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25000234200020180157802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 1802-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Jose Libardo Nieto Sanchez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: José Ascensión Fernández Osorio Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-01578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala transitoria, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso objeto de litigio en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1 El señor José Libardo Nieto Sánchez, mediante apoderada judicial, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a formular medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones.

Inaplicar por inconstitucional e ilegal los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional desde 2008, reglamentarios de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los cuales indican que no constituye factor salarial. Se declare la nulidad de la Resolución 8048 del 29 de diciembre de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual negó el derecho de petición del 21 de julio de ese mismo año, en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, conforme al artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y, la reliquidación de las prestaciones sociales.

Conforme con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar y pagar las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios, desde que el derecho se hizo exigible; (ii) liquidar y pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se ordene cancelar con el 30% adicional, 1 Ff. 33 a 54. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial correspondiente a la prima especial de servicios, a partir de su vinculación al servicio judicial, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas, como sueldo básico, gastos de representación, primas de localización y vivienda, salud, servicios y navidad, y las cesantías, según la sentencia del 29 de abril de 2014, del Consejo de Estado;

(iii) reliquidar las prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios; (iv) continuar con el pago de la prima especial y hasta cuando ejerza el cargo que viene ocupando; (v) indexar los valores reclamados, en los términos del artículo 187 del CPACA; (vi) dar cumplimiento al pago, de acuerdo con el artículo 192 ibidem;

(vii) en caso de no cumplir lo anterior, pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, según el inciso 3º del artículo 192 ib. en concordancia con el 195 y la sentencia C- 188 de 1999 de la Corte Constitucional; y (viii) condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, el derecho reclamado tiene su origen en la Ley 10 de 1987 y el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, que precisa sobre el respeto a los derechos adquiridos de los servidores públicos, por lo cual no se pueden desmejorar sus salarios y prestaciones, quedándole vedado al Gobierno Nacional modificar de manera unilateral el sistema de remuneración. Que, con para la creación de la prima especial de servicios, desarrollada en la Ley 4ª de 1992, artículo 15, la intención del legislador fue equiparar los derechos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes con lo que reciben los miembros del Congreso, como conclusión que los ingresos anuales de los administradores de justicia son iguales a los ingresos totales de los parlamentarios, por lo que, el Gobierno, «[…] de manera errónea ha venido interpretando lo señalado en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pues no tiene en cuenta el valor correspondiente al 30%, pues modifica la remuneración de cada uno de los servidores judiciales indicando que no constituye factor salarial, menoscabando los derechos de los trabajadores».

Agrega que, al ser creada para mejorar los salarios y prestaciones de los empleados al servicio del Estado, la misma debe hacerse de manera general, al constituir una agregación, un valor adicional, un plus al salario, por lo que de ninguna manera puede interpretarse como una disminución o deducción, ya que de hacerlo se estaría trasgrediendo los principios de progresividad, favorabilidad y derechos adquiridos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San salvador, los artículos 5, 53 y 58 de la Constitución y los artículos 2º, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992.

Que, en la liquidación que debe efectuarle la entidad demandada, debe pagársele todas las prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial como una agregación, sin hacer deducciones a los pagos, dado que el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, con la que declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2008, señaló que dicho emolumento debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, la cual no debe ser inferior al 30%. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Refiere que el acto administrativo enjuiciado violenta las siguientes disposiciones legales: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 123 y 209. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 15 y 21. CCA, artículos 1, 3, 35, 36, 84, 78, 158 y 206. Ley 4ª de 1992, artículos 2, 14 y 15. Ley 270 de 1996, artículos 84, numeral 7, y 152.

Decretos 10 de 1993, 610 y 1239 de 1998 y 1102 de 2012. Al respecto, precisa que la entidad demandada al no reconocer la prima especial conforme a la Ley 4ª de 1992, vulnera los fines del Estado, los derechos a la igualdad y al trabajo y sus principios que los rigen, como la irrenunciabilidad a los derechos adquiridos y el desarrollo de las funciones pública, así mismo, omite la obligación de responder por sus actos antijurídicos, por cuanto trasgrede derechos ciertos, individuales y concretos.

Que por lo anterior, en la contestación dada por la accionada a la reclamación, «[…] se dejó de aplicar los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución, pues desde la fecha de su vinculación, debía pagar e incluirse el 30% como factor salarial, vulnerando de manera arbitraria los derechos adquiridos, vulnerando el derecho a la igualdad, al principio de “a trabajo igual, salario igual”, el artículo 1º de la Convención 11 de la OIT que señala la igualdad de oportunidades y tratos en el empleo, artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica suscrita por Colombia el 22 de noviembre de 1969, y aprobada por la ley 16 de 1972, en el artículo 26, se establece el principio de desarrollo progresivo, es decir, que el Estado debe lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos, y las sentencias […] de la Corte Constitucional». 1.5 Contestación de la demanda2 La accionada, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que sea absuelta de las mismas, toda vez que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado manifestó que de ordenarse la reliquidación del salario básico en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que el Decreto 610 de 1998, expedido en virtud de la Ley 4ª de 1992, estableció la nivelación de salarios.

Que, en atención a lo dispuesto en la referida Ley 4ª, es el Gobierno Nacional, el competente para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, sin que la Rama Judicial tome parte en ese proceso, pues solo cumple estos actos administrativos una vez son expedidos, por lo que solo tiene una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones, en los términos y valores 2 Ff. 100 a 104. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establecidos de manera anual en cada tabla de salarios.

Como medios de excepción, propuso integración de litis consorcio necesario, prescripción por haberse formulado la petición el 21 de julio de 2017, e innominada. 1.6 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en providencia del 31 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas (sin condena en costas), al ordenar: «SEGUNDO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 21 de julio de 2014 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 21 de julio de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo.

TERCERO. - Declarar la nulidad de la Resolución no. 8048 de 29 de diciembre de 2017 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial por medio de la cual se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

CUARTO. - Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante José Libardo Nieto Sánchez, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 21 de julio de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Magistrado Auxiliar siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta 3 Ff. 122 a 31 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado.

Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992». Lo anterior, al considerar que, en el presente caso se estructuran los mismos supuestos de hecho y de derecho que han sido objeto de estudio y decisión, sobre las controversias existentes en torno a la aplicación del artículo 14 de Ley 4ª de 1992, habida cuenta que el actor se desempeñó desde el 8 de abril de 2008, como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tiene derecho al pago de la prima desde el 21 de julio de 2014 al haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Al respecto, determinó que la aludida prima es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado y nunca restado para liquidar el ingreso mensual del trabajador, por lo tanto, conforme a ello, que los magistrados y/o jueces y cargos similares, cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70%, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima se debe sumar.

Que, cosa distinta es, cuando se solicita la nulidad de los actos administrativos pretendiendo que se liquiden las prestaciones alegando que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª, comporta carácter salarial, cuando es evidente que no lo tiene, y al ser así no puede ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la que se van a liquidar las prestaciones sociales, dado que solo es posible realizar ese cálculo sobre el 100% del ingreso básico mensual. 1.7 Recurso de apelación4.

La entidad demandada, inconforme con la decisión que se adoptó, impetró recurso de apelación el 23 de julio de 2021, con el cual solicita su revocatoria, al expresar que es imposible su cumplimiento, dado que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, destacó la improcedibilidad de reconocer la prima especial de servicios a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes.

Es decir, que, no hay lugar al reconocimiento y pago del aludido emolumento, pues de «[…] ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es 4 Ff. 134 y 135. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 9 de noviembre de 20215 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 8 de agosto de 20236, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA7, oportunidad aprovechada por las partes y el Ministerio Público. 2.1 Parte demandante8. Reitera los argumentos señalados en la demanda, al afirmar que la accionada esta en el deber de reconocerle y liquidarle la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que solicita se desestimen los reproches del recurso de apelación y se confirme parcialmente la sentencia, toda vez que, no es admisible la declaratoria de la prescripción trienal, aspecto que considera deber ser revocado. 2.2 Parte demandada9.

Expone los motivos mencionados en el recurso, esto es, que se revoque lo decidido por el A quo y agrega que «[…] es incuestionable que la citada Prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo que es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto, posición que como se indicó anteriormente, no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión». 2.3 Ministerio Público10.

El Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero ante el Consejo de Estado, es de la tesis que se confirme el fallo apelado en lo que tiene que ver con la prescripción, y en cuanto a la declaratoria del derecho, debe tenerse en cuenta que el actor al desempeñarse como magistrado auxiliar de Alta Corte, cuyos ingresos son iguales a los de un magistrado de tribunal, es dable igualar la prima especial el 80% de los percibido por los magistrados de las Altas Cortes.

Que, las pretensiones están llamadas a prosperar, al quedar claro que la prima no se desagrega de la asignación salarial, sino que es incremento ligado a las funciones cumplidas. 5 Ff. 137. 6 Ff. 154. 7 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 8 Visible a índice 39 de Samai. 9 Visible a índice 40 de Samai. 10 Visible a índice 38 de Samai. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA11 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.

Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado12. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el señor José Libardo Nieto Sánchez, le asiste derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en consecuencia, la reliquidación de sus prestaciones sociales y salariales con el 100% de la asignación básica mensual, al desempeñarse como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, a su vez, si se configura la prescripción trienal de algunos de los períodos solicitados, conforme a lo dicho por el actor en el escrito de alegatos de conclusión. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. 11 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12 F. 145. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Lo primero que hay que afirmar es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4o de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”13.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”. 13 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial14 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores 11 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201815, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Hechos probados. Del material probatorio traído al plenario, se destaca: a. Constancia de tiempos de servicios del 12 de febrero de 2020 (f. 105), mediante la cual el director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señala los cargos desempeñados por el señor José Libardo Nieto Sánchez, a saber;

CARGO ESTADO FUNCIONARIO FECHA INI FECHA FIN MAGISTRADO AUXILIAR 00 DESCONGESTIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL 006 08/04/2008 19/12/2008 MAGISTRADO AUXILIAR 00 DESCONGESTIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL 006 16/01/2009 18/12/2009 MAGISTRADO AUXILIAR 00 DESCONGESTIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL 006 28/01/2010 14/02/2010 MAGISTRADO AUXILIAR 00 PROVISIONALIDAD SALA DE INSTRUCCIÓN - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15/02/2010 A LA FECHA b. Constancia CPLTES14-662 del 15 de septiembre de 2014, elaborada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual indica los pagos realizados al accionante, desde el 8 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, los cuales se tratan de sueldo básico, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios, prima especial de servicios, prima de servicios, vacaciones y navidad e indemnización vacaciones (f. 3). c. Derecho de petición del 21 de julio de 2017, formulado por el demandante ante la Dirección Ejecutiva, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales desde su vinculación a la Rama Judicial, con inclusión de la prima especial de servicios del 30% como factor salarial (ff. 4 a 10). d. Resolución 8048 del 29 de diciembre de 2017 (ff. 12 a 24), emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual dio respuesta a la solicitud del actor, en el sentido de negarlo, al considerar que; 13 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «Así las cosas, y teniendo en cuenta la filosofía del legislador al expedir los Decretos anuales en los que se fija el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, es posible concluir sin lugar a dudas, que la administración judicial le ha cancelado la remuneración y prestaciones a los Magistrados Auxiliares de Alta Corte y demás cargos equivalentes conforme señaló la normatividad vigente para cada año. Lo planteado en precedencia hace inviable que la Administración Judicial pueda acceder a las pretensiones formuladas por el Magistrado Auxiliar de Alta Corte, pues hacerlo implicaría una situación de suma trascendencia, que implicaría, además, desacatar el ordenamiento legal vigente y es que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, facultad que no le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Ahora, por disposición legal la Prima especial mensual creada por la ley 4a de 1992 constituye factor salarial únicamente para efectos de calcular el IBC del Sistema General de Salud y Pensiones, en los términos de la Ley 797 de 2003, por lo que no es posible que la Administración Judicial pueda tenerla en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, pues hacerlo implicaría tener que efectuar un recálculo de las operaciones matemáticas para ajustar todos los pagos efectuados a los interesados, administrativamente o en cumplimiento de fallo judicial, a título de salario y prestaciones legales, de manera que no se superen el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de Alta Corte, que es el porcentaje que la ley dispone debe recibir como remuneración el Magistrado de Tribunal y demás cargos homólogos a la luz de lo estatuido en el decreto 610 de 1998 y 1102 de 2012, lo que haría que sus ingresos dejaran de ser los legalmente previstos por la ley, por lo que habría lugar a eventuales reintegros». e. Acta de conciliación extrajudicial del 12 de julio de 2018, en la cual la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos, declaró fallida la conciliación entre la demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 29 a 32).

De las pruebas antes mencionadas, se colige que (i) el señor José Libardo Nieto Sánchez, presta sus servicios como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia desde el 8 de abril de 2008, sin que se advierte fecha de terminación; y (ii) el 21 de julio de 2017, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, orientado a que se le reliquidara y pagara sus prestaciones sociales y salariales, con inclusión de la prima especial de servicios, como factor salarial, lo cual le fue negado con la Resolución 8048 del 29 de diciembre de 2017, objeto de censura en el asunto de marras.

En primera instancia, el magistrado instructor accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el accionante es beneficiario de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que ordenó la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de las diferencias que se ocasionen, a su vez declaró prescripción trienal, frente a esa decisión la entidad accionada interpuso recurso de apelación, con el que solicitó la revocatoria al precisar que no es procedente el pago de dicho emolumento por superarse el tope del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.6 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se acompasa con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: «Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.» 3.6.1 DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las decisiones de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación del artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, 15 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002, expediente 4238.

Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado: «Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.» De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: «Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. 16 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4a de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” […] Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4a de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» (negrillas fueras del texto). Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Así las cosas, tal como se anotó en precedencia, se encuentra probado que el demandante labora como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, desde el 8 de abril hasta el 19 de diciembre de 2008 (8 meses y 12 días); entre el 16 de enero y el 18 de diciembre de 2009 (11 meses y 3 días); del 28 de enero al 14 de febrero de 2010 (17 días); y desde 15 de febrero de 2010 a la fecha sin que se avizore el cese del servicio.

Así mismo, se encuentra constancia salarial en la que se indica que desde el 8 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, devengó sueldo básico, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios, 17 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prima especial de servicios, prima de servicios, vacaciones y navidad e indemnización vacaciones, en ese sentido, se haría beneficiario de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en consecuencia al reajuste prestacional pedido, tal como se ordenó en primera instancia. Al respecto valga aclarar que, si bien, se encuentra el pago de la prima especial de servicios, la misma no fue realizada correctamente, es decir, conforme a lo anotado en la jurisprudencia citada, es dable afirmar que la misma se pagó en el 30% deducido del 100% de la asignación básica mensual quedando este en una proporción del 70%, y no como una adición, por lo cual, la actuación de la administración va en detrimento de los derechos laborales y en contra del espíritu de las garantías superiores.

A su turno, para la Sala no es menester pronunciamiento alguno sobre el tope del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta que en el presente asunto no se depreca el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, lo cual supondría fijar el límite del 80%, dado que esta y la prima especial no pueden sobrepasar ese porcentaje, por lo tanto al no ser objeto de examen, se hace innecesario imponer una orden sobre ese aspecto, teniendo en cuenta que lo que se busca es la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales con el 30% que se pagó como prima especial de servicios, no obstante, la entidad al momento de otorgarla como adición al salario, debe verificar que no se incumpla el techo estipulado por la sentencia de unificación. Por otro lado, se advierte que el demandante formuló escrito de petición el 21 de julio de 2017, mediante el cual solicitó; «1.- Se reconozca, liquide y pague en favor de mi poderdante doctor JOSE LIBARDO NIETO SANCHEZ, la reliquidación de TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES LABORALES desde la vinculación como funcionario de la Rama Judicial; el 8 de abril de 2008 hasta la fecha, donde se desempeña como magistrado auxiliar, según constancia No. CPLTES14- 662 del 15 de septiembre de 2014 expedido por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura.; donde debe aplicarse y reliquidarse todas las prestaciones conforme la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, radicado No. 11001-03-25- 000-2007-0087-00, número interno 1686-07, siendo demandantes PABLO J. CÁCERES CORRALES; siendo Conjuez Ponente doctora MARÍA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, donde debe incluirse y tenerse como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales como funcionario de la Rama Judicial, conformé se indicó. 2.- Que se reconozca y pague las sumas dejadas de percibir de todas las prestaciones sociales, debidamente indexadas conforme al art. 187 del C.P.A. C.A».

Solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución 8048 del 29 de diciembre de 2017, 18 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial así las cosas, contabilizando los tres años hacía atrás a partir de la fecha de la reclamación, y conforme a las reglas previstas en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, para la Sala es claro que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales que anteceden al 21 de julio de 2014 y comoquiera que las pretensiones de la demanda van encaminadas al reconocimiento desde su vinculación a la Rama Judicial, esto es, a partir del 8 de abril de 2008, es dable a la entidad accionada dar cumplimiento a lo suplicado en el escrito introductorio solo desde el 21 de julio de 2014 y en adelante.

Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que en tal sentido, se modificará el aparte del fallo apelado para ajustarlo a lo mencionado.

En virtud de lo dictaminado en esta instancia, queda zanjada la discusión la cual se circunscribe a lo expresado en el recurso de apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el cual establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Por último, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

En tal virtud, se confirmará, con modificación, la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; asimismo, es necesario advertir que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 19 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial PRIMERO: Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204- 2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor José Libardo Nieto Sánchez en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 31 de mayo de 2021, el cual quedará así: «SEGUNDO.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 21 de julio de 2014 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 21 de julio de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo, con excepción de la obligación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra».

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI* Conjuez 20 Expediente: 25000-23-42-000-2018-010578-02 (1802-2022) Demandante: José Libardo Nieto Sánchez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.