procesal solicitada, por las siguientes razones: La parte demandante invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, la cual se configura cuando en el proceso concurre alguno de los siguientes supuestos: el juez i) procede contra providencia ejecutoriada del superior; ii) revive un proceso legalmente concluido; y/o iii) pretermite íntegramente la respectiva instancia. En relación con el primer evento, es decir, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, es menester entender que la administración de justicia, en principio, observa un esquema de doble instancia,16 el cual se materializa de conformidad con los factores funcional y objetivo de competencia, que permiten determinar el juez de primera instancia y el superior que resuelve los recursos de alzada.

En tal sentido, al existir la jerarquización de la administración de justicia, al a quo le asiste el deber de dar cumplimiento a las decisiones del ad quem, tal y como lo establece el artículo 329 ibidem.17 Por consiguiente, si se desconoce lo resuelto por el superior, se estructuraría la mencionada causal de nulidad.18 En segundo lugar, respecto del supuesto en que el juez pretenda revivir procesos concluidos legalmente, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos para su 5.

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 16 Artículo 31 de la Constitución Política. 17 «Artículo 329. Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.

Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto». 18 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General. Editorial DUPRÉ Editores. Año 2016. Pág. 925. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas materialización: i) que el proceso haya terminado legalmente, ya sea por desistimiento, transacción, conciliación o sentencia; ii) que se adelanten actuaciones posteriores a su terminación, tendientes a reanudarlo;19 y iii) que los trámites realizados por el juez no correspondan a otros procesos, puesto que no puede confundirse la hipótesis en estudio con el fenómeno de la cosa juzgada.

En tercer lugar, la causal referida también se configura cuando el juez prescinde totalmente de una instancia. En cuanto a esta circunstancia, el tratadista López Blanco ha señalado lo siguiente: Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, sólo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del num. 5º del art. 133.

Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio “íntegramente”, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad.20 En conclusión, para que ocurra el último supuesto mencionado, el juez debe modificar el tipo de proceso, es decir, que, al omitir una instancia en su totalidad, el trámite del litigio pasa de ser de doble a única instancia. Sobre esa base, la Sala observa que los argumentos expuestos por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas no están encaminados a demostrar la configuración de alguno de los supuestos que dan lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, sino a cuestionar el análisis normativo y jurisprudencial que sustentó el fallo del 10 de noviembre de 2022, propósito para el cual no está diseñado el trámite de las nulidades procesales.

Sobre el particular, es importante resaltar que el accionante se limitó a reprochar el ejercicio de interpretación que efectuó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la Sentencia C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, y a exponer las razones por las cuales, a su juicio, el alcance de 19 Ibidem. «La norma se refiere a una actuación posterior que implique revivir un proceso ya concluido, lo cual no excluye que el juez pueda realizar, válidamente, cierto actos en orden al cumplimiento de la providencia ejecutoriada que la ley expresamente determina y otro que en nada inciden sobre la causa que originó la finalización del proceso, como, por ejemplo, que se solicitara un desglose, una certificación o unas copias, pues la disposición solo erige en nulidad el hecho de que la nueva actuación cambie o modifique las relaciones jurídicas definidas en el proceso finalizado, sin que ello implique que no pueda haber ciertas tramitaciones que no incidan en lo ya resuelto». 20 Ibidem. 15 Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas dicha providencia era diferente, situación que denota la inconformidad del actor con la decisión adoptada por esta Sala y su intención de rebatirla, mas no el deseo de plantear una nulidad procesal.

Por consiguiente, se debe denegar lo solicitado por el demandante, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis descritas en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Denegar la nulidad procesal solicitada por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.