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11001031500020230603600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-05

Radicación interna: 9441 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gina Paola Acosta Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06036-00 Accionante: Yobany Alberto López Quintero, quien adujo actuar como apoderado judicial de Gina Paola Acosta Álvarez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06036-00 Accionante: Yobany Alberto López Quintero, quien adujo actuar como apoderado judicial de Gina Paola Acosta Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 2: Legitimación en la causa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Yobany Alberto López Quintero, quien adujo actuar como apoderado judicial de Gina Paola Acosta Álvarez, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos, argumentos y pretensiones de tutela Yobany Alberto López Quintero, quién manifestó actuar como apoderado judicial de Gina Paola Acosta Álvarez, presentó solicitud de amparo1 de los derechos fundamentales de esta al debido proceso, a la seguridad social, a la favorabilidad laboral, a la aplicación de las fuentes formales, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio de la perpetuatio jurisdictionis y al precedente judicial, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de la sentencia del 19 de julio de 2023 emitida dentro del proceso con radicado núm. 70001-33-33-002-2022-00456-01.

Como pretensiones, pidió en al juez constitucional que: i) ampare los derechos fundamentales invocados; ii) deje sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2023; y iii) ordene al Tribunal Administrativo de Sucre proferir un nuevo fallo que se ajuste a lo dictado por la Corte Constitucional en la providencia SU-098 del 17 de octubre de 2018 y los diferentes pronunciamientos sobre el tema dictados por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se ha ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como fue solicitada en la demanda. 1.2.

Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 9 de octubre de 20232, advirtió que no encontró en los documentos aportados con la tutela, poder conferido 1 Documento visible en Samai en el índice 2 del expediente digital de tutela, con certificado B109AF745B5BC9E7 69493C9D3ED5E136 51275BFC32F6C2B2 C5E6C6F026CB526E. 2 Documento visible en Samai en el índice 5 del expediente digital de tutela, con certificado BDA51135DBD0E610 16FDA5B45B22788E 6F3DEA7D1488F392 DAB369C6C7FD5C0E.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06036-00 Accionante: Gina Paola Acosta Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por la señora Acosta Álvarez al abogado Yobany Alberto López Quintero que lo facultara para iniciar el presente trámite constitucional. En consecuencia, solicitó al profesional del derecho que allegara el respectivo mandato judicial.

Además, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, admitió la acción y expuso que correspondía a la Sala resolver en la sentencia sobre la legitimación en la causa por activa3. Finalmente, vinculó, como terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental y al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.2.2.

Notificada la anterior providencia a los sujetos procesales, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo aportó el expediente ordinario con radicado núm. 70001- 33-33-002-2022-00456-014, y el Ministerio de Educación Nacional5 presentó escrito de contestación en el que adujo que no se configuró la vulneración de derecho fundamental alguno y solicitud que se declarara la improcedencia de la tutela.

Por último, el abogado Yobany Alberto López Quintero guardó silencio ante el requerimiento del auto admisorio del 9 de octubre de 2023. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder6. 3 Auto admisorio del 9 de octubre de 2023: “[…] Ahora bien, el escrito de amparo fue interpuesto por el abogado Yobany Alberto López Quintero como representante judicial de Gina Paola Acosta Álvarez, no obstante, no aportó poder que lo faculte para tal fin.

En ese orden, el Despacho, en virtud de los principios de economía procesal e informalidad que caracterizan este trámite constitucional, admitirá la tutela y requerirá al profesional del derecho que aporte el respectivo mandato legal […]

RESUELVE

[…]

SÉPTIMO: REQUERIR al abogado Yobany Alberto López Quintero para que aporte poder otorgado por Gina Paola Acosta Álvarez, que lo faculte para iniciar, en su representación, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre”. 4 Carpeta zip visible en Samai en el índice 10 del expediente digital de tutela, con certificado AECFC82C10C13037 E545B2B937DE665B 57F61F13AD2E0AB7 27672AFAD0B2C59B. 5 Documento visible en Samai en el índice 12 del expediente digital de tutela, con certificado 1E90C54FF519A20A EDCAC24BE19F0AAF B38138A4710C7B80 FCB85276F67B5510. 6 Ver sentencia T-194 del 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06036-00 Accionante: Gina Paola Acosta Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el caso bajo estudio, Yobany Alberto López Quintero afirmó actuar como apoderado judicial de Gina Paola Acosta Álvarez y presentó escrito de tutela en su nombre y representación. Posteriormente, el magistrado ponente, en auto admisorio del 9 de octubre de 2023, solicitó al profesional del derecho que aportara mandato judicial que acreditara la condición en que sostuvo, iniciaba el trámite constitucional.

No obstante, pese a que fue debidamente notificado de la anterior providencia7, guardó silencio. Pues bien, en la medida en que el abogado Yobany Alberto López Quintero no acreditó estar facultado para ejercer como apoderado de Gina Paola Acosta Álvarez en este trámite constitucional, es forzoso para esta Subsección concluir que no tiene legitimación para actuar en tal condición y hay lugar a declarar la improcedencia del escrito de amparo constitucional.

Finalmente, es preciso recordarle al señor López Quintero que no puede iniciar trámites judiciales en ejercicio de su profesión de abogado sin estar expresamente autorizado para tal fin, y que accionar la administración de justicia impone deberes que tienen que ser observados por las partes y sus apoderados, más aún, cuando el juez hace un requerimiento específico de que se cumpla con un requisito, so pena de hacer incurrir el aparato judicial en un desgaste injustificado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por ausencia de legitimación de Yobany Alberto López Quintero para actuar como apoderado judicial de Gina Paola Acosta Álvarez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ DACJ Magistrado8 7 Documento visible en Samai en el índice 9 del expediente digital de tutela, con certificado 787C65141F78FA6E 959D9E58C243A5D6 3CA7587A8968B753 BAD192EFE21B3CB9. 8 VF