REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.12 Bogotá DC, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-0002022-01755-00 Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 00473 de 00473 de 10 de marzo de 2022, proferida por el Ministerio de Minas de Minas y Energía, “por la cual se ordena la suspensión del plazo para liquidar los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía” La Sala decide a través del medio de control inmediato la legalidad de la Resolución 00473 de 10 de marzo de 2022 proferida por el Ministerio de Minas y energía. I.
ANTECEDENTES 1) El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 00473 de 10 de marzo de 2022 “por la cual se ordena la suspensión del plazo para liquidar los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía”. 2) Dicho acto fue enviado por ese ministerio a esta Corporación para efectos del control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, el cual correspondió en reparto al despacho del magistrado de la referencia (Samai – índices 3 y 4). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA II.
CONSIDERACIONES Para efectos de la decisión que debe adoptarse en este proceso se desarrolla a continuación el siguiente derrotero: 1) problema jurídico objeto de pronunciamiento, 2) marco jurídico del control inmediato de legalidad, 3) concepto del Ministerio Público, 4) contenido, motivación y competencia ejercida para la expedición del decreto objeto de examen, 5) análisis de legalidad del acto y, 6) conclusión. 1.
Problema jurídico objeto del pronunciamiento Se debe establecer si la Resolución 00473 de 10 de marzo de 2022 se ajusta a la legalidad y especialmente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 invocado para su expedición. 2. Marco jurídico del control inmediato de legalidad Con el fin de instrumentar en debida forma la procedencia o no del denominado control inmediato de legalidad respecto de la resolución que ha sido remitida a esta Corporación para examen es necesario poner de presente la normatividad que regula dicho medio de control jurisdiccional: 1) La Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Parte Segunda establece la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa dirección regula sus funciones jurisdiccional y consultiva. 2) En esa perspectiva, el Título III de dicho cuerpo normativo tiene por contenido la consagración y régimen de los denominados “medios de control”, esto es, los instrumentos específicos a través de los cuales se materializa el derecho de acción para provocar u obtener el control del juez contencioso administrativo respecto de los hechos y actos de la administración pública expedidos en ejercicio de la función administrativa. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA 3) El artículo 136 del CPACA, concordante literal y sustancialmente con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 19941, prevé y define el contenido y alcance del llamado “control inmediato de legalidad” en los siguientes términos: “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” (Resalta la Sala). De la norma antes transcrita es expreso y claro que dicho medio de control jurisdiccional es aplicable única y exclusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos que cumplan con los siguientes requisitos o condiciones: a) Debe tratarse de actos jurídicos estatales de contenido general o abstracto, es decir, están excluidos los de carácter particular o concreto. b) Los actos deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, esto es, haber sido proferidos específicamente en ejercicio de función administrativa. c) Adicionalmente, de modo puntual y necesario se requiere que tales actos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los denominados estados de excepción, huelga decir, los previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, denominados, en su orden, i) estado de guerra exterior, ii) estado de conmoción interior y, iii) estado de emergencia económica, social y ecológica. 4) La competencia para conocer de dicho medio control jurisdiccional y por tanto para decidir la legalidad o no de los actos administrativos sujetos a dicho tipo de control está asignada así: i) al Consejo de Estado, si se trata de actos expedidos 1 Por la cual se reglamentan los estados de excepción. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA por autoridades del orden nacional y, ii) a los Tribunales Administrativos –según el lugar donde se expidan–, si son dictados por autoridades del orden territorial de conformidad con las reglas de asignación de competencias contenidas, respectivamente, en los artículos 149 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011, cuyos procesos por determinación del legislador son de única instancia. 5) Las reglas básicas del trámite procesal son las previstas de modo especial en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las normas complementarias del proceso contencioso administrativo consagradas en ese mismo cuerpo normativo para aquellos aspectos de procedimiento que no cuenten con norma especial y que sean compatibles con dicho procedimiento. 3.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado considera, en síntesis, que la Resolución no. 00473 de 10 de marzo de 2022, “Por la cual se ordena la suspensión del plazo para liquidar los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía”, proferida por el Subdirector Administrativo y Financiero de ese ministerio se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto satisface los requisitos de procedibilidad, formal y material previstos para la expedición de esta clase de actos en el marco de los estados de excepción, razón por la cual no desconoce normas de rango constitucional, convencional o legal (Samai – índice 11). 4.
Contenido, motivación y competencia ejercida para la expedición de la resolución objeto de examen El acto administrativo objeto de revisión es la Resolución no. 00473 de 10 de marzo de 2022, proferida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía que, según su epígrafe, tiene por objeto suspender el plazo para liquidar los contratos suscritos por dicho ministerio y cuyo texto integral se transcribe a continuación para efectos de precisar no solo su objeto y alcance sino, fundamentalmente, las normas que le sirven de sustento y los motivos por lo que fue proferida para determinar si es pasible del control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA “MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA RESOLUCIÓN NÚMERO 00473 DE 2022 (10 Marzo 2022) Por la cual se ordena la suspensión del plazo para liquidar los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía” EL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO (E) DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2017, la Resolución No. 20397 del 15 de diciembre de 2021 y la Resolución de Delegación No 40071 del 21 de febrero de 2022 y,
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional y ha sido prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020; 222, 7381 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022, hasta el 30 de abril de 2022 y, en virtud de las mismas, ha adoptado una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que en atención a lo anterior, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió́ el Decreto 417 a través del cual se declaró́ el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario, quedando habilitado para ejercer las facultades a las que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política.
Que mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas en materia de prestación de servicios a cargo de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Que el artículo 6° de esa normatividad permitió́ la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que en consideración de las disposiciones del Gobierno Nacional, se expidió́ la Resolución No. 410576 del 03 de Abril de 2020: “Por la cual se ordena la suspensión del plazo para liquidar los contratos de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA conformidad con el Decreto 491 de 2020”, en la que el Subdirector Administrativo y Financiero decidió́ suspender los plazos para liquidar todos los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía que sean objeto de liquidación de conformidad con el artículo 60° de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de la Directiva Presidencial No. 07 de 2021 y demás normas, adoptó un plan de bioseguridad, por lo cual se emitió́ la Resolución No. 410904 del 16 de octubre de 2020, levantando a partir del primero (1o) de noviembre de 2020 la medida de suspensión de términos ordenada mediante la Resolución No. 410576 del 03 de Abril de 2020.
Que posteriormente, mediante Resolución No. 411218 del 24 de diciembre de 2020, el Ministerio de Minas y Energía determinó, nuevamente, suspender los plazos para liquidar todos los contratos suscritos por la entidad que sean objeto de liquidación de conformidad con el artículo 60° de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que frente a la anterior resolución se profirió́ sentencia de control de legalidad No. 11001-03-15-000- 2021-00062-00 del Consejo de Estado, el día 4 de junio de 2021, en la cual indicó: “En efecto la gravedad de las circunstancias que justificaron la declaratoria de estado de excepción a raíz de la pandemia del Covid-19, requería la adopción de medidas urgentes, necesarias y proporcionales por parte de las autoridades administrativas con el fin de paliar la crisis y sus efectos desde el punto de vista sanitario y económico; no obstante, estas disposiciones debían ser dictadas por el funcionario competente, que, para el presente caso, correspondía al señor ministro de Minas y Energía, pues, tal como se expuso en precedencia, la suspensión de los plazos o términos para liquidar los contratos suscritos al interior de la entidad, resultaba ser una medida administrativa propia del ámbito de sus atribuciones y competencias.
( ) 4.7.4. De otro lado, esta colegiatura advierte que en los considerandos del acto sujeto a control se dijo que, de manera previa a su expedición, el Ministerio de Minas y Energía profirió́ la Resolución No. 410576 del 3 de abril de 2020 “Por la cual se ordena la suspensión del plazo para liquidar los contratos de conformidad con el Decreto 491 de 2020”, acto administrativo que fue suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad y que, según pudo verificar la Sala en el SAMAI, tuvo control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a través de la sentencia de fecha 16 de junio de 2020, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición”.
Al respecto, el Ministerio de Minas y Energía solicitó adición indicando modulación de efectos mediante comunicaciones con radicado MME No. 2-2021-016288 del 20 de agosto de 2021 y 2- 2022-002071del 10 de febrero de 2022 y el día 10 de marzo de 2022 se notificó́ al Ministerio del auto mediante el cual el despacho aclaró la sentencia de 4 de junio de 2021, "en el sentido de indicar que la declaración de nulidad de la Resolución No. 411218 de 24 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía ordenó la suspensión del plazo 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA para liquidar los contratos, producirá́ efectos a partir de la ejecutoria de dicha providencia", es decir, a partir del día de 11 de marzo de 2022.
Que mediante Resolución 40071 del 21 de febrero del 2022 el Ministro de Minas y Energía delegó en el Subdirector Administrativo y Financiero la función de expedir "actos administrativos de carácter general relacionados con la dirección y manejo de la actividad contractual desde la etapa precontractual hasta la liquidación del contrato, incluidas las suspensiones de términos y sus reanudaciones, cuando se requiera".
Que finalmente, mediante Resolución 304 del 23 de febrero de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril de 2022 en atención a que la variante ómicron continúa representando un desafío a nivel mundial debido a su alta transmisibilidad, aumentando rápidamente los casos de personas contagiadas con COVID19.
Que tal como se mencionó́, la Resolución No. 411218 del 24 de diciembre de 2020 se expidió́ en el marco de la emergencia sanitaria la cual fue prorrogada en los términos del considerando anterior por lo que persisten las circunstancias que dieron lugar a su expedición. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1o. Suspender los plazos para liquidar todos los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía que sean objeto de liquidación de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 2°: Durante el término que dure la suspensión de la presente resolución y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Artículo 3°: La presente resolución rige a partir de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá́ D.C. a los 10 días del mes de Marzo de 2022.
(firmado) l Julián Eduardo Páez Gil Subdirector (E) Subdirección Administrativa y Financiera (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA Del texto transcrito del citado acto administrativo se advierte lo siguiente: 1) El objeto de la mencionada resolución es suspender los términos para liquidar los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía que sean objeto de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, evento en el cual tampoco correrán los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
No obstante, precisa la Sala que si bien el artículo 3° de la mencionada resolución establece que esta entra a regir a partir de su expedición, los actos administrativos generales tienen carácter obligatorio para sus destinatarios a partir de su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, en este sentido el acto sujeto a control fue publicado en el Diario Oficial no. 51973 del 11 de marzo de 2022. 2) Las razones de hecho y de derecho invocadas como fundamento de la resolución son las siguientes: a) El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19 y adoptó un conjunto de medidas e instrucciones con el fin de prevenir y contener los contagios, razón por la cual el Presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 por el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario. b) El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202 por el cual facultó a todas las entidades que conforman las Ramas del Poder Público, entre otras cosas, para suspender mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede 2 Por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA administrativa por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, todo ello con la finalidad de prevenir la propagación del virus mediante el distanciamiento social y la flexibilización de la prestación del servicio de forma presencial, para lo cual se establecerían mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones. c) La resolución objeto de revisión también invoca las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2017 como fundamento normativo de la suspensión de los plazos para liquidar los contratos estatales. d) También menciona dicho acto administrativo que a través de la Resolución no. 40071 del 21 de febrero del 2022 el Ministro de Minas y Energía delegó en el Subdirector Administrativo y Financiero la función de expedir "actos administrativos de carácter general relacionados con la dirección y manejo de la actividad contractual desde la etapa precontractual hasta la liquidación del contrato, incluidas las suspensiones de términos y sus reanudaciones, cuando se requiera". e) Finalmente, menciona la resolución materia de examen que por medio de la Resolución no. 304 de 23 de febrero de 2022 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril de 2022, debido a que la variante denominada ómicron representa un desafío mundial por su alta transmisibilidad aumentando rápidamente los casos de personas contagiadas por Covid – 19.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 para hacer viable la aplicación del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a la referida resolución, toda vez que está debidamente acreditado lo siguiente: a) Es un acto administrativo expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero (e) del Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de función administrativa por el cual se adoptan una medida en materia de términos para liquidar contratos estatales celebrados por ese ministerio. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA b) Se trata de un acto administrativo de carácter general debido a que su contenido es abstracto e impersonal por el cual el ministerio adoptó medidas en materia contractual con apego a las medidas de bioseguridad y protección adoptadas para los funcionarios y las personas involucradas en esos trámites. c) La resolución es de orden nacional en cuanto fue expedida por una autoridad perteneciente al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998. d) Dicho acto se profirió especialmente con fundamento y aplicación del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 el cual, a su vez, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias asumidas en el marco del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de ese mismo año. En efecto, la citada resolución desarrolló la atribución conferida en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 mediante la cual las autoridades administrativas estaban habilitadas para suspender los términos legales de las actuaciones administrativas hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por consiguiente, se advierte que el acto en cuestión fue expedido por funcionario competente a través de la delegación conferida en la Resolución no. 40071 del 21 de febrero del 2022 por medio de la cual el Ministro de Minas y Energía delegó en el Subdirector Administrativo y Financiero la función de expedir esta clase de actos administrativos de carácter general en materia contractual. 5.
Análisis de legalidad del acto Precisado lo anterior, la Sala examinará la conformidad o no de la Resolución no. 00473 de 10 de marzo de 2022 con el ordenamiento jurídico superior y especialmente con la normatividad dictada en el marco del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, sobre la base de confrontar los siguientes aspectos: a) requisitos formales y b) el contenido normativo del acto. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA 5.1 Requisitos formales Tal como se expuso anteriormente, la causa y finalidad específicas de la decisión de suspender los plazos para liquidar los contratos estatales celebrados por el Ministerio de Minas y Energía adoptada en la Resolución no. 00473 de 10 de marzo de 2022 corresponden a lo consignado textualmente en la parte motiva de dicho acto administrativo general que aluden a la situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de Covid-19, la cual, como hecho notorio que es, fue declarada por la Organización Mundial de la Salud y en Colombia por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, situación excepcional esta que precisamente motivó una primera declaración del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica a través del Decreto 417 de 2020 por un término de 30 días calendario contados a partir de la fecha de su vigencia, esto es, de su publicación3, y precisamente con base en este fue expedido el Decreto Legislativo 491 de 2020 que tiene por contenido y finalidad otorgar atribuciones excepcionales a todas las entidades que conforman las ramas del poder público para garantizar la atención y la prestación de los servicios a su cargo y proteger a los servidores públicos y contratistas en el marco de la emergencia. En ese marco de regulación fue expedida la resolución materia de control y con esa específica motivación y fundamento normativo tal como expresamente fue consignado en el acápite de considerandos de dicho acto para cuya constatación basta con una simple lectura de su texto, por tanto, se encuentra debidamente acreditada la motivación del acto administrativo general en cuestión y cumplidos los requisitos de orden formal para su expedición. 5.2 El contenido normativo del acto Según el texto ya transcrito en precedencia el acto objeto de control tiene por contenido concretamente lo siguiente: a) La suspensión de los plazos para liquidar todos los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía que sean objeto de liquidación de conformidad con 3 Luego fue declarado por segunda ocasión a través del Decreto número 637 del 6 de mayo de 2021 también por un término de 30 días calendario a partir de la fecha de vigencia, o sea desde la fecha de su publicación según lo dispuesto en el artículo 4. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social (artículo primero). b) También dispuso que durante el término que dure la suspensión prevista en la resolución y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan (artículo segundo).
En ese orden el examen de la resolución objeto del proceso de la referencia permite establecer lo que sigue: 1) En cuanto a la competencia del funcionario para expidir la resolución que se examina en este proceso, debe recordarse que el Consejo de Estado en ejercicio de este medio de control había declarado previamente la nulidad de la Resolución no. 411218 de 24 de diciembre de 20204, acto administrativo con idéntico contenido y fundamentos al que se revisa en esta oportunidad, por considerar, básicamente, que el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía no tenía competencia funcional para expedir actos generales de suspensión de términos contractuales debido a que esa facultad no le había sido delegada por el titular del ministerio en la Resolución no. 4-0548 de 18 de junio de 2019, sustentada también en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.
No obstante, la Sala advierte que en esta ocasión el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía sí se encontraba legalmente facultado para expedir la resolución bajo examen, toda vez que el ministro del ramo le delegó expresamente dicha facultad en el artículo 3 de la Resolución no. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia de 4 de junio de 2021, proceso no. 11001-03-15-000-2021-00062-00, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas.
En esta esta providencia salvaron voto los magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez y Luis Alberto Álvarez Parra, quienes, en síntesis, consideraron que el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía si estaba facultado para expedir la Resolución no. 411218 de 24 de diciembre de 2020 en virtud de la delegación prevista en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y de la atribución conferida en el Decreto Legislativo 491 de 2020 que se expidió dentro del marco del estado de excepción por la pandemia de Covid 19.
Asimismo, dichos consejeros participaron en la Sala especial 12 que declaró ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución no. 41076 de 3 de abril de 2020 también relativa a la suspensión de plazos para liquidar los contratos en dicho ministerio; decisión que, básicamente, se apoyó en los criterios expuestos en sus salvamentos de voto. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA 40071 del 21 de febrero del 20225, por lo cual aquel funcionario quedó habilitado para expedir actos administrativos relativos a la suspensión de los plazos para la liquidación de los contratos celebrados por dicha cartera ministerial (Samai – índice 13).
En ese contexto, aunque el Ministro de Minas y Energías ostenta la competencia prevalente para dictar actos administrativos de carácter general en materia contractual para la suspensión de los plazos de liquidación de los contratos estatales de esa dependencia estatal, también podía delegar esa facultad, entre otros funcionarios, en el Subdirector Administrativo y Financiero de ese ministerio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el articulo 21 de la Ley 1150 de 2007, en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, pues, la delegación es un mecanismo jurídico que permite el mejor cumplimiento de las funciones administrativas y el logro de los fines estatales, con base en lo cual concluye la Sala, sin hesitación alguna, que el referido funcionario si estaba facultado legalmente para expedir la resolución que se revisa en este proceso. 2) Ahora bien, con relación al contenido material de la Resolución no. 00473 de 10 de marzo de 2022 es especialmente relevante resaltar lo previsto en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020: “Artículo 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o 5 “Artículo 3. Adicionar los numerales 26 y 27 al inciso segundo del artículo 2 de la Resolución 4 0548 del 18 de junio de 2019, adicionado mediante el artículo 2 de la Resolución 4 0327 del 4 de noviembre de 2020, los cuales quedarán así: (…) 27 Expedir los actos administrativos de carácter general relacionados con la dirección y manejo de la actividad contractual desde la etapa precontractual hasta la liquidación del contrato, incluidas las suspensiones de términos y sus reanudaciones, cuando se requiera”. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.” (resalta la Sala).
Según ese precepto, la suspensión de términos es facultativa para las entidades en función de las necesidades del servicio y del análisis de sus actividades y procesos previa evaluación y justificación de la situación concreta, ejercicio que efectuó la resolución objeto de control en su parte considerativa cuando sustentó la necesidad de suspender los plazos para la liquidación de los contratos por el impacto que generaba la variante ómicron en la salud de los funcionarios y demás intervinientes en los procesos y tramites contractuales del Ministerio de Minas y Energía. Por consiguiente, resulta plausible y acorde con el ordenamiento jurídico el objetivo de dicho acto administrativo en el sentido de preservar la salud de quienes participan en los trámites de liquidación de los contratos celebrados por el Ministerio de Minas y Energía en atención de la situación de emergencia sanitaria suscitada por la pandemia de Covid-19, la cual amerita la adopción de rigurosos protocolos de bioseguridad para evitar su propagación y contagio. 3) De otra parte, la Ley 80 de 1993, con la modificación introducida por el Decreto 19 de 2012, impone la obligación de liquidar los contratos estatales de tracto sucesivo y los demás que lo requieran.
A su turno, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 consagró el plazo para realizar la liquidación del contrato estatal de acuerdo con la modalidad de liquidación que sea acogida, en su orden: a) La liquidación de mutuo acuerdo en el término que convengan las partes y de no existir tal término, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato por cualquier causa. b) En los casos en los que el contratista no se presente a la liquidación cuando previamente la entidad le haya notificado o convocado, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre el contenido de la liquidación, la entidad “tendrá́ la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes”, al vencimiento del plazo previsto para la liquidación bilateral. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA c) Una vez vencidos los plazos anteriores, la liquidación podrá́ ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio del ejercicio de la acción contractual, en los términos de caducidad que resulten procedentes (artículo 164 CPACA).
Igualmente, la Sala encuentra que la suspensión de los términos previstos para la liquidación de los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía adoptada en la resolución objeto de control tampoco riñe con esos preceptos del estatuto contractual, por cuanto, como se advirtió, esa decisión encuentra soporte legal en el pluricitado artículo 6o del Decreto 491 de 2020 que permitió a las autoridades administrativas competentes suspender los términos de las actuaciones administrativas dentro del marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Protección Social, normativa que a su turno fue expedida al amparo del Decreto Legislativo 417 de 2020, decretos que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional con las modulaciones respectivas mediante las sentencias C-242-20 y C-145-20. 4) Como se ha explicado en esta providencia, las medidas adoptadas en la resolución que se revisa están orientadas a prevenir y evitar el contagio de la variante ómicron del Covid-19 a través del distanciamiento social entre los funcionarios del ministerio y los contratistas que intervienen el procedimiento administrativo de liquidación de los contratos estatales celebrados por el Ministerio de Minas y Energía, lo cual, sin duda, protege los derechos fundamentales de los intervinientes y procura, especialmente, la protección del derecho de defensa y el debido proceso de las partes que pueden resultar afectados con el vencimiento de los plazos dispuestos para liquidar el contrato. 6.
Conclusión En los términos antes analizados debe concluirse, sin hesitación alguna, que el contenido de la Resolución no. 00473 de 10 de marzo de 2022, proferida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía, en cuanto tiene que ver con el ámbito y contenido del examen de legalidad realizado en esta providencia se ajusta al ordenamiento legal que regula la materia y en particular a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01755-00 Control inmediato de legalidad CPACA En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase ajustada al ordenamiento legal la Resolución no. 00473 de 10 de marzo de 2022, proferida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía. 2º) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, con las respectivas constancias de secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ponente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por los magistrados del Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión número 12 en el sistema de gestión judicial SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA..