CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 50001-23-33-000-2021-00378-01 Número Interno: 2126-2022 (Expediente digital) Demandante: Blanca Stella Cañón de Aguas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo del Meta; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2021[1] la señora Blanca Stella Cañón de Aguas, a través de apoderado judicial incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos, (i) Oficio 596958 de 28 de septiembre de 2020, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR);
(ii) Oficio S 2020-035286 –SEGEN de 10 de agosto de 2020; y (iii) Oficio S-2021/ARPE-GRUPE-1.10 de 19 de enero de 2021, expedidos por el Asesor Jurídico de la Secretaría General de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobreviviente a su favor, teniendo en cuenta que el señor Subintendente Wilbert Saúl Aguas Cañón (Q.E.P.D), al momento del fallecimiento cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro. 1.
Trámite procesal Mediante providencia de 21 de julio de 2021[2], el Tribunal Administrativo de Arauca remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021[3]. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se discute es un asunto pensional y de conformidad con los anexos –historia clínica y declaraciones extra proceso- aportados en el plenario, consta que el domicilio de la demandante es en Villavicencio; en consecuencia, encontró que carecía de competencia por el factor territorial.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta, a través de auto de 23 de noviembre de 2021[4], consideró que la disposición mencionada para alegar la falta de competencia no se encuentra vigente por expresa disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que señala lo siguiente: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” De conformidad con lo anterior, el referido Tribunal precisó que las modificaciones a la competencia por razón del territorio previstas en el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, forman una unidad inescindible con las realizadas en torno a la de los factores objetivos de cuantía y naturaleza del asunto; en virtud de lo mencionado, dichas disposiciones comienzan a regir un año después de la publicación de la referida ley (25 de enero de 2021); de manera que la competencia en los asuntos de carácter laboral, se seguirán determinando por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, tal como lo señala el artículo 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que la última unidad donde laboró el causante fue en el Departamento de Arauca, razón por la que no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[5], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[6] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, incoado por la señora Blanca Stella Cañón de Aguas, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia.
De allí que es imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “(…) Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la que, es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a la certificación laboral[7] de 4 de mayo de 2020, expedida por el Intendente Jefe de Gestión Documental Jairo Alirio Obando Obando, la última unidad donde prestó servicios el señor Wilbert Saúl Aguas Cañón (Q.E.P.D), fue como Subintendente en el Departamento de Policía de Arauca; en consecuencia, siendo el departamento de Arauca el último lugar donde el causante laboró, corresponde al Tribunal Administrativo de Arauca asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En todo caso, este Despacho precisa que la modificación de las competencias asignadas a los Juzgados, Tribunales y el Consejo de Estado en vigencia de la Ley 2080 de 2021 empezó a regir a partir del año siguiente a la publicación de la citada ley (25 de enero de 2022), conforme al régimen de transición previsto en el artículo 86 ibidem; de allí que, en el sub examine, el factor idóneo para determinar la competencia en razón del territorio, es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, habida cuenta que la demanda del epígrafe fue radicada el 10 de noviembre de 2021, esto es, dentro del periodo de transición previsto en la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Tribunal Administrativo de Arauca es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Blanca Stella Cañón de Aguas contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Meta.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Visible en los anexos aportados a índice 2 de SAMAI [2] Visible en los anexos aportados a índice 2 de Samai [3] “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: ( ) 3°.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” [4] Visible en los anexos aportados a índice 2 de Samai [5] Folio 427 [6]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [7] Visible a índice 2 de Samai