CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: CAMILO ANDRÉS VÉLEZ BUSTOS Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA AUTORIDAD DE POLICÍA POR PRESUNTA MORA JUDICIAL AL DEBIDO PROCESO.
Justificación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Inexistencia frente a uno de los demandantes. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OTORGAR EL AMPARO DE DERECHOS COLECTIVOS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. Camio Andrés Vélez Bustos, en representación de su hijo menor de edad, Manuel Andrés Vélez Riaño, formula acción de tutela contra la Presidencia de la República, pues considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al ambiente sano, al debido proceso y a la vivienda.
Lo anterior con base en los siguientes hechos: 2. Indica que tiene su domicilio en la carrera 10 con calle 7ª, justo contiguo a la construcción de la infraestructura pública denominada “Ministerios”. Su núcleo familiar está integrado por sus hermanos, su hijo menor de edad, y su madre de 70 años. Denuncia que desde que empezó la construcción de los edificios públicos de los nuevos Ministerios se realizó un cerramiento contiguo a su vivienda que creó una “muela o esquina que obstaculiza la locomoción de los ciudadanos, impidiendo también el acceso de nuestro vehículo familiar y afectando nuestro bienestar”1. 3.
Puntualmente reprocha que la esquina formada por el cerramiento de la construcción nunca ha recibido limpieza, razón por la cual este espacio junto a su vivienda se ha convertido en un foco de insalubridad, inseguridad y afectación a la locomoción de los transeúntes. Sostiene que ese cerramiento es una ocupación del espacio público que excede lo permitido, apropiándose de la acera y obstruyendo el paso, lo cual afecta el derecho a la libertad de locomoción. Aduce que el cerramiento ha afectado los derechos económicos y sociales de la comunidad, su 1 Folio 2 del escrito de Tutela, Índice 2 Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela visibilidad y la movilidad, perjudicando la salud, el comercio y el entorno. Sobre el particular, la demanda afirma: “La suciedad y el desorden han provocado una situación insostenible donde la presencia de residuos y la proliferación de roedores aumentan la sensación de repulsión. Esta situación ha impactado negativamente nuestra calidad de vida, creando un ambiente insalubre y peligroso.
Además, la falta de mantenimiento del cerramiento ha fomentado la inseguridad en la zona, incrementando nuestra preocupación por la inseguridad y bienestar de nuestra familia hemos sido atracados y violentados a mi señora madre ha sido golpeada en varias ocasiones por prohibir orinal y defecar”. 4. Indica que, en agosto de 2023, promovió una petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá en la que denunció la situación en la que se encuentra la carrera 10 con calle 7ª.
La petición fue contestada el 5 de septiembre de 2023. La Alcaldía informó que remitiría la petición a la inspección de policía de la Candelaria. Sin embargo, aún no ha obtenido respuesta, lo que en su criterio permite evidenciar que la situación ha sido desatendida y no se ha realizado ninguna acción para frenar la situación mencionada. 5.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos, solicita, principalmente, tutelar el derecho al debido proceso, y subsidiariamente amparar los derechos invocados y en consecuencia ordenar la recuperación del espacio público invadido, retirando las latas y cercando adecuadamente el perímetro del predio. Además, solicitó al juez de tutela adoptar las medidas necesarias para garantizar la salubridad y seguridad del área afectada, incluida la desinfección del entorno, entre otras. 6.
Anexó a la acción constitucional, la copia simple de un acta de 19 de febrero de 2020, en la que la inspección 17 A distrital de policía citó a varias de las personas responsables de la construcción del proyecto Ministerios. En esa diligencia, las entidades asumieron el compromiso de adoptar todas las medidas de prevención y evitar daños a terceros.
Contestación 7. La Secretaría distrital de gobierno-inspección distrital de política 17 A2 de La Candelaria contestó la acción de tutela, indicando que se opone a las pretensiones. Sostuvo que, en efecto, el actor inició un proceso policivo en septiembre del año 2023, que se ha tramitado conforme a los principios del debido proceso y conforme las indicaciones del artículo 140.4 de la ley 1801 de 2016.
Indicó que avocó conocimiento mediante Auto del 16 de noviembre de 2023 y fijó fecha para audiencia pública para el 27 de noviembre del 2023, se ordenó oficiar al DADEP, informe técnico y visita a la Arquitecta de apoyo de la Inspección. 8. En relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, indicó que la inspección de policía carece de legitimación en la causa por pasiva pues no ha 2 Índice Samai 17.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela vulnerado ningún derecho fundamental. Indica que, la inspección inició proceso policivo, el cual el 27 de noviembre de 2023, ordenó verificar los hechos alegados por el actor.
Además, el 4 de marzo de 2024 se adelantaron actuaciones de verificación. La última de ellas fue el 13 de agosto de 2024. La actuación no ha concluido debido a que la inspección conoce de 14.000 expedientes. “Por lo tanto, se estaría en presencia de una mora judicial justificada”. 9. Adicionalmente expresó que las pruebas aportadas por el actor no tienen el alcance de mostrar la vulneración de los derechos alegados.
Finalmente, afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues en su criterio resulta procedente la acción popular. Además, como quiera que las pretensiones del escrito de tutela van encaminadas a solicitar la reclamación de perjuicios, el accionante cuenta igualmente con el proceso verbal ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria en contra del propietario del inmueble contiguo al suyo y que presuntamente está afectando derechos patrimoniales, trámite que se surte por el procedimiento verbal previsto en los artículos 368 y s.s. del Código General del Proceso. 10.
La apoderada del departamento administrativo de la Presidencia de la República3 sostuvo que la acción de tutela en relación con la entidad que representa es improcedente pues el DAPRE no tiene competencias para intervenir en un proceso interno que adelanta la policía nacional. Sostiene además que no hay vulneración a ningún derecho constitucional como consecuencia de actuaciones u omisiones del Dapre.
Por tal motivo solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto se niegue el amparo solicitado. 11. El director encargado de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas4, vinculado en la admisión de la tutela, intervino con el fin de solicitar declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Sostiene además que la Agencia Nacional no ha vulnerado derecho alguno, motivo por el cual, en relación con ella debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas es ajena a cualquier diferencia o reclamación que surja con respecto a situaciones que se puedan presentar en el espacio público, y sobre todo en una zona de la ciudad en la que los habitantes permanentes del espacio público, o la habitación en calle es un fenómeno social catalogado como una problemática multidimensional que por décadas ha estado presente en Bogotá, y se ha focalizada principalmente en el centro de la ciudad.
Por lo anterior, la intervención y/o gestión es competencia de la Secretaría de Integración Social – SDIS, no de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, quien no puede asegurar que con la intervención del predio desaparezca esta problemática y sus consecuencias en el territorio. 3 Índice Samai 23. 4 Índice Samai 27 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 12.
El representante legal para fines judiciales de la fiduciaria Scotiabank Colpatria5 intervino dentro de la tutela de la referencia con el objetivo de explicar que, la Agencia nacional inmobiliaria Virgilio Barco y la fiduciaria Colpatria celebraron contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un patrimonio autónomo matriz, encargado de la formulación, estructuración y desarrollo de los proyectos inmobiliarios que determine la agencia, puntualmente el denominado Patrimonio Autónomo F.C. PA Ministerios. 13.
Indicó que, como resultado de la querella que conoció la Inspectora 17 Distrital de Policía se realizó el cerramiento del predio tal y como consta en las imágenes que el accionante adjunta. En igual sentido se coloca de presente que el 28 de febrero de 2023, la Fiduciaria radicó ante el IDCP una solicitud de permiso de demolición. La agencia ha presentado solicitudes ante el Ministerio de Cultura, con la finalidad de obtener los permisos para ejecutar las obras sobre el inmueble, comoquiera que está ubicado en una zona de interés cultural.
Como resultado de dicha gestión, el 6 de agosto de 2024 la agencia recibió correo electrónico con la resolución No. 0950 del 5 de agosto de 2024 mediante la cual se otorgó el permiso para intervenir el inmueble. 14. En lo que tiene que ver con la querella 2023673490101159, se informa que el día 4 de marzo de 2024 se instaló una audiencia en la que la Inspectora estimó pertinente citar a los funcionarios del DADEP, fijando nueva fecha para el día 16 de abril de 2024.
En el documento de la audiencia se dejó constancia de las manifestaciones de la Fiduciaria en relación con el permiso que se solicitó para demoler el predio y la ausencia de una respuesta. Para el mes de abril, la audiencia se suspendió por los motivos que constan en el acta respectiva. Finalmente, consideraron que las manifestaciones relacionadas con el servicio de aseo, la seguridad y la protección del espacio público hacen parte de obligaciones a cargo de terceros, respecto de las cuales ni la Fiduciaria ni el Patrimonio Autónomo o su fideicomitente tienen injerencia. 15.
Sostuvieron que con base en los hechos vertidos en la acción de tutela no se satisface el requisito de subsidiariedad pues; (i) el espacio para ventilar la protección de los derechos al uso del espacio público y la salubridad es el proceso policivo que se adelanta ante la inspección de policía; (ii) la fiduciaria scotiabanck Colpatria ha adelantado las actividades para solicitar la demolición de unos predios y la posterior construcción del proyecto ministerios.
Permisos que aún están pendientes de ser concedidos. Lo que ocurra por fuera de la valla no es responsabilidad de la entidad, por ese motivo estima que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5 Índice Samai 34 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela Consideraciones Competencia 16.
Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 17. En atención a que el actor invoca un amplio abanico de derechos constitucionales de él y de su núcleo familiar (su hijo menor de edad y su madre, una persona de 70 años de edad), así como una denuncia a varias autoridades públicas y privadas, corresponde primero resolver los problemas jurídicos relacionados con la procedibilidad formal de la acción de tutela, puntualmente los concernientes con la legitimación en la causa por activa (la posibilidad del actor de agenciar los derechos de su madre); la posibilidad de que una autoridad de policía sea pasible de acción de tutela y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En esa medida, en primer lugar, la subsección debe determinar si el actor cuenta con legitimación en la causa por activa para invocar la protección de los derechos de su madre y de su hijo menor de edad, y si la inspección de policía es pasible del medio de amparo. En segundo lugar, igualmente dentro del examen de procedibilidad formal de la acción se debe determinar si la acción de tutela es formalmente procedente para la protección de los derechos invocados, puntualmente, debido proceso, ambiente sano, salud, mínimo vital, al trabajo, al comercio, a la propiedad privada y a la vivienda.
En tercer lugar, como problema jurídico de fondo se debe determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 18. Para lo anterior se reiterará el precedente constitucional referido a; (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; y la posibilidad de accionar en sede de amparo constitucional contra actuaciones de policía;
(ii) la procedencia de la acción de tutela, puntualmente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la protección de los derechos al ambiente sano, la salubridad y la recuperación del espacio público. Resueltos estos primeros interrogantes se harán las consideraciones para resolver el problema jurídico de fondo. Satisfacción del requisito de legitimación en la causa por activa. 19.
El artículo 10 del decreto 2591 de 19916 indica que podrán formular acción de tutela: el titular del derecho amenazado o conculcado, el representante legal en caso 6 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos n o esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.// También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayado fuera del texto) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela de menores de edad, el apoderado especial, o el agente oficioso.
El caso del agente oficioso es aquel tercero que invoca la protección de los derechos de otro, ante la imposibilidad que la persona directamente afectada proteja sus derechos fundamentales. En este caso se requiere que el agente oficioso manifieste que actúa en tal condición. La agencia oficiosa exige que, la persona titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados se encuentre en una situación que impida el ejercicio directo del medio de amparo. 20.
En este caso, el actor manifiesta que acude a la acción de tutela en nombre de su hijo menor de edad, a pesar de que no aporta ningún documento que permita evidenciar la filiación o la edad del menor, y además afirma que actúa en protección de su madre, una mujer de 70 años de edad. En el caso del joven hijo menor de edad, esta sala parte de la premisa que la acción de tutela es un medio informal que no exige ninguna carga probatoria especial para probar, por ejemplo, la filiación entre dos personas, en esa medida, a pesar que no se aportó registro civil que permita conocer la edad y la filiación, la Subsección considera que el actor se encuentra legitimado para ejercer la acción de tutela conforme a la cual actúa en representación de su joven hijo. 21.No obstante, en relación con las afirmaciones referidas a la madre del actor, no se cuenta con ninguna evidencia siquiera sumaria dirigida a mostrar la legitimación en la causa por activa del peticionario.
La madre del actor es una persona mayor de edad que puede acudir directamente a la protección de sus derechos fundamentales. Si el actor lo hace en calidad de agente oficioso, en el expediente no consta ningún elemento de conocimiento que permita afirmar que la progenitora del actor no está en condiciones de ejercer el medio de protección de sus derechos fundamentales, puesto que afronta una situación concreta que le impide ejercer la protección de sus derechos.
Consecuentemente, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para invocar los derechos fundamentales de su madre, al no aportar información referida a que ella se encuentre en una situación puntual que imposibilite ejercer el amparo, además de la situación protuberante de que no aportó documentos dirigidos aprobar la filiación o la edad.
En el caso del hijo menor de edad, de quien, si enunció el nombre, la Sala estima que, en punto al examen de la legitimación en la causa por pasiva basta la afirmación del actor para evidenciar su condición de representante legal, en esa medida, frente a los derechos del joven Manuel Andrés Vélez Riaño, el solicitante cuenta con legitimación. 22.
Por otro lado, la inspección de policía accionada indica que, las actuaciones de policía están sustraídas de la aplicación de la ley 1437 de 2011 e incluso que no pueden ser objeto de examen por parte de autoridades judiciales. Frente a esto debe indicarse que, la jurisprudencia constitucional7 precisa que la acción de tutela es el medio judicial idóneo para cuestionar decisiones propias de actuaciones policivas como querellas.
En primer lugar, se ha destacado que las decisiones que se adoptan en dichas actuaciones y procesos (lanzamiento por ocupación de hecho, querellas, desalojos y otros), “a pesar de ser proferidas por una autoridad 7 T-601 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortíz), T-267 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo; T-053 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-454 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela administrativa, tienen el alcance de actuaciones judiciales”8, por ello, no son susceptibles de control “ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Por lo anterior, se ha precisado que “en vista de que no son procedentes las acciones civiles ni los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela se presenta como la vía idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados al interior de los procesos policivos9. Al respecto, se ha sostenido que “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”.
Por lo anterior, y conforme lo indica el artículo 5° del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el caso concreto, la inspección de policía No. 17 A, en el contexto del proceso policivo promovido por el actor, es pasible de la acción de tutela sub judice. Requisito de subsidiariedad en casos de tutela en las que se invoca la protección del derecho al ambiente sano y la recuperación del espacio público. 23.
El numeral tercero del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela será improcedente cuando se busque la protección de derechos colectivos10. Debido a que durante la primera década de vigencia de la Constitución de 1991, existió un vació normativo relacionado con la inexistencia de la norma legal que desarrollara las acciones populares, en las primeras providencias de tutela, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de explicar las excepcionales condiciones en las que, incluso ante la existencia de la posibilidad de formular la acción popular, era posible promover la acción de tutela11. 24.
En la sentencia SU-1116 de 200112, la Corte precisó las reglas que han sido reiteradas de manera consistente por las diferentes salas de revisión. En la providencia se indicó que, el juez de tutela debe determinar caso a caso si un 8 La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener así el statu quo.
En este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cfr. C-241 de 2010. En el mismo sentido inciso segundo del artículo 2 de la ley 1437 de 2011. 9 T-267 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo: “Ha concluido la jurisprudencia que “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”. 10 ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 11 T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, T-299 de 2008, T-734 de 2009, T-517 de 2011, T-362 de 2014, T-622 de 2016, T-596 de 2017, T-361 de 2017 y T-278 de 2021. 12 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela proceso de tutela sometido a su conocimiento debe ser declarado improcedente y resuelto a través de la acción popular.
Para ello fijó varios requisitos13. Además, la providencia aclaró que: “(…) esta Corte ha indicado que la tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, pues para ellos el ordenamiento ha previsto las acciones populares (CP art. 88). Sin embargo, esta Corporación ha también precisado que, si la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acción de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados”14. 25.
Ilustrativo de lo anterior es la T-596 de 201715 en la que se examinó una acción de tutela en la que una comunidad de pescadores artesanales de la bahía de Santa Marta solicitaba la protección de derechos colectivos como el ambiente sano, puntualmente la protección del ecosistema del que obtenían su sustento. Con el fin de verificar si la acción de tutela resultaba procedente, en atención a que también resultaba posible presentar una acción popular, la providencia indicó que el juez constitucional debe examinar las pretensiones del escrito de amparo.
Se indicó en la decisión: “(iv) Objeto de las pretensiones o efecto hipotético de la orden judicial en caso de acceder a ellas Como ha quedado señalado, las órdenes que el juez de tutela puede adoptar en aquellos casos en los que se invoca, como fundamento de una violación iusfundamental, la perturbación de un derecho colectivo, se circunscriben al restablecimiento del derecho fundamental, dado que, de otra forma, quedarían vaciadas de contenido las competencias de las autoridades judiciales encargadas de dar curso a las acciones populares.
Tratándose de una restricción a las facultades del juez de tutela, cabe al mismo tiempo sostener que es un límite a las pretensiones 13 “Primer criterio: La trascendencia que pueda tener un derecho colectivo en el ámbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y su protección, por tanto, ha de lograrse a través de la acción diseñada para el efecto, y ésta no es otra que la acción popular.
Sin embargo, si de la vulneración de un derecho de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos fundamentales, la acción de tutela como mecanismo de defensa para éstos, será procedente. // Segundo criterio: Conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración del derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una vulneración directa y clara de un derecho fundamental determinado.
El daño o amenaza del derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. Por tanto, ha de determinarse que la lesión o amenaza del derecho fundamental, es producto del desconocimiento de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa.// Tercer criterio: La existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela o de su núcleo familiar.
Este es un problema de legitimidad, pues sólo aquel que ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protección.// Cuarto criterio: Debe probarse fehacientemente la vulneración del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para el efecto, el juez está obligado a analizar cada caso concreto, para determinar la correspondiente vulneración.//Quinto criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado más no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulta protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”. 14 Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001. 15 M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela de los accionantes.
En esa dirección, no pueden estos últimos, sin desnaturalizarla, acudir a la acción de tutela para promover la adopción de medidas generales y estructurales dirigidas fundamentalmente a la protección de derechos colectivos, sin interponer previamente la acción popular dispuesta para tal efecto por el ordenamiento constitucional. (…) A partir de un análisis de las pretensiones de la acción de tutela, se puede concluir que todas ellas están encaminadas a la protección de derechos colectivos o de satisfacer pretensiones supraindividuales que se proyectarían de manera unitaria en toda la comunidad de la que hacen parte los accionantes.
“ 26. De esta manera, la providencia de unificación pacíficamente reiterada por las salas de revisión ha precisado que, la acción de tutela es procedente, incluso si prima facie se puede invocar la acción popular, cuando: (i) es posible individualizar vulneraciones subjetivas iusfundamentales en los derechos de una persona concreta, y (ii) en todo caso, el juez de tutela debe examinar las peticiones del actor de tutela, pues si las peticiones de protección son de aquellas que son competencia del juez popular, por su carácter de estructural, no puede el juez de tutela tomar la competencia. En esa medida se impone hacer un examen a las peticiones de protección contenidas en el escrito de amparo, y debe verificarse que se trata de aquellas que solo afectan a una persona y que atienden a la vulneración de un derecho fundamental de una persona específica ante una vulneración o amenaza individualizable.
El actor de tutela debe probar la vulneración o amenaza cierta sobre una persona concreta. 27. A la luz del precedente constitucional anterior, corresponde examinar las pretensiones del actor, puntualmente aquellas encaminadas a la protección del derecho al ambiente sano y a la protección de la salubridad, y el espacio público. En la primera petición el actor solicita la protección de sus derechos constitucionales sin solicitar órdenes específicas.
En la segunda pretensión solicita la recuperación del espacio público invadido16. En la tercera solicita que se profieran órdenes dirigidas a garantizar la salubridad y seguridad del área afectada, la desinfección del entorno y proteger el bienestar de los residentes, transeúntes y comerciantes. Igualmente solicita garantizar la atención médica de las mascotas afectadas por las condiciones insalubres.
En la cuarta pretensión solicita implementar medidas para garantizar la seguridad en el área, como vigilancia para evitar actividades delictivas, y el uso indebido del espacio público. 28. En la quinta pretensión solicita reconocer que su familia sufrió vulneración a derechos fundamentales, y en esa medida, reparar los daños causados a su residencia y locales comerciales, incluida la compensación por los ingresos perdidos.
En la sexta solicita que se profieran órdenes dirigidas para restablecer el derecho al trabajo de la madre del actor y sus ingresos perdidos. Finalmente, en la séptima y octava petición, solicita que las autoridades competentes atiendan inmediatamente y resuelvan “el problema de manera integral”. Y cualquier otra medida que el juez de tutela “considere pertinente para la recuperación inmediata 16 Se sigue el acápite de peticiones del escrito de tutela, Folio 13.
Índice Samai 003. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela del espacio público, despejando la visibilidad y retirando las latas que obstruyen la vista y afectan la operatividad de los locales comerciales del sector.” 29.
Examinadas las pretensiones, la Sala considera que la segunda, tercera, cuarta y séptima son competencia exclusiva del juez popular. Esto pues buscan la solución estructural de un conflicto relacionado con los derechos colectivos al ambiente sano, al espacio público y a la salubridad de todas las personas que transitan sobre la carrera décima con calle 7 al costado oriental.
Las peticiones buscan que las instituciones accionadas tomen determinaciones estructurales para evitar que se afecten derechos colectivos, en esa medida, no están dirigidas a atender la situación de una persona en concreto o a discutir la vulneración o amenaza de un ser humano puntual. 30. En el caso concreto, el actor invoca la protección del derecho al ambiente sano, y en su petición de amparo solicita que se profieran órdenes dirigidas a la recuperación del espacio público.
Se trata de solicitudes judiciales de protección que son propias del juez popular. El actor no ofrece evidencia, al menos sumaria que permita mostrar, concretamente una vulneración individual de un derecho subjetivo, sino que hace afirmaciones genéricas sobre la problemática relacionada con los malos olores, la propagación de plagas, la inseguridad, la afectación e invasión del espacio público. 31.
En relación con los derechos colectivos y peticiones referidas con el ambiente sano, el espacio público, la salubridad, en la parte resolutiva de la providencia se declarará la improcedencia pues dichas problemáticas son competencia del juez popular. En el mismo sentido, la Sala concluye que, la acción de tutela es formalmente procedente respecto de la protección del derecho al debido proceso del actor, puntualmente frente a la ausencia de decisión definitiva en el proceso policivo que inició con el fin de que las autoridades públicas examinarán la necesidad de establecer límites al cercamiento que se implementó en la carrera décima con calle séptima A. De igual manera, la sala examinará si se presenta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor y del hijo menor de edad. 32.
A continuación se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela en casos en el que una persona reprocha que existe mora en la solución de un proceso administrativo o judicial. Vulneración al derecho al debido proceso por no proferir decisiones que pongan fin a los procesos administrativos. 33. La Constitución política de 1991 prescribe que el debido proceso es el estándar normativo de comportamiento de todas las autoridades públicas, administrativas o judiciales, el cual debe estar sometido al pleno de las garantías de derecho a la defensa, derecho de contradicción, legalidad de la prueba, etc., Entre estas garantías se ha indicado que todas las actuaciones administrativas y judiciales deben observar estrictamente los términos legales para adoptar sus decisiones.
Por Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela lo anterior se ha señalado que17, las providencias que ponen fin a las actuaciones deben proferirse dentro de plazos razonables, generalmente indicados con términos legales en las normas procesales.
Por lo anterior es que, el artículo 29 constitucional prescribe que todas las personas tienen derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, señalando implícitamente que existen dilaciones que tienen justificación. 34. La jurisprudencia constitucional18 ha indicado las condiciones para identificar en que situaciones la omisión en adoptar una decisión que define los derechos de una persona, implica una violación al derecho al debido proceso, puntualmente al estándar constitucional del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.
En la SU-333 de 2020 se indicó que se presenta una dilación injustificada cuando: “4.15. Frente a la configuración de una dilación injustificada, la Corte indicó que el juez de tutela debe evaluar si la tardanza u omisión se debe a razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o por el contrario se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales.
Con ello, si se inicia una acción de tutela contra una autoridad (…) por mora, el juez constitucional debe, en primera medida, examinar si: (i) desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a los términos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable19 y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.” 35.
A la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales debe examinarse si la actuación de la inspección de policía, específicamente, la inspección distrital de policía 17 A de La Candelaria ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor. El solicitante indica que el 18 de agosto de 2023, junto con otras personas afectadas, acudieron a las autoridades de policía con el fin de poner en su conocimiento la problemática que afrontan.
La inspección de policía inició un proceso de querella conforme lo indica el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y convivencia ciudadana), conforme el procedimiento de proceso verbal abreviado. 36. En punto al examen al respeto al debido proceso por mora, la jurisprudencia indica que lo primero que corresponde examinar es si la autoridad, en este caso policiva, ha cumplido estrictamente los términos legales previstos para cada etapa.
Examinado el proceso policivo20 se verifica que se inició el proceso verbal abreviado 17 Se reitera el precedente fijado en la SU-333 de 2020. 18 SU-394 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortíz), T-230 de 2013 (M.P. Juan Carlos Henao), T-187 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 19“Como ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular.
Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.” 20 Anexo a la contestación de la tutela, índice samai No. 17.
Expediente 20236734907007759E Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela previsto, como ya se indicó en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Esta norma prevé términos legales para la adopción de decisiones. 37.
En punto a la práctica de pruebas, el artículo 217 de la Ley 1801 de 2016 prescribe que, “se ceñirá a los términos y procedimientos establecidos en el presente Código”. Por su parte el artículo 223 establece un trámite en el que la autoridad de policía deberá iniciar de oficio o a petición de parte, el proceso policivo, y una vez iniciado, deberá citar a las partes interesadas en el término de 5 días.
Una vez citadas, la autoridad de policía deberá citar a una audiencia pública en la que ofrecerá la posibilidad de conciliación y permitirá que cada parte exponga sus argumentos. Si se requiere la práctica de pruebas “se practicarán en un término máximo de cinco (5) días”. La norma concluye: “d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.
La decisión quedará notificada en estrados”. Por su parte el parágrafo 2° del mismo artículo indica que, el inspector de policía puede practicar la inspección ocular dirigida a que la autoridad se traslade hasta el lugar de los hechos y verificar las afirmaciones de las partes. En caso de que se requiera informe técnico sobre el lugar: “Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico”. 38.
Como se observa el procedimiento de policía que inició el actor en la inspección de policía No. 17 A de la localidad de Candelaria, si tiene términos legales que debe ser observados estrictamente. No obstante, examinado el proceso policivo se verifica que, contrario a la literalidad de la norma, la queja se presentó el 18 de agosto de 2023, pero solo se inició la actuación policial hasta el 16 de noviembre de 202321.
En auto de esa fecha se determinó iniciar audiencia pública el 27 de noviembre del mismo año. Debido a que se trata de un proceso policivo sobre bienes declarados como parte del patrimonio cultural, el inspector de policía, en el ordinal séptimo ordenó “el informe técnico a la arquitecta de apoyo de esta inspección de policía, para practicar visita y emitir el correspondiente informe técnico”. 39.
La audiencia pública solo se desarrolló hasta el 4 de marzo de 2024, diligencia en la que, el apoderado de la fiducia Scotia Bank Colpatria informó que su poderdante “solicitó al I.D.P.C autorización para la demolición del predio 15 de la manzana 04 identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-00216786 ” petición que corresponde resolver al Ministerio de Cultura y la cual, actualmente está pendiente de ser resuelta.
En atención a esa situación, la audiencia fue aplazada para el 16 de abril de 2024. También se avizora que la sesión del 16 de abril de 2024, fue suspendida por “problemas de internet que genera traslado temporal del despacho”. En esa ocasión la audiencia fue fijada para el 6 de junio de 2024. En la sesión del 6 de junio se reconoció personería al apoderado de una de las partes querelladas. 21 Folio 7 del anexo del índice samai 17.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 40. Examinada la anterior situación se verifica que, existe un desconocimiento de los términos legales previstos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, pues la apertura del proceso policivo debe producirse 5 días después de que se ponga en conocimiento de la autoridad los hechos motivos de la querella.
En este caso, los hechos fueron informados en agosto 18, pero la diligencia solo se inició el 16 de noviembre, un poco menos de tres meses de mora. En el mismo sentido, la práctica de pruebas ha excedido los 5 días previstos. 41. Con todo, también resulta evidente que se trata de un asunto que reviste especial dificultad, dado que se relaciona con la protección de bienes que han sido declarados como patrimonio de la Nación y sobre los cuales, cualquier determinación, como la demolición, exige la autorización de diferentes autoridades estatales, como es el caso del Ministerio de Cultura.
En criterio de esta Sala, el proceso policivo reviste una particular dificultad, en esa medida, el desconocimiento de los términos legales no basta para declarar la vulneración del derecho al debido proceso. 42. Sumada a la dificultad de la temática del proceso policivo debe indicarse que, conforme a la información del inspector de policía 17 A de la Candelaria, esta autoridad tiene bajo su conocimiento catorce mil doscientos cinco (14.205) procesos, de los cuales, mil trescientos cuarenta y siete (1347) son procesos verbales abreviados.
En esa medida, sostiene que se encuentra ante una imposibilidad objetiva de proferir la decisión de fondo, pues enfrenta una situación objetiva de congestión. Concurren, entonces, razones que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como justificantes en casos de mora. Puntualmente que la misma no se debe al capricho o arbitrariedad de un funcionario, sino a razones objetivas y verificables como la congestión y sobrecarga de trabajo. 43.
Observada la totalidad de la situación se concluye que, si bien existe un desconocimiento de los términos legales, lo cierto es que se debe, en una parte a la complejidad del caso que es objeto de solución por parte de la autoridad policiva y la condición de sobrecarga de trabajo de esa inspección, quien tiene a su cargo más de catorce mil procesos policivos.
Por tal razón se concluye que se está ante una dilación justificada y por tanto no se presenta violación al derecho al debido proceso. 44. Finalmente, en punto al examen de la eventual vulneración del derecho a la salud del actor y del menor de edad, Manuel Andrés Vélez Riaño, esta Corporación no encuentra evidencia probatoria que permita indicar que, en efecto, los actores han sufrido afectaciones a su salud de manera concreta y puntual.
Más allá de las afirmaciones del actor, no se verifica la manera específica en la que la situación impacta negativamente la salud del menor de edad. El escrito de acción de tutela está acompañado de la cédula de ciudadanía del actor, de las fotografías de la situación de la esquina de la carrera 10 con calle 7° A en el costado oriental, así como de la querella de 18 de agosto de 2023, más no existe evidencia, al menos sumaria o indiciaria que permita evidenciar la vulneración al derecho a la salud Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04027-00 Accionante: Camilo Andrés Vélez Bustos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela mencionado.
Consecuentemente se negará el amparo solicitado referido a la protección del derecho a la salud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Camilo Andrés Vélez Bustos, en relación con la protección de los derechos fundamentales de la madre, y por la protección de los derechos a la salubridad pública, el ambiente sano, y el espacio público, por los motivos expuestos en la providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso de Camilo Andrés Vélez Bustos, y a la salud del menor Manuel Andrés Vélez Riaño por las consideraciones de la providencia.
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de impugnación.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF