Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00377-01 (4433-2021) Demandante: William Hernández Gómez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Eventual aprobación judicial de la conciliación extrajudicial2 El señor William Hernández Gómez, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, previo a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente a la petición interpuesta el 6 de agosto de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.3 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Celebrada el 3 de abril de 2020, Procuraduría 51 Judicial II, para Asuntos Administrativos. 3 Ley 4.ª de 1992. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00377-01 (4433-2021) Demandante: William Hernández Gómez A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer y pagar a su favor las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, incluidos los intereses causados, desde el 4 de noviembre de 2015 hasta la fecha en que ocupe el cargo de magistrado del Consejo de Estado, teniendo en cuenta todos los ingresos devengados por un congresista; ii) indexar las sumas adeudadas y ordenar el pago de la prima especial de servicios, con carácter permanente mientras siga vinculado en el citado cargo. 1.2.
Conciliación extrajudicial El 3 de abril de 2020, se celebró ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, la audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual se llegó a un acuerdo entre el doctor William Hernández Gómez y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De la siguiente manera: […] El Comité Nacional de Defensa Judicial y conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión celebrada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), según consta en el Acta 005, estudió y analizó la solicitud de conciliación presentada por WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, que adelanta ante la procuraduría General de la Nación, en agotamiento del requisito de procedibilidad.
El Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación decidió. Por unanimidad, que en el presente asunto debe proponerse fórmula conciliatoria, acogiendo la recomendación o concepto del abogado (a) de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, según la cual: ES PROCEDENTE PROPONER FORMULA CONCILIATORIA, con el señor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Consejo de Estado, en el sentido de reconocerle el derecho a recibir las diferencias adeudadas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOSCONSIGNADA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 4ª DE 1992, teniendo en cuenta para la liquidación de esta, los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas de la República de Colombia, con la inclusión de los valores percibidos por concepto de cesantías; así: A. El 100% del derecho laboral: diferencia adeudada por concepto de la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la ley 4.ª de 1992, incluyendo las cesantías de los congresistas, durante el lapso comprendido entre el 06 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2019. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00377-01 (4433-2021) Demandante: William Hernández Gómez Lo anterior, considerando que en el presente caso, se configuró el fenómeno prescriptivo de las diferencias causadas con anterioridad al 06 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta que el convocante presentó la petición el ante la administración, el 06 de agosto de 2019, y que conforme lo dispuesto en la Circular DEAJC19-68, a partir de agosto de 2019, dicha prestación se paga por nómina. B. Las sumas reconocidas a favor del señor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, deberán ser actualizadas, reconociendo un valor del 70% de la indexación (en cumplimiento de la política del Comité fijada en sesión No. 30 del 3 de diciembre de 2019), aclarando que al realizar la liquidación correspondiente se analizarán los descuentos de ley.
Bajo los anteriores argumentos, se sugiere conciliar por los valores que se describirán adelante, con base en la siguiente liquidación: […] Así las cosas, el valor total a conciliar con el Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ corresponde a SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE $65.791.563 pagando el de la indexación […] 1.3.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 y la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales teniendo en cuenta su monto, toda vez que, en su condición de magistrados, actualmente perciben prestaciones semejantes a la reclamada por el demandante como la bonificación por compensación,5 respecto de la cual también se pretende que sean tenidas como factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales, y de ahí deriva su interés. Adicionalmente, señalaron que su remuneración depende de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte, por lo que cualquier 4 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00377-01 (4433-2021) Demandante: William Hernández Gómez modificación en su base salarial respecto de emolumentos que devenga un congresista tiene incidencia en sus salarios y prestaciones. 2.
Consideraciones 2.1. Asunto previo Revisada la actuación se advierte que, al llegar el expediente de la referencia a reparto, en el Consejo de Estado, le correspondió su conocimiento al doctor William Hernández Gómez, quien figura como solicitante en el trámite de conciliación extrajudicial,5 por tal razón manifestó impedimento para resolver el asunto de la referencia, dadas las particularidades de la situación y fundamentado en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «tener [ ] interés directo o indirecto en el proceso».
Al respecto, y pese a que el artículo 142 del Código General del Proceso no permite que el magistrado a quien le correspondió conocer de la recusación, en este caso impedimento, se declare impedido para resolver sobre ese particular, ello no obsta para que, en el sub lite, la Sala considere que se da una circunstancia especialísima que permite separar del conocimiento y resolución del impedimento al doctor William Hernández Gómez, pues al haberle correspondido, por reparto, el trámite del impedimento de la referencia, actuaría no solo como solicitante de la aprobación de la conciliación prejudicial de la referencia, sino como juez que decide acerca de la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que riñe con los principios de imparcialidad y objetividad y atenta contra el principio de transparencia que debe primar en todas las actuaciones judiciales. 5 Celebrada el 3 de abril de 2020, Procuraduría 51 Judicial II, para Asuntos Administrativos. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00377-01 (4433-2021) Demandante: William Hernández Gómez En consecuencia, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, lo que conlleva que la Sala dual, compuesta por los demás integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvamos la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se procede a continuación. 2.2.
Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. 6 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00377-01 (4433-2021) Demandante: William Hernández Gómez Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, máxime cuando su remuneración deriva de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, por lo que al variar la base de lo que percibe uno de ellos, pueden verse beneficiados con el resultado del proceso.
Por tal razón, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que proceda al sorteo de conjueces que habrán de reemplazar a los magistrados para resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00377-01 (4433-2021) Demandante: William Hernández Gómez Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AMVM/DDG