Micelio
76001233100019980135001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2011-09-28

Radicación interna: 42084 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Vanessa Adaljisa Martiniz De Roa·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca -Cvc, Empresas Municipales De Cali - Emcali, Municipio De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicado: 76001-23-31-000-1998-01350-01 (42084) Actor: Vanessa Adaljisa Martínez de Roa Demandados: Municipio de Santiago de Cali – Empresas Municipales de Cali y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad por omisión en mantenimiento de canal de aguas – ausencia de prueba del perjuicio.

Síntesis del caso: la demandante solicitó la indemnización por los daños a un bien inmueble, derivados de una inundación que atribuyó a la falta de mantenimiento de un canal de aguas ubicado cerca de su inmueble. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que resolvió (se trascribe): “1.

Declarar responsable a las Empresas Municipales de Cali ECALI EICE por la omisión en el cuidado, mantenimiento técnico y adecuado del Canal Santa Mónica que recoge las aguas de las quebradas El Portillo y Santa Mónica y que afecta el tramo de la avenida 9ª N número 27N-80 de la ciudad de Cali. 2. Negar las demás pretensiones de la demanda.” Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por tratarse de una sentencia de primera instancia dictada por un tribunal administrativo y de acuerdo con la cuantía1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Actuación relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de septiembre de 1998, Vanessa Adaljisa Martínez de Roa presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Santiago de Cali – Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E., AcuaCali – Caliaguas, EMSIRVA (Empresas Municipales de Servicios 1 De conformidad con el artículo 132, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo, esta Corporación es competente en los asuntos de reparación directa, cuando la cuantía fuera superior a 500 smlmv.

Así, las pretensiones de la demanda al momento de su presentación ascendían a $332.291.666, esto es, superior al equivalente a 500 smlmv de 1998, pues el smlmv para la época equivalía a $203.826; así, el monto de las pretensiones debía ser superior a $101.913.00 como en efecto sucedió. Radicado: 76001-23-31-000-1998-01350-01 (42084) Actor: Vanessa Adaljisa Martínez de Roa Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Empresas Municipales de Cali y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 2 de 7 Varios de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.).

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1.1. LO QUE SE DEMANDA: Declárese a EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.CE. – ACUACALI – CALIAGUAS, EMSIRVA (EMPRESAS MUNICIPALES DE SERVICIOS VARIOS DE CALI) – COPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCA “C.V.C.” administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales causados por el deterioro total y ruina de la residencia ubicada en la Avenida 9 Norte No. 17N-80 en la Urbanización Santa Mónica Residencial de la ciudad de Cali, a partir del 29 de septiembre de 1996 causados por los continuos desbordamientos de las aguas lluvias que corren desde los cerros noroccidentales, por un conductor de las mismas construido por las demandadas y aledaño a dicha residencia, colector que es defectuoso e incompleto para la canalización de aguas lluvias” 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de los siguientes conceptos: Perjuicio Argumentación Monto “Perjuicios materiales “… el valor total del inmueble determinado en la parte pertinente de esta demanda, según los dictámenes de los peritos auxiliares de la justicia” $125.000.000 “Intereses” “… Desde septiembre 29 de 1996, fecha en que se inició el deterioro total de la residencia y hasta marzo 28 de 1997” $22.500.000 “intereses moratorios desde el 29 de marzo de 1997 hasta el 29 de septiembre de 1998” $184.791.666 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) La demandante adquirió un lote en el cual construyó una vivienda. En 1996 se construyó un canal recolector de aguas lluvias, denominado “Canal de Santa Mónica”. El canal fue afectado por la cantidad de material arrastrado en los cauces, además, en 1997 “las precipitaciones atmosféricas pluviométricas aumentaron”, por lo que el recolector de aguas fue insuficiente. 5. 2) El 29 de septiembre 1996 la vivienda de la demandante se inundó debido a la insuficiencia del canal, esa situación se repitió en enero de 1997, lo que generó, según la demanda, el deterioro de la vivienda. 6.

En la demanda se afirmó que la “insuficiencia del canal colector, el caudal de aguas que por allí corren se desbordan por su incapacidad” fue la causa del daño alegado. Además, solicitó la práctica de una prueba pericial para “que liquiden los perjuicios materiales pedidos”. 1.2. Posición de la parte demandada 7. EMCALI E.S.P. al contestar la demanda2, se opuso a las pretensiones, para lo cual hizo referencia a las lluvias que se presentaron en la ciudad y afirmó que no incurrió en falla.

Además, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad y falla del servicio de EMCALI”, “Fuerza mayor” y la “excepción innominada”. 2 Folios 270 – 277 del C.1. Radicado: 76001-23-31-000-1998-01350-01 (42084) Actor: Vanessa Adaljisa Martínez de Roa Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Empresas Municipales de Cali y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 3 de 7 8.

El Municipio de Cali contestó la demanda3, manifestó que los hechos no le constaban y que debían probarse. Se opuso a las pretensiones, con fundamento en las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “rompimiento del nexo causal como factor de exoneración, la fuerza mayor o el caso fortuito” y “caducidad de la acción”. 9.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones, manifestó que los hechos no le constaban y propuso las excepciones que denominó “indebida pretensión de la demanda”, “inepta demanda”, y la “innominada”. 10. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P. contestó la demanda5, afirmó que no le constaban los hechos y se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones que denominó “inexistencia de elementos de imputación de responsabilidad”, “haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada”, fuerza mayor” y la “innominada”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 11. El 20 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró responsable a EMCALI E.I.C.E. por la omisión en el cuidado y mantenimiento y negó las demás pretensiones de la demanda. Para esto, encontró demostrado el daño, consistente en el “deterioro de las paredes, muros, niveles, lo cielos, enchapes, pero … no abarca la totalidad de la casa”, asimismo, consideró acreditada la falla consistente en la omisión en los deberes de mantenimiento. 12.

En relación con los perjuicios, el tribunal consideró que no se acreditaron, pues del análisis de las pruebas aportadas al expediente concluyó que “brilla en el proceso por la ausencia de sustentación y prueba al respecto”. 1.4. Recurso de apelación 13. La demandante interpuso recurso de apelación6 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que afirmó que sí se acreditó tanto el daño como el perjuicio y, solicitó la práctica de un dictamen pericial para establecer la existencia y monto de estos. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 14. La solicitud probatoria del apelante fue negada por el despacho del Magistrado Danilo Rojas Betancourth, en Auto de 25 de julio de 20127. Sin 3 Folio 372 – 382 del C.1. 4 Folio 467 – 471 del C.1. 5 Folio 372 – 382 del C.1. 6 Folio 885 – 887 del C. Ppal. 7 Folio 898 del C. Ppal. Radicado: 76001-23-31-000-1998-01350-01 (42084) Actor: Vanessa Adaljisa Martínez de Roa Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Empresas Municipales de Cali y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 4 de 7 embargo, mediante Auto de 19 de junio de 20198, esta Subsección decretó de oficio una prueba pericial, para que el perito respondiera el siguiente cuestionario: - Sírvase explicar a la Sala si el bien inmueble ubicado en Avenida 9 Norte No. 17N-80 en la Urbanización Santa Mónica Residencial de la ciudad de Cali, sufrió un deterioro total como consecuencia de las inundaciones acreditadas en el proceso. - Sírvase explicar a la Sala si el deterioro consistió o no en fallas estructurales.

De no consistir en fallas estructurales, sírvase explicar en qué consistió. - Con fundamento en lo anterior, sírvase explicar a la Sala el valor de las reparaciones del bien inmueble ubicado en Avenida 9 Norte No. 17N- 80 en la Urbanización Santa Mónica Residencial de la ciudad de Cali, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. 15.

En Auto de 16 de octubre de 20199, se ordenó oficiar al representante legal de la Sociedad Colombiana de avaluadores Lonja Seccional – Valle del Cauca – para que designara a un perito, quien respondió que no cuentan con avaluadores10; en Auto de 25 de febrero de 202011, se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que designara un perito para responder al cuestionario establecido en el Auto de 19 de junio de 2019, asimismo, se requirió el 20 de agosto de 2020, sin respuesta a los dos oficios por parte del IGAC12.

Mediante Auto de 4 de diciembre de 202013, esta Subsección ofició y requirió a la Directora General del IGAC para que designara un perito avaluador, el 9 de febrero de 2021 el IGAC dio respuesta al Auto y manifestó que no es competente para responder el cuestionario14. 16. Por lo anterior, en Auto de 29 de junio de 202115, se ordenó que, “a preferencia de la parte actora se obtenga la colaboración de una institución especializada”, para que se designara a un perito avaluador, por lo que resolvió oficiar al rector de la Universidad del Valle para que designara un perito, quien designó al profesor Harold Cárdenas Ordoñez16, el cual en oficio de 28 de julio de 202117 informó que realizó una visita a la dirección del inmueble, según la demanda, y que esta no existía, por lo que solicitó que se informara la dirección correcta, y requirió información y documentos del proceso.

Por lo anterior, el Magistrado ponente18 requirió a las partes para que informaran la dirección del predio objeto de este proceso y, a la parte demandante para que aportara la información y documentos solicitados por el perito. 8 Folio 985 – 986 del C. Ppal. 9 Folio 9998 - 999 del C. Ppal. 10 Constancia secretarial, folio 1003 del C. Ppal. 11 Folio 1004 del C. Ppal. 12 Constancia secretarial, folio 1009 del C. Ppal. 13 Folio 1010 del C. Ppal. 14 Constancia secretarial, folio 1014 del C. Ppal. 15 Folio 1015-1016 del C. Ppal. 16 Constancia secretarial, folio 985 – 986 del C. Ppal. 17 Samai, índice 94 18 En Auto de 9 de noviembre de 2021, a folio 1017 - 1018 del C. Ppal.

Radicado: 76001-23-31-000-1998-01350-01 (42084) Actor: Vanessa Adaljisa Martínez de Roa Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Empresas Municipales de Cali y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 5 de 7 17. El 11 de febrero de 2022 la Secretaría de la Sección Tercera requirió a la parte demandante para que informara la dirección del predio cuya reparación se pretendió19; el 28 de enero de 2022 el director de la Escuela de Ingeniería Civil y Geomática de la Universidad del Valle aportó un documento20 suscrito por el perito Harold Cárdenas, donde puso de presente lo siguiente (se trascribe): “En reunión sostenida con los apoderados de la parte demandante se presentaron los documentos en medio físicos los anexos y pruebas aportadas al expediente concernientes con la demanda, solicitados por la Universidad, con fecha 28 de julio de 2021, para determinar los costos del peritazgo.

La información solicitada tiene como fin determinar el nivel de afectación estructural (daños en cimentación, columnas vigas, losa y cubierta) y no estructural (daño en acabados de pisos, paredes, y elementos del sistema eléctrico hidráulico y sanitario). En la revisión de la documentación se encuentra que no existe la información suficiente para determinar el nivel de afectación estructural.

Para determinar las condiciones actuales con respecto a la estructura se debe efectuar un peritazgo que incluye estudio de suelos, levantamiento estructural y avalúo de condición estructural, considerando los efectos de afectación del suelo por la presencia de aguas superficiales alrededor de la vivienda, producto de escorrentías. El costo total de este peritazgo es Cuarenta y cuatro millones de pesos ($44’000.000) …” 18.

El 28 de abril de 202221, el apoderado de la parte actora respecto del anterior documento señaló que, ya le había entregado al perito el material probatorio y que hacía más de 15 años que no tenía contacto con la demandante, por lo que carecía de los medios económicos para sufragar el costo de la prueba pericial. Reiteró que el inmueble era de propiedad de una persona diferente a la demandante y, por lo tanto, no se tenía acceso a este. 19.

El 2 de marzo de 202322, el apoderado de la parte demandante reiteró que no tenía contacto con la demandante, que los únicos documentos a los que tenía acceso fueron entregados al perito designado y que no contaba con los medios económicos para realizar la prueba pericial. 20. Por lo anterior, esta Subsección mediante Auto de 12 de abril de 202423 resolvió prescindir de la prueba decretada de oficio en el numeral 1 del Auto de 19 de junio de 2019 y ordenó continuar con el trámite. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 19 Samai, Índice 118. 20 Samai, Índice 106. 21 Samai, Índice 111. 22 Samai, Índice 117. 23 Samai, Índice 124. Radicado: 76001-23-31-000-1998-01350-01 (42084) Actor: Vanessa Adaljisa Martínez de Roa Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Empresas Municipales de Cali y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 6 de 7 2.1.

Presupuestos procesales y decisión a adoptar 21. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por la omisión en las funciones de mantenimiento a cargo de las demandadas. 22. En relación con la oportunidad de la acción24, la Sala pone de presente que, en la demanda, se solicitó la reparación por los daños derivados de “los continuos desbordamientos de las aguas lluvia”, que iniciaron el 29 de septiembre de 1996; en ese sentido, la oportunidad para presentar la demanda era hasta el 30 de septiembre de 1998, y la demanda se presentó el 17 de septiembre de ese año25, esto es, dentro de la oportunidad. 23.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no se demostraron los perjuicios alegados y no proceden los argumentos del recurso único de apelación. 2.2. Análisis sustantivo 24. La Sala destaca que, analizados los argumentos del recurso de apelación, le asiste razón al Tribunal al considerar que no obra material probatorio en el expediente que demuestre los perjuicios derivados de las fallas atribuidas a la demandada. 25.

En el caso concreto, se destaca que el principal argumento del recurso de apelación radicó en afirmar de manera general que sí se acreditaron los perjuicios, y a realizar una solicitud de la práctica de una prueba pericial, con el fin de demostrar los mismos, para atacar el argumento de la decisión de primera instancia. En relación con el primer argumento, la Sala considera que no le asiste razón, toda vez que, como concluyó el Tribunal, no hay prueba de los perjuicios en el expediente y; en relación con el segundo argumento, se destaca que, aunque esa solicitud fue negada en un primer momento, esta Subsección consideró fundamental su práctica por tratarse del argumento principal del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de condena. 26.

Pese a lo anterior, el mismo apoderado de la parte recurrente reiteró que no tenía contacto con la demandante, que los únicos documentos a los que tenía acceso fueron entregados al perito designado y que no contaba con los medios económicos para realizar la prueba pericial, razón por la cual se resolvió prescindir de la prueba decretada. 27.

Así, como no resultan procedentes los argumentos del recurso único de apelación, se confirmará la Sentencia de primera instancia. 24 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 25 Folios 18 anverso del C.1.

Radicado: 76001-23-31-000-1998-01350-01 (42084) Actor: Vanessa Adaljisa Martínez de Roa Demandado: Municipio de Santiago de Cali – Empresas Municipales de Cali y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3. Costas 28.

Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que se resolvió: “1.

Declarar responsable a las Empresas Municipales de Cali ECALI EICE por la omisión en el cuidado, mantenimiento técnico y adecuado del Canal Santa Mónica que recoge las aguas de las quebradas El Portillo y Santa Mónica y que afecta el tramo de la avenida 9ª N número 27N-80 de la ciudad de Cali. 2. Negar las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente