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25000231500020250055601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-05

Radicación interna: 7656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Paola Andrea Parada Hernandez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de octubre dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Demandante: MARÍA1 Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA.

RETIRO DEL SERVICIO MIENTRAS LA SERVIDORA SE ENCONTRABA EN PERIODO DE INCAPACIDAD. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCCIÓN CONSTITUCIONAL POR RAZONES DE SALUD. Síntesis del caso: la actora cuestionó que la Procuraduría General de la Nación decidió no prorrogar su nombramiento en el cargo que ocupaba en provisionalidad con el único argumento del vencimiento del plazo, sin tener en cuenta su situación especial de estabilidad laboral por sus condiciones particulares de salud.

Al respecto, la Sala amparará los derechos de la actora y ordenará como amparo transitorio que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la efectiva desvinculación y que se garantice la continuidad de su afiliación y cobertura en el sistema de seguridad social, hasta que se decida de manera definitiva el proceso ordinario o se decida sobre la medida cautelar que modifique o sustituya lo aquí dispuesto, teniendo en cuenta que la actora padece de graves y delicadas patologías que afectan su salud y fue desvinculada mientras gozaba de una incapacidad médica.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2025 proferida la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora (MARÍA*), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

(Negrillas y mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 1 Como protección a la intimidad la Sala se reservará el nombre real y datos personales o sensibles de la parte actora dado que en el proceso de la referencia se revelarán datos reservados correspondientes a su historia clínica. 2 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2025, la señora María* promovió proceso de acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación para que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, porque dicha autoridad decidió no prorrogar su nombramiento en provisionalidad, a pesar de que para esa fecha se encontraba en periodo de incapacidad médica.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La actora señaló que padece múltiples enfermedades autoinmunes, diagnosticadas desde hace más de veinte (20) años, entre ellas: lupus eritematoso sistémico, artritis reumatoidea, esclerodermia, síndrome de Sjögren, enfermedad mixta de tejido conectivo, leucopenia y otras, varias de ellas clasificadas como “enfermedades huérfanas o raras” conforme a la Resolución 0023 de 4 de enero de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, patologías que son crónicas, degenerativas y generan brotes recurrentes ante situaciones de estrés físico o emocional. 2) Mediante Decreto no. 0656 del 8 de junio de 2023, la Procuraduría General de la Nación (en adelante la Procuraduría) la nombró en provisionalidad como profesional universitario, código 3PU, grado 17, en la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, con funciones en la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Novena de Bogotá; su posesión se llevó a cabo el 5 de julio de 2023 y tal nombramiento fue prorrogado sucesivamente mediante los Decretos nos. 1634 de 29 de diciembre de 2023, 1006 de 24 de junio de 2024 y 2138 de 27 de diciembre de 2024. 3) El 18 de abril de 2025, sufrió un accidente que le ocasionó una ruptura total de ligamento tibio-peroneo anterior, subluxación tibio-peroneo distal y contusión subcondral en tibia, peroné y astrágalo, lesión que requirió intervención quirúrgica. 4) El 23 de mayo de 2025, sufrió de herpes zoster, situación que comunicó a su jefe directo, según consta en un mensaje de WhatsApp que aportó. 3 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela 5) El 29 de mayo de 2025, con anterioridad al procedimiento quirúrgico, solicitó la reanudación de quince (15) días de vacaciones que tenía pendientes, con el fin de enfrentar su condición de salud y coordinar la cirugía, solicitud que fue aceptada mediante la Resolución no. 287 del 9 de junio de 2025, en la cual se le autorizó el disfrute de sus vacaciones entre el 9 y el 23 de junio de ese año. 6) Mientras se encontraba en sus vacaciones, le fue practicada la cirugía el 11 de junio de 2025, y se le otorgó una incapacidad médica, inicialmente, por treinta (30) días, lo cual le comunicó ese mismo día a la entidad2; por consiguiente, la novedad fue registrada en la misma fecha en el Sistema de Información de Ingresos, Salidas, Ausencias y Permisos. 7) A través de la Resolución no. 301 de 16 de junio de 2025, la Procuraduría ordenó el aplazamiento e interrupción de sus vacaciones, debido a su situación de salud y dejó constancia de que se encontraba incapacitada desde el 11 de junio de 2025. 8) El 24 de junio siguiente, acudió a su reumatólogo debido a que tres días antes se le reactivó el herpes zoster, a causa del estrés físico, postoperatorio y la baja de defensas (leucopenia que padece). 9) Por medio del Decreto no. 0792 del 1 de julio de 2025, la Procuraduría dispuso no prorrogar unos nombramientos en provisionalidad, entre esos, el suyo. 10) El 3 de julio de 2025, unos compañeros de la entidad le informaron que mediante Decreto no. 0792 del 1 de julio de 2025 se dispuso no prorrogar su nombramiento en provisionalidad, en razón del vencimiento del plazo. 11) Por lo anterior, el 4 de julio de 2025, acudió a las instalaciones de la entidad y funcionarios de la Secretaría General le manifestaron que en el sistema “Hominis” no figuraba la incapacidad registrada, aunque luego se le confirmó que la incapacidad había sido recibida y estaba vigente; ese mismo día le remitió correos electrónicos al procurador general, al secretario general y a otros funcionarios para informarles nuevamente su situación y evitar la desvinculación3, sin embargo, no recibió respuesta. 2 “Me permito remitir la incapacidad emitida por mi médico tratante.

Así mismo remito la historia clínica- epicrisis”. 3 Prueba obrante a folios 144 a 148 de la demanda de tutela. 4 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela 12) En escrito del 9 de julio de 2025, enviado por el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría (STP-DIGNIDAD) al procurador general, la organización sindical le manifestó la preocupación del gremio frente a las desvinculaciones masivas de servidores en provisionalidad dentro de la entidad; el sindicato advirtió que tales decisiones debían estar motivadas de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que, de lo contrario, podían dar lugar a acciones judiciales. 13) Posteriormente, el 10 de julio de 2025, le fue prorrogada esa incapacidad desde ese día hasta el 30 de julio de 2025, de modo que al día siguiente realizó el trámite de incapacidades previsto por la entidad a través del aplicativo INSAP. 14) Por información que tuvo de sus compañeros4, la entidad dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, supuestamente por haber fenecido el término de seis meses previsto en el acto. 15) Posteriormente, recibió citaciones para la práctica de examen de egreso y comunicaciones de la Oficina de Tecnología respecto de la desactivación de sus accesos institucionales, con lo cual se materializó la orden de retiro, a pesar de su incapacidad médica y de la ausencia de notificación formal del acto administrativo de desvinculación. Fundamento de la vulneración La actora señaló que, aunque se encontraba en estado de incapacidad por motivo de la cirugía que se le practicó y que le impedía realizar sus labores en condiciones regulares, la Procuraduría General de la Nación decidió no prorrogar su nombramiento.

En consecuencia, quedó desamparada debido a que únicamente contaba con su salario para su subsistencia y para cubrir los gastos derivados de la cirugía y de las múltiples enfermedades de origen autoinmune que se le diagnosticaron desde hace más de veinte (20) años5. 4 Ya que para ese momento se encontraba gozando de una incapacidad médica y el acto administrativo no le fue debidamente notificado. 5 Esclerodermia, enfermedad de tejido conectivo no diferenciado, enfermedad mixta de tejido conectivo, Leucopenia, Lupus Eritematoso Sistémico, Poliautoinmunidad, Síndrome de Raynaud, Síndrome de Sjögren (Xeroftalmia y xerostomía), Leucopenia, Reumatoidea. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela Tal decisión desconoció la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de sus padecimientos médicos, pues, desde los quince años fue diagnosticada con enfermedades autoinmunes de carácter crónico, las cuales limitaban en forma significativa su estado de salud y la dejaron en una situación de vulnerabilidad.

La autoridad accionada tenía pleno conocimiento de sus diagnósticos, dado que en el examen de ingreso ocupacional y en los exámenes periódicos de seguimiento se había consignado su historial médico y tales documentos reposaban en los archivos de la entidad, los cuales no eran entregados a los funcionarios, precisamente porque constituían información de interés institucional para la gestión de la salud ocupacional.

En el sistema de información (INSAP) quedaban registrados los permisos solicitados para asistir a controles médicos, las incapacidades otorgadas y otras citas prioritarias, de manera que la entidad no podía alegar el desconocimiento de su estado de salud. La desvinculación se efectuó de manera irregular, toda vez que el único argumento invocado fue el supuesto “vencimiento del plazo”, a pesar de que la jurisprudencia ha dispuesto que el acto administrativo de desvinculación de una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa debe motivarse suficientemente, sin embargo, ello no ocurrió en su caso, lo cual impidió que pudiera controvertir las razones de su desvinculación en sede administrativa.

Aunque su vinculación era en provisionalidad, las Altas Cortes han establecido que estas personas gozan de una estabilidad laboral relativa, luego entonces, no resultaba aceptable que se dispusiera de su cargo de manera arbitraria y sin una motivación. El Decreto no. 2138 de 27 de diciembre de 2024 había prorrogado su nombramiento en provisionalidad por seis meses, es decir, hasta el 27 de junio de 2026, por lo cual, para el 1° de julio de 2025, fecha en que se produjo su desvinculación, se encontraba incapacitada, sin embargo, el único fundamento del acto administrativo fue el vencimiento del plazo, aplicado de forma masiva a 43 funcionarios, sin atender las condiciones concretas de cada uno. De haberse revisado su situación particular, no se hubiese dado lugar a su desvinculación, toda vez que llevaba dos años vinculada a la entidad con las más altas calificaciones, sin sanciones disciplinarias, con asignaciones de alta complejidad y 6 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela confianza y sin que existiera queja alguna sobre el servicio prestado, a pesar de lo cual fue retirada del servicio de manera ilegal, sin que se le notificara el acto y encontrándose en periodo de incapacidad otorgada por el médico tratante de su EPS y plenamente reconocida por la entidad previamente.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1.Conceder la protección constitucional a mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, vida, seguridad social, igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso. 2. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, me reintegre en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro, esto es al cargo de profesional universitario (XX) de la Procuraduría Delegada de Intervención 2: Segunda para la Casación Penal, con Funciones en la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal. 3.

En caso de que no sea posible la vinculación al mismo cargo que ocupaba antes de la desvinculación, ordenar a la Procuraduría General de la Nación el reintegro a un cargo igual o en mejores condiciones al que ocupaba, de acuerdo con la experiencia y los requisitos para el cargo. 4.Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que mi vinculación se debe prolongar hasta tanto el cargo que llegue a ocupar sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera o mi desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y jurisprudencia. 5.

Ordenar a la Procuraduría General de la Nación pagar en mi favor los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro 5 de julio de 2025, y hasta mi reintegro efectivo, así como el pago de los aportes por ese periodo a las entidades de Seguridad Social. 6. Me permito adjuntar todos los archivos como pruebas relacionados con las pretensiones de mi tutela, sin embargo, en caso de que requiera de alguna otra, agradezco por favor comunicarse conmigo y no negar mi protección al no evidenciar la prueba de los hechos.

Celular (…) Correo (…)”. Actuación procesal Mediante auto del 14 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al procurador general de la Nación, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y lo requirió para que informara sobre el trámite 7 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela de las vacaciones, incapacidades médicas y de desvinculación o decisión de no prórroga del nombramiento de la actora.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por considerar que la discusión sobre la falta de prórroga del nombramiento en provisionalidad debía ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resultaba idóneo y eficaz para reclamar el reintegro y el pago de salarios.

En todo caso, frente a las circunstancias particulares de la accionante, concluyó que no se configuraba un estado de vulnerabilidad que justificara la intervención del juez constitucional, debido a que tiene 35 años, por lo que no ostenta protección reforzada por este criterio; si bien padece enfermedades autoinmunes de larga evolución, el amparo no se sustentaba en esas patologías de base, sino en la incapacidad derivada de una cirugía ortopédica.

En relación con dicha incapacidad, reconoció la necesidad de garantizar la continuidad del tratamiento para proteger los derechos de la actora, sin embargo, a su juicio, ello ya estaba cubierto por el período de protección laboral en salud contemplado en el Decreto 806 de 1998, el cual asegura la prestación de los servicios del plan de beneficios hasta por tres meses posteriores a la desvinculación, lapso superior al de la incapacidad certificada.

De igual manera, no se acreditó la existencia de un núcleo familiar dependiente de la actora y que, conforme con la información registral, la accionante figura como propietaria de dos apartamentos y dos garajes, lo que, a su juicio, desvirtuaba la alegada afectación de su mínimo vital. Con base en lo expuesto, concluyó que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable ni una condición de debilidad manifiesta que habilitara la procedencia de la tutela. 8 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela Impugnación La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, con base en que el a quo efectuó un análisis meramente formal de los requisitos de procedencia de la acción, sin atender a las particularidades del caso concreto.

Señaló que el tribunal centró su estudio en la analogía con la sentencia T-260 de 2025, pese a que dicho precedente no es aplicable, toda vez que en aquel asunto no se discutía la desvinculación de una servidora pública en condición de incapacidad médica vigente. Precisó que la situación debatida no se reducía a controvertir la legalidad del acto administrativo de desvinculación, sino a determinar si la Procuraduría General de la Nación desconoció sus derechos fundamentales por disponer la terminación de su vínculo laboral mientras se encontraba incapacitada y a pesar de ser un sujeto de especial protección constitucional de salud debido a sus enfermedades autoinmunes (que han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional como graves y merecedoras de una protección reforzada), circunstancia que la ubicaba en un estado de debilidad manifiesta protegido por la jurisprudencia constitucional.

De igual forma, reprochó que se hubiera limitado a resaltar aspectos como su edad (35 años), la ausencia de acreditación de un núcleo familiar dependiente y la titularidad de algunos inmuebles, para concluir que no existía un perjuicio irremediable, en desatención de que la terminación de su vínculo la privó de su único ingreso y afectó de manera inmediata su mínimo vital.

Sobre el particular, citó la Sentencia T-464 de 2019, en la que la Corte Constitucional precisó que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo ordinario para obtener el reintegro laboral, procede de manera excepcional cuando la desvinculación genera una situación de vulnerabilidad que los medios ordinarios no alcanzan a proteger de manera oportuna.

Asimismo, cuestionó la aseveración según la cual, tras su desvinculación, dispondría de una “protección integral” en salud por tres (3) meses y que el artículo 75 del Decreto 806 de 1998 prevé, por regla general, un período de protección de treinta (30) días desde la desafiliación, que se extiende a tres (3) meses única y exclusivamente para quienes acrediten cinco (5) años de afiliación continua a la misma EPS, porque el artículo 76 que 9 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela no tuvo en cuenta el tribunal limita ese amparo a la continuidad de enfermedades en tratamiento y a eventos de urgencia, lo que impide calificarlo de “integral”.

Añadió que, en su situación concreta, las afecciones presentadas recientemente – herpes zóster en dos oportunidades e infección urinaria– no correspondían a tratamientos en curso ni derivaban de urgencias, por lo cual a partir del día 31 desde la desvinculación quedaría desprotegida frente a nuevas patologías y privada de recibir los medicamentos y el tratamiento de sus enfermedades de base porque no se trataban de urgencias; de ahí que la calificación integral no era cierta.

Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 8 de agosto de 2025, el magistrado ponente manifestó estar impedido para conocer este asunto, debido a que su cónyuge se desempeñó durante varios años como asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como procuradora judicial II ante la misma corporación. A través providencia del 19 de agosto de 2025, el magistrado Alberto Montaña Plata declaró infundado el impedimento, toda vez que no evidenció la existencia de interés alguno en la actuación procesal, pues el hecho de que su cónyuge ostentara la condición de empleada de la parte accionada no comportaba un interés directo y personal con las resultas del proceso, en la medida en que la decisión no comprende ni involucra sus actuaciones como agente del Ministerio Público ni su relación de dependencia con el empleador y, además, el acto administrativo enjuiciado solo resolvió́ la situación particular de la actora.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 10 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados porque dicha autoridad decidió no prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la actora, a pesar de que para esa fecha se encontraba en incapacidad médica.

En primera instancia, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por considerar que tal discusión debía resolverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo y eficaz para discutir el reintegro y las acreencias salariales.

Análisis de los requisitos generales de procedencia En este caso, la Sala precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela por las siguientes consideraciones: i) La accionante identificó de manera clara y suficiente los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración y los derechos que estimó transgredidos, por cuanto: señaló que sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, salud, vida, seguridad social, igualdad, trabajo, mínimo vital y debido proceso fueron transgredidos por la Procuraduría General de la Nación, debido a que mediante acto administrativo no prorrogó su nombramiento, 11 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela pese a que tenía estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud (incapacidad médica), sumado a que padece unas enfermedades autoinmunes que eran conocidas por la demandada desde el ingreso a la entidad. ii) En relación con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se advierte que se encuentran satisfechas, toda vez que la señora María presentó la acción en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales antes mencionados y la demanda se dirige contra la Procuraduría General de la Nación, autoridad pública que profirió el acto administrativo cuya expedición es cuestionada en esta sede6. iii) Se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de julio de 2025, apenas diez días después de la expedición del Decreto no. 0792 del 1 de julio de 2025, que dispuso no prorrogar el nombramiento, lo cual evidencia que la acción se promovió en un plazo estrictamente razonable y sin dilación. iv) Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad debe decirse, de entrada, contrario a lo considerado por el a quo, que si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no garantiza una protección inmediata ni suficiente para conjurar la afectación actual de derechos fundamentales por la grave y delicada situación de salud que padece la actora, pues, si bien se trata del medio idóneo no es eficaz para proteger sus derechos, como lo ha reconocido la Corte Constitucional de manera reiterada en casos similares7.

Inclusive, dadas las circunstancias particulares del caso, ni siquiera una medida cautelar sería efectiva si se considera que, como se explicará en detalle con posterioridad, la actora padece enfermedades autoinmunes que requieren un tratamiento médico constante, oportuno e integral que no puede ser interrumpido, so pena de poner en grave riesgo su salud y su vida. 6 De manera anticipada, cabe resaltar que en el acto de desvinculación no se advierte que el cargo haya sido provisto por el sistema de carrera ni por ningún otro empleado en provisionalidad, pues el único motivo que se invocó en el acto fue el vencimiento del plazo.

Asimismo, en el informe rendido por la entidad tampoco se alegó ni demostró que el cargo haya sido provisto ni esté siendo ocupado actualmente por un tercero, razón por la cual no fue necesaria la vinculación de terceros adicionales. 7 Corte Constitucional, sentencias T-525 de 2020, T-319 de 2022, SU-049 de 2017, reiterada en la sentencia T-283 de 2022, T-521 de 2016, reiterada en la sentencia T-354 de 2021 y en la T-319 de 2022. 12 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela Además, tampoco puede reprochársele a la actora una actitud negligente o contumaz, porque tan pronto tuvo conocimiento del acto administrativo acudió a este mecanismo constitucional por considerarlo efectivo, de ahí que tampoco pueda exigírsele el agotamiento de un medio de control que no es eficaz para conjurar no solo la vulneración de sus derechos con ocasión del retiro, sino la amenaza que se cierne sobre su vida y salud ante las consecuencias derivadas de esa decisión en la continuidad de su afiliación médica y los tratamientos que debe recibir en razón de su diagnóstico.

Aunado a lo anterior, una razón adicional que debe tenerse en cuenta es que para el momento en el que la actora presentó la acción de tutela e, inclusive, para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia todavía se encontraba incapacitada, por lo que no podía exigírsele acudir a dicho medio de control pues ello implicaría desconocer su estado de incapacidad, en contravía de la decisión médica del galeno tratante que le recomendó dicho periodo de reposo.

Ante tal situación, el juez de tutela puede intervenir transitoriamente para evitar que la afectación a la salud y al mínimo vital se torne irreparable, sin sustituir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de manera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar que el perjuicio se torne irreparable.

En todo caso, desde ya se advierte que los reparos que sí conciernen a la presunta ilegalidad del acto administrativo no serán objeto de pronunciamiento porque será precisamente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá presentar la actora donde deberán discutirse. En este punto, la Sala llama la atención del tribunal de primera instancia y así se incluirá en la parte resolutiva de esta providencia, ya que, como razón principal para declarar la improcedencia del amparo y en contraposición a su condición de juez constitucional, destacó que la actora es una mujer, que solo tenía 35 años de edad “de manera que se trata de una mujer en edad productiva y respecto a la cual no puede predicarse que exista condición alguna de especial protección con fundamento en su edad” y que no demostró “tener hijos a cargo ni ninguna otra situación de dependencia”, lo que de suyo constituye un análisis que no se acompasa con el deber del juez de tutela de actuar como guardián de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, y desconoce el mandato constitucional de estudiar este tipo de casos con especial cuidado por tratarse de una mujer en condición de discapacidad por razones de salud. 13 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela La pertinencia de juzgar este tipo de asuntos con un enfoque de género no es un capricho, como lo ha reconocido esta misma Sala de Decisión8, por el contrario, como también lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional es un aspecto que se deriva de la conjunción de los principios de dignidad humana y de igualdad, en particular, del mandato de igualdad material.

Desde luego, no se trata de dictar órdenes únicamente porque una de las partes sea una mujer, por el contrario, es una herramienta metodológica que debe guiar y servir de parámetro a la labor del juez para que en el análisis de las pruebas y de conformidad con las reglas de la sana crítica se identifiquen aquellas conductas que resultan abiertamente victimizantes por razones de género.

Así, como se ha reconocido incluso en el Código Iberoamericano de Ética Judicial9, dicha herramienta propugna por eliminar brechas, sesgos y estereotipos como aquellos que, precisamente, le reprochen a la mujer no procrear ni tener personas a su cargo a pesar de estar en edad reproductiva. Por consiguiente, la Sala exhortará al tribunal para que en lo sucesivo se abstenga de emplear en los estudios de los asuntos ese tipo de razonamientos que están proscritos y que pueden resultar victimizantes para quien acude a la administración de justicia en defensa de sus derechos, pero que encuentra una barrera basada en estereotipos por su sola condición de mujer.

Por otra parte, también extraña la Sala que el a quo constitucional, basado en las pruebas y la historia clínica, reconociera expresamente: i) que las enfermedades de la actora son “crónicas y no curables10”; ii) que requieren tratamiento y valoraciones médicas regulares; iii) que la actora incluso estuvo en valoración recientemente11; iv) que el especialista tratante, no solo determinó que la lesión que padeció y que requirió intervención 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de mayo de 2024, exp. 15001-23- 31-000-2007-00161-01 (54.302). 9 “Artículo 82.

La judicatura debe administrar justicia eliminando los sesgos, las brechas y los estereotipos de género en el conocimiento y decisión de los casos, para lo cual es esencial incorporar la perspectiva de género y la interseccionalidad como herramientas de análisis para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional”. 10 “De otro lado, la Sala no desconoce que la accionante ha sido paciente de la especialidad de reumatología desde los 16 años, por unas afecciones que su médico especialista tratante consignó en valoración de 2020 que era “crónica no curable” y, por ende, sometida a un tratamiento médico de por vida y bajo controles médicos regulares”.

(fl. 10 y 11 de la sentencia). 11 “[E]l 8 de julio de 2025”. 14 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela quirúrgica ha evolucionado lentamente precisamente dadas sus patologías de base autoinmunes, sino que también ordenó que debía continuar bajo “supervisión “de terapia física, ortopedia y reumatología12”; iv) todo lo cual permitía concluir que “debe garantizarse la continuidad en la prestación de los servicios de salud a su favor”; sin perjuicio de lo cual y en contravía de su propio dicho, concluyera que supuestamente “no está demostrada situación de especial protección, ni situación de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad (…)”.

A juicio de la Sala, resulta un contrasentido que se admita que la accionante probó que padece enfermedades de salud crónicas, autoinmunes y que requieren tratamiento constante, pero, a la par, se concluya que no es un sujeto de especial protección por razón de salud, pues, como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, en casos muy similares13, en los que incluso también se ha debatido la terminación de vínculos laborales, dichas patologías, dada su gravedad, tornan a quien las padece en un sujeto que merece una especial protección del Estado1415 y le restan efectividad al medio de control ordinario. 12 “[L]a Sala verifica que el reumatólogo tratante determinó que la actora presentaba “evolución lenta hacia la recuperación dado patología autoinmune” y que se consideraba que estaba en alto riesgo por lo que “debe continuar recuperación indicada bajo supervisión de terapia física, ortopedia y reumatología”. 13 Pues incluso el diagnóstico era muy similar al de la aquí actora. 14 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2024. 15 En la sentencia la Corte señaló al respecto “Para la Sala es importante reiterar y reconocer que quienes, como la accionante, padecen de enfermedades degenerativas como la esclerosis múltiple, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta que debe ser cuidadosamente valorada por el juez de tutela, pues esta supone brindarles una especial protección constitucional con el propósito de que puedan ejercer sus derechos fundamentales. 62.

Además, esta clase de enfermedades generan un tipo de discapacidad que ha sido denominado por la doctrina como invisible u oculta. Esta discapacidad, a diferencia de la física que es visible, tiene síntomas menos evidentes. “Ejemplos de estas discapacidades ‘invisibles’ incluyen: condiciones mentales como la depresión, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como el síndrome de la fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros.

Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la función, calidad de vida y discriminación que aquellas con discapacidades físicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatización adicional: su condición es puesta en duda al no resultar evidente. La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los demás pueden considerar que no requieren de ningún tipo de ajuste en su día a día y esto las ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente a la sociedad.

Ante esta situación, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus síntomas y dificultades específicas. Sobre el punto la Sala volverá más adelante al abordar el estudio sobre la especial protección constitucional de la que son titulares las personas en condición de discapacidad”.

(negrillas de la Sala). 15 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela Finalmente, la Sala tampoco comparte la conclusión del a quo según la cual la existencia de bienes inmuebles a nombre de la accionante –dos apartamentos y dos garajes– bastaría para descartar su estado de vulnerabilidad y la afectación de su mínimo vital.

Este razonamiento desconoce la jurisprudencia en la materia16, según la cual, la subsidiariedad debe analizarse en concreto y no en abstracto para determinar posibles afectaciones al mínimo vital, por lo que la titularidad formal de bienes raíces no equivale necesariamente a disponibilidad económica inmediata ni implica capacidad real para solventar necesidades básicas cuando se produce la pérdida súbita del salario.

Los registros inmobiliarios solo evidencian la propiedad jurídica, pero no revelan si tales inmuebles son habitados por la accionante, se encuentran gravados con hipotecas u otras obligaciones, generan ingresos efectivos o están en condiciones de venta o arriendo rápido. La Corte Constitucional ha señalado que la apreciación del mínimo vital debe atender a la situación concreta y actual del accionante, de modo que debe evaluarse su fuente real de sustento y la continuidad de su afiliación a seguridad social, más allá de la mera titularidad de activos, máxime si se considera que la actora afirmó y demostró tener diversos créditos y deudas a su cargo, por lo que su salario constituía su fuente de ingresos, sin que dicha situación haya merecido un análisis detenido.

El hecho de que la señora María se encontrara incapacitada, sin salario, revela un estado de debilidad manifiesta que no se neutraliza con la simple mención de que figura como propietaria de bienes, pues, no es claro que dichos inmuebles le generen liquidez inmediata para cubrir sus necesidades básicas y el costo de los tratamientos. Por lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual procederá a analizar de fondo los argumentos expuestos por la accionante.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de subsidiariedad y, en su lugar, ordenará un amparo transitorio, por las siguientes razones: 16 Ibidem. 16 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela 1) En el caso en estudio, como se explicó, la Sala estima que la acción de tutela promovida por la señora María es excepcionalmente procedente como mecanismo transitorio, ante la existencia de un riesgo cierto de perjuicio irremediable derivado de su desvinculación mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 2) En efecto, se encuentra debidamente acreditado, para el momento en que solicitó el amparo constitucional, que la actora estaba en una incapacidad médica vigente posterior a una cirugía ortopédica y que padecía enfermedades autoinmunes de larga evolución17, conocidas por la entidad demandada a través de las incapacidades y de la información consignada en los exámenes ocupacionales. 3) En su contestación, la Procuraduría General de la Nación respondió que i) la actora no cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral ni había solicitado ante la entidad el reconocimiento de la condición de discapacidad, por lo que, a su juicio, las patologías autoinmunes invocadas en la demanda no habían sido formalmente informadas antes de la desvinculación; ii) aunque la accionante presentó incapacidades médicas derivadas de una cirugía ortopédica, estas no podían equipararse a una discapacidad que activara automáticamente el fuero de estabilidad; iii) los exámenes de ingreso y periódicos practicados por el Grupo de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo no evidenciaron las patologías autoinmunes puestas de presente al momento del ingreso18; iv) en los archivos de esa dependencia no reposan comunicaciones ni solicitudes formales de la trabajadora que hubieran dado lugar a recomendaciones médico-laborales internas; y v) no existía evidencia de que la EPS o la ARL adelantaran un proceso de calificación de origen laboral de las afecciones mencionadas. 4) Sobre el particular, la Sala observa que el primer argumento planteado por la Procuraduría General de la Nación no permite desvirtuar la especial protección constitucional que cobijaba a la señora María, ya que, contrario a lo dicho por la entidad, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no debe ni puede depender de la solicitud expresa del trabajador ni mucho menos de la existencia de una calificación previa de pérdida de capacidad laboral porque, entre otras razones, lo que pretende la accionante no es el reconocimiento de una supuesta discapacidad, como erróneamente parece 17 Fl. 150 de la demanda de tutela, índice 02 del expediente de 1º instancia. 18 Sin embargo, no aportó lo referidos exámenes. 17 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela entenderlo la entidad, sino de su condición de sujeto de especial protección constitucional. 5) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional –en particular las sentencias SU-049 de 2017 y T-320 de 2024– esta garantía se activa de manera automática cuando concurren dos condiciones, a saber, i) que el trabajador padezca un estado de salud que limite o dificulte su desempeño y ii) que el empleador tenga conocimiento de esa circunstancia; luego entonces, condicionar la protección a un trámite formal o a la presentación de una solicitud que además deba aceptar la entidad debilitaría el alcance de un derecho fundamental concebido para evitar despidos discriminatorios o indiferentes frente a la vulnerabilidad del trabajador. 6) No es de recibo el argumento según el cual la incapacidad que reportó la actora era de carácter temporal y, por tanto, no activaba el fuero especial, puesto que la Corte Constitucional ha sido clara en que la debilidad manifiesta no exige una declaratoria de discapacidad y, en todo caso, se encuentra plenamente acreditado con la historia clínica que sus enfermedades de base no solo son permanentes, sino también “crónicas” e “incurables”. 7) Por otra parte, en su informe, la Procuraduría refirió que la actora manifestó ser acreedora de la estabilidad laboral reforzada debido a que tiene una discapacidad en razón de su cirugía en el tobillo y las enfermedades autoinmunes que padece, sin embargo, consideró que para poder tener por acreditada tal condición era necesario que aportara la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, lo cual no fue aportado al expediente. 8) Sobre el particular, se reitera, la autoridad parte de una confusión, ya que la actora en ningún momento del escrito invocó una condición de “discapacidad”, pues lo que alegó es que al momento de la desvinculación gozaba de una “incapacidad médica” por motivo de su cirugía practicada en el tobillo y que la demandada tenía pleno conocimiento de ello y no lo consideró; luego entonces, es claro que la actora no tenía la obligación de aportar una supuesta calificación donde conste un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al 50% emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, como erróneamente lo sostuvo la entidad. 18 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela 9) De hecho, en su escrito la actora refirió que si bien padece las referidas enfermedades autoinmunes, ello no le impedía desarrollar sus funciones19. 10) Basta con que el trabajador esté clínicamente incapacitado y que el empleador tenga conocimiento de ello para que surja la obligación de protegerlo, pues, el objetivo del fuero es impedir que una persona que atraviesa un período de convalecencia y depende de su salario y seguridad social sea desvinculada sin un examen riguroso de su situación médica. 11) En todo caso, la Sala recuerda que las entidades están obligadas a realizar exámenes médicos de ingresos a sus empleados y, más allá del dicho de la Procuraduría, al expediente no se aportaron dichos exámenes ni tampoco las incapacidades radicadas a través del sistema de la entidad, a pesar de que esa carga probatoria le correspondía a la parte accionada, que es quien cuenta con esa información en sus archivos y bases de datos, por lo que si pretendía demostrar que no conocía dichas patologías cuando menos debió aportar tales pruebas. 12) Por el contrario, en los exámenes que sí fueron aportados por la actora se dejó consignado de que esta debía “continuar con los tratamientos terapéuticos y farmacológicos que viene recibiendo en su EPS y mantener hábitos de vida saludable”, lo cual prueba que la accionada sabía que la servidora se encontraba bajo tratamiento médico continuo y que presentaba una condición de salud que exigía seguimiento especial. 13) Esta anotación revela un conocimiento cierto, previo y suficiente de que la actora poseía un diagnóstico complejo y que requería protección frente a su vínculo laboral, pues, pese a que su condición de salud había sido informada a través de los procedimiento internos previstos en la entidad, esta última la desvinculó no solo a pesar de tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, sino mientras se encontraba en periodo de incapacidad médica. 14) Aunado a lo anterior, la actora aportó con las pruebas allegadas con demanda una solicitud que envió a través de correo electrónico al procurador general de la Nación, al 19 E inclusive tener un buen desempeño, como da cuenta el formato del nivel de desempeño laboral de servidores en provisionalidad en el que obtuvo un nivel “Muy Alto”. 19 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela secretario general de la entidad, a su jefe directo y a otros funcionarios de la entidad, el 4 de julio de 2025, solicitudes que, si bien son con posteriores a la fecha de su desvinculación, dan cuenta de que fue desvinculada estando en incapacidad médica y que la incapacidad sí la había registrado con antelación a la desvinculación20, sin embargo, se aprecia que ni siquiera con posterioridad a la expedición del acto la accionada tomó las medidas correspondientes para proteger a la actora de un perjuicio irremediable (fl. 144 de la demanda de tutela) o cuando menos respondió sus solicitudes. 15) Tampoco resulta aceptable invocar la ausencia de registros administrativos o solicitudes formales en el archivo del Grupo de Bienestar como razón para no brindar protección, ya que la estabilidad laboral reforzada opera de pleno derecho y el empleador 20 “(…) En segundo lugar, me permito informar que el día de ayer, 3 de julio de 2025, tuve conocimiento, a través de algunos compañeros, de la expedición del Decreto No. 0792 del 1 de julio de 2025, “por medio del cual se dispone no prorrogar unos nombramientos en provisionalidad”, en el cual figura mi nombre.

No tuve conocimiento previo de dicho documento, ya que me encuentro con incapacidad médica desde el 11 de junio hasta el 10 de julio de 2025 y, en ese período, no he tenido acceso al sistema institucional. Por tal razón, me permito remitir el presente mensaje desde mi correo personal, ante la posibilidad de que en cualquier momento se me restrinja el acceso a los sistemas de la entidad.

Me permito hacer un recuento de las distintas situaciones administrativas en las que me he encontrado. El pasado 18 de abril de 2025 sufrí un accidente que me generó una lesión en el tobillo "RUPTURA TOTAL DE LIGAMENTO TIBIOPERONEO ANTERIOR. SUBLUXACIÓN TIBIO PERONEO DISTAL. FOCOS DE CONTUSIÓN SUBCONDRAL EN TIBIA, PERONÉ Y ASTRÁGALO", la cual requirió intervención quirúrgica urgente.

Debido a esta situación, solicité la reanudación de los 15 días de vacaciones que tenía pendientes, con el fin de poder descansar, reducir el nivel de estrés y planear todo lo relacionado con la cirugía, teniendo en cuenta que, por mis enfermedades de base, el procedimiento representaba un riesgo considerable. (ANEXO 1. RM) Solicité el reanude de los 15 días de vacaciones que tenía pendientes, ya que requería de reposo, bajar al estrés y planear todo pues debía gestionar todo lo concerniente a la cirugía, ya que por mis enfermedades de base, podía llegar a ser mucho más grave.

Tuve picos de estrés (del cuerpo por el dolor del pie y emocional) y una bajada súbita de defensas, como consecuencia el 23 de mayo sufrí de Herpes Zoster (CULEBRILLA), esto fue dos semanas antes de salir a vacaciones, ad portas de la cirugía. Dicha situación se la comuniqué a mi jefe inmediato, pues el lunes 26 tuve que acudir de urgencia a consulta con mi reumatólogo (ANEXO 2.

CHAT DR. JESUALDO VILLERO). No tuve la necesidad de tramitar ni solicitar incapacidad, por lo cual acudí normalmente a mi trabajo con esa patología. Debo manifestar que, desde mi vinculación a la Procuraduría General de la Nación, la entidad ha tenido conocimiento de que padezco varias enfermedades autoinmunes desde hace aproximadamente 20 años, entre ellas: poliautoinmunidad, síndrome de Raynaud, síndrome de Sjögren (xeroftalmia y xerostomía), leucopenia, lupus-like, artritis reumatoidea, entre otras.

Estas condiciones implican controles médicos frecuentes con especialistas, como consta en los permisos registrados en el sistema INSAP y en los exámenes ocupacionales practicados por la entidad (ANEXO

3. HISTORIA CLÍNICA 16 DE ABRIL DE 2025) (…) Solicito comedidamente que se reconsidere la decisión adoptada, se tomen las medidas administrativas necesarias en el menor tiempo posible, y se garantice la protección de mis derechos fundamentales, con el fin de evitar la necesidad de acudir a instancias judiciales para su restablecimiento, lo cual —como es evidente— resulta procedente en mi caso.

Quedo atenta a la posibilidad de que se me agende una cita o reunión, ya sea virtual o presencial, con el fin de exponer mi situación de manera directa y buscar una solución inmediata y concertada a este caso. Reitero mi total disposición para colaborar en lo que se requiera y para acudir personalmente a la entidad, en el momento y lugar que se me indique”. 20 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela que conoce la situación de salud de su trabajador debe abstenerse de terminar el vínculo sin una valoración previa y objetiva de su estado. 16) Del mismo modo, carece de relevancia que no exista un proceso de calificación de origen laboral, pues esta garantía no depende de que la enfermedad sea profesional ni tampoco de la intervención de la ARL. 17) En todo caso, aún si en gracia de discusión y en contra de la evidencia se aceptara que la entidad accionada no conocía las enfermedades de la actora y su diagnóstico, lo que permitiría hacer abstracción de su estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que la entidad no discutió el hecho de que la actora fue desvinculada mientras se encontraba en pleno periodo de incapacidad médica y para ello nada importa la calificación de la enfermedad, la intervención de la ARL ni razones adicionales distintas al hecho de que la actora no solo había solicitado la incapacidad, sino que la propia entidad se la reconoció. 18) En esa medida, con fundamento en el acervo probatorio, la Sala constata que la Procuraduría tenía pleno y concreto conocimiento de que la señora María se encontraba incapacitada y bajo tratamiento médico por sus enfermedades crónicas al momento de expedir el Decreto 0792 del 1 de julio de 2025, puesto que obran en el expediente las incapacidades continuas desde el 11 de junio hasta el 30 de julio de 2025, así como correos y comunicaciones formales que las soportan. 19) Además, los exámenes ocupacionales recomendaban la continuidad de tratamientos, hecho que muestra que la administración era consciente de una condición de salud que imponía un deber especial de protección y, pese a ello, decidió prescindir de su vínculo laboral en plena incapacidad médica y en contravía de la recomendación de su médico tratante, privándola de salario y poniendo en riesgo la continuidad de sus tratamientos y afiliación a la seguridad social. 20) Esta actuación configura un perjuicio irremediable, ya que la desvinculación fue actual e inminente, afectó de manera grave el mínimo vital y la seguridad social de la accionante y exige una respuesta urgente e impostergable. 21) Por ello, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para restablecer de inmediato los derechos fundamentales comprometidos mientras la 21 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela jurisdicción de lo contencioso-administrativo decide de fondo la legalidad del acto de desvinculación y las medidas cautelares que puedan proteger a la trabajadora. 22) También debe advertirse que, una vez cesó su vinculación laboral, se produjo una disrupción en la estabilidad y seguridad de la atención médica, pues quedó expuesta a barreras administrativas y a la posible interrupción de controles especializados y suministro de medicamentos esenciales para mantener controlada su enfermedad y completar su rehabilitación. 23) Si bien el Decreto 806 de 1998, mencionado por el tribunal, prevé en su artículo 75 un período de protección en salud por 30 días que se pueden ampliar bajo ciertas condiciones a 3 meses después de la desvinculación, esta cobertura es precaria y limitada, pues, como se desprende el artículo siguiente de la misma ley (artículo 76), esa protección no cubre patologías recientes que no venían siendo tratadas (como las que se demostró que padece la actora), ni mucho menos garantiza la continuidad real en tratamientos de alto costo ni una estabilidad en la prestación integral de terapias, controles, citas con especialistas y medicamentos de alto costo, como los que se requieren para tratamientos autoinmunes que garanticen una calidad de vida en condiciones de dignidad de la paciente y que constan en la historia clínica de la actora. 24) Además, se reitera, la terminación del vínculo en medio de una incapacidad quirúrgica y frente a un tratamiento complejo expone a la accionante a interrupciones en la atención y pérdida de continuidad terapéutica, comprometiendo no solo su recuperación inmediata sino el control adecuado de sus enfermedades autoinmunes, afectación concreta del derecho a la salud que refuerza el carácter grave, urgente e impostergable del perjuicio irremediable que la tutela busca conjurar. 25) De otra parte, la Sala advierte que la accionada no demostró que el empleo que ocupaba la actora hubiese sido provisto de manera definitiva mediante concurso de méritos o que existiera un servidor inscrito en carrera administrativa con derecho preferente para ocuparlo, lo cual refuerza la conclusión de que la decisión enjuiciada careció de una justificación material suficiente en el caso particular y, por ende, profundiza la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quien, además, se encontraba incapacitada y bajo especial protección constitucional por sus enfermedades. 22 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela 26) En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y se declarará el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la señora María, dada la existencia de un riesgo cierto de perjuicio irremediable derivado de su desvinculación mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 27) Este amparo no implica pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, ni sustituye la competencia del juez natural; su alcance se limita a restablecer temporalmente las condiciones laborales y asistenciales de la accionante mientras acude al medio judicial idóneo y este decide sobre las pretensiones principales y eventuales medidas cautelares. 28) En tal virtud y de conformidad con el precedente constitucional en la materia que exige del juez una protección similar21, la Procuraduría General de la Nación deberá reintegrar provisionalmente a la actora en el cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a uno de igual o superior categoría acorde con su experiencia, reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y mantener la afiliación integral al sistema de seguridad social, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso-administrativo adopte una decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora debe promover y en el que deberá solicitar medidas cautelares, de modo que el amparo estará vigente hasta que se decida sobre la medida cautelar que modifique o ratifique lo aquí ordenado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, dispónese: 1º) Concédese el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de la señora María. 21 Las órdenes que aquí se dicten se decidirán conforme a lo dispuesto en la sentencia T-367 de 2024 de la Corte Constitucional en la que se decidió un caso con similares contornos fácticos al de la referencia. 23 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela 2º) Ordénase a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre provisionalmente a la actora al cargo que ocupaba o a otro similar en el que se garanticen las mismas condiciones laborales con el fin de garantizar la continuidad de su afiliación y cobertura en el sistema de seguridad social. 3º) Advíertase a la accionante que la protección aquí otorgada es de carácter transitorio, por lo que, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de desvinculación ante el juez competente y solicitar medidas cautelares de urgencia, so pena de que cesen los efectos de esta providencia. En todo caso, luego de interpuesto el proceso judicial, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes hasta que exista una decisión en el proceso laboral que se adelante frente a la medida cautelar que modifique, ratifique o sustituya lo aquí dispuesto. 4º) Exhórtase a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en lo sucesivo analice con sumo cuidado y absteniéndose de emplear argumentos basados en estereotipos las acciones de tutela que involucren sujetos de especial protección constitucional.

Para ello, por Secretaria General envíese copia de esta providencia a esa Corporación. 5º) Ordénase a la Secretaría General del Consejo de Estado que las actuaciones que se generaron y se generen en el trámite de esta acción constitucional de tutela (incluidas las de la primera instancia) sean registradas en el aplicativo SAMAI como “clasificadas” (únicamente visibles para el despacho, los sujetos procesales y sus apoderados). 6°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 24 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00556-01 Actor: María Acción de tutela 7º) Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.