CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Bogotá D. C. siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Apelación auto interlocutorio Radicación: 25000 23 42 000 2013 00051 02 (4389-2017) Demandante: Luz Amparo Gelvez Reyes Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2017, por medio del cual, se negó dar por probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Luz Amparo Gelvez Reyes a través de apoderado judicial.
I.- ANTECEDENTES 1. El auto apelado Resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, bajo el entendido que, la notificación se llevó a cabo por conducta concluyente el 18 de octubre de 2012 fecha para la cual el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y no el 13 de junio de 2012 como lo señaló la Procuraduría, puesto que esta notificación no reunió los requisitos de los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011. 2.- El recurso de apelación En audiencia inicial del 26 de septiembre de 2017 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustenta en las razones que se exponen a continuación. El Oficio SG 2472 del 12 de junio de 2012 fue recibido de manera personal el 13 de junio de 2012, por lo tanto, la accionante tenía 4 meses desde el 14 de junio y hasta el 16 de octubre de 2012 para presentar la solicitud de conciliación; sin embargo, dicha solicitud la radicó hasta el 19 de octubre de 2012, fecha para la cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615; el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra los autos interlocutorios de que trata el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por el apoderado de la señora Luz Amparo Gelvez Reyes, fue radicada dentro del término que exige la ley, esto es, el artículo 138 del CPACA.
Ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Al respecto, advierte la Sala que los reproches del demandado radican en que la notificación del acto administrativo demandado se llevó a cabo el 13 de junio de 2012 y la solicitud de conciliación se presentó hasta el 19 de octubre de 2012, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.
Dicha consideración no está llamada a prosperar como pasará a explicarse. Para empezar, sea del caso traer a colación el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que los actos administrativos que pongan término a una actuación se deben notificar de manera personal, bien sea por medio electrónico o por otro medio, so pena de invalidar la notificación, veamos:
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2009 señaló que la notificación personal es preferente sobre cualquier otro tipo de notificación, pues, garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, veamos: De manera general la institución procesal de la notificación existe como medio para asegurar el principio de la publicidad, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa; su defectuoso ejercicio produce un acto administrativo que no adquiere el carácter de ejecutorio y por ende, los términos para la imposición del recurso no empezarán a correr.
Dentro de las diversas formas en que se puede notificar un acto, encontramos la notificación personal, que es el más importante de los medios de notificación y que es preferente sobre cualquier otro tipo, porque garantiza que el sujeto destinatario efectivamente se entere del contenido de la decisión administrativa, por eso está reservada para los actos de mayor importancia. Así las cosas, cuando la notificación omite los requisitos del artículo 67 del CPACA se invalida la misma y no produce efectos jurídicos, no obstante, estas irregularidades pueden ser subsanadas a través de la notificación por conducta concluyente, en palabras del Consejo de Estado En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que la actora al incoar la petición de fecha 5 de noviembre de 2016 reveló que conocía la decisión administrativa que la retiró del servicio por supresión de cargo y en virtud de ello, solicitó precisamente fuera reintegrada al cargo que desempeñaba en el Hospital Universitario del Valle. Descendiendo al caso concreto, se observa que, la notificación del 13 de junio de 2012 que aduce la Procuraduría es inválida, puesto que no se practicó de conformidad con el artículo 67 del CPACA, toda vez que, revisado el expediente no se evidencia constancia de notificación personal o por aviso del acto, donde se pueda apreciar el día y la hora de notificación, información respecto de los recursos que proceden, en que tiempo y ante que autoridad, presupuestos indispensable para garantizar el debido proceso del interesado.
En ese orden de ideas, la notificación realizada el 13 de junio de 2012 no se ajusta a derecho y no produce efecto jurídico alguno, no obstante, la irregularidad de la notificación se subsanó el 18 de octubre de 2012 por conducta concluyente, cuando el apoderado de la señora Luz Gelvez reveló que conocía del acto y radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se realizó el 15 de enero de 2013.
Teniendo en cuenta lo anterior, no operó la caducidad de la acción, puesto que el Oficio SG 2472 del 12 de junio de 2012 se notificó por conducta concluyente el 18 de octubre de 2012 y la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de 4 meses de conformidad con el artículo 138 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR auto del 26 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dio por no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 171 del CPACA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez ponente Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS.
Conjuez AUSENTE CON EXCUSA JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA