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11001031500020220105601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 4236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Demetrio Moreno Palacios·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01056-01 Demandante: Demetrio Moreno Palacios Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA / Improcedencia – falta de legitimación en la causa por activa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Demetrio Moreno Palacios en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Demetrio Moreno Palacios, en la acción de tutela presentada contra las subsecciones A de la sección segunda y C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de febrero de 2022, el señor Demetrio Moreno Palacios, interpuso demanda de tutela contra las subsecciones A de la Sección Segunda y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados, al proferir las sentencias del 9 de septiembre de 2021 y 21 de enero de 2022, respectivamente, dentro de la acción de tutela1, que promovió el señor Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta de esta Corporación. 1 Identificada con número de radicado 11001-03-15-000-2021-05205-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01056-01 Demandante: Demetrio Moreno Palacios Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA: Se ordene el amparo de los derechos fundamentales de la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por las sentencias fechadas el nueve (9) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” del CONSEJO DE ESTADO, dentro de los expedientes identificados con radicados 11001-03-15-000-2021-05205-00 y 11001- 03-15-000-2021-05205-01, respectivamente.

SEGUNDA: Dejar sin efectos la Sentencia fechada el nueve (9) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) (Expediente de Radicado 11001-03-15-000-2021-05205- 00) proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, en la cual se resolvió “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad, que dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos a los que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído.” TERCERA: Dejar sin efectos la Sentencia fechada el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) (Expediente de Radicado 11001-03-15-000-2021-05205-01) proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” del CONSEJO DE ESTADO, en la cual se resolvió “CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los argumentos indicados en esta providencia.”.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las accionadas, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” del CONSEJO DE ESTADO, proferir nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela y, por consiguiente, declaren IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada por el señor Roys Garzón contra el fallo del 1 de julio de 2021 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la Sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, la cual se desprende de la acción de las decisiones mencionadas y proferidas por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” del CONSEJO DE ESTADO.

SEXTA: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferir nueva sentencia dentro del proceso de Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 adoptando los mismos argumentos y decisión de la sentencia fechada el 1 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió “DECLARAR con efectos ex nunc, la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del departamento de La Guajira, para el período 2020-2023, por las razones expuestas en esta providencia.”, o en su defecto, devolver los efectos jurídicos a la sentencia fechada el 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de Rad. 11001- 03-28-000-2020-00018-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01056-01 Demandante: Demetrio Moreno Palacios Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 SÉPTIMA: En caso de que se considere la existencia de otra vía judicial para atacar la Sentencia fechada el nueve (9) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) (Expediente de Radicado 11001-03-15-000-2021-05205-00) proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” del CONSEJO DE ESTADO y la Sentencia fechada el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) (Expediente de Radicado 11001- 03-15-000-2021-05205-01) proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” del CONSEJO DE ESTADO, se concedan el amparo como mecanismo transitorio suspendiendo los efectos de los fallos accionados, hasta tanto se surtan los mecanismos que considere el su despacho.>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, el señor Esteban Camilo Marín Maldonado instauró demanda contra el señor Nemesio Raúl Roys Garzón, con el fin de que se declarara la nulidad de su acto de elección, como gobernador del Departamento de la Guajira, para el período 2020-2023. 3.2.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia dictada el 1 de julio de 2021, declaró la nulidad del referido acto de elección, por estimar que el señor Nemesio Raúl Roys Garzón incurrió en la causal de doble militancia, en la modalidad de apoyo, prevista en los artículos 2 de la Ley 1475 de 20114 y 275 de la Ley 1437 de 20115. 3.3.- En desacuerdo con lo anterior, el señor Nemesio Raúl Roys Garzón presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 1 de julio de 2021. 3.4.- El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que, a través del fallo de 9 de septiembre de 2021, accedió a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 1 de julio de 2021, ordenando a la autoridad accionada que, dentro del término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, profiriera una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en dicha providencia. 2 Expediente digital, Folios 38 y 39 del escrito de demanda. 3 Identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2020-00018-00. 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01056-01 Demandante: Demetrio Moreno Palacios Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 3.5.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de enero de 2021. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo por interpretar en forma indebida la normatividad que regula la doble militancia, asi como desnaturalizar el propósito de la acción de tutela, comoquiera que el accionante pretendió convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, al cuestionar una sentencia debidamente ejecutoriada que no admite recursos y que, a su juicio, se ajustaba a derecho. 4.1.- Aunado a lo anterior, señaló que si bien en el presente asunto se cuestionan providencias de la misma naturaleza, lo cierto es que la solicitud de amparo resulta procedente ante la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, pues las autoridades accionadas desconocieron lo establecido en los artículos 107 de la Constitución, 2, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 15 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así como vincular a la Sección Quinta de esta Corporación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a los señores Nemesio Raúl Roys Garzón y Esteban Camilo Marín Maldonado, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.1.- Igualmente, allí se requirió a las autoridades accionadas para que allegaran, en forma digital, el expediente identificado con el número de radicado 11001-03-15-000- 2021-05205-00/01.

(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A6 6.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuó por intermedio del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, quien manifestó que el señor Demetrio Moreno Palacios carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que el mismo no hizo parte de la acción de tutela cuestionada, asi como tampoco del proceso de nulidad electoral objeto de estudio en la referida acción constitucional. 6 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01056-01 Demandante: Demetrio Moreno Palacios Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 6.1.- A su vez, adujo que la solicitud de amparo deviene improcedente por dirigirse a controvertir una providencia judicial proferida dentro de otra acción de la misma naturaleza, máxime cuando no se acreditó una situación de fraude “que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho”.

(ii) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C7 7.- La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado intervino a través del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien señaló que la presente acción constitucional se torna improcedente, comoquiera que no se cumplen los presupuestos para que, de forma excepcional, proceda la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. 7.1.- A su turno, indicó que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa, pues no intervino en la acción de tutela objeto de reproche constitucional, ni en el proceso de nulidad electoral, cuya sentencia solicita cobre vigencia, así como tampoco expuso las razones por las cuales considera que las providencias enjuiciadas transgreden sus derechos fundamentales. 7.2.- Finalmente, sostuvo que el presente asunto no cumple con una carga argumentativa mínima, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, considerando que “no es suficiente con exponer el criterio de solución y afirmar el desconocimiento de los derechos, sino que es imprescindible que el argumento permita inferir la afectación que en la sentencia se dio de las prerrogativas jus fundamentales”.

(iii) Nemesio Raúl Roys Garzón8 8.- El señor Nemesio Raúl Roys Garzón manifestó que el actor no está legitimado en la causa por activa, pues no intervino como sujeto procesal en las actuaciones judiciales que son objeto de reproche en la presente acción constitucional. Además, se limitó a enunciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin explicar clara ni suficientemente por qué considera que dichas decisiones lesionan sus prerrogativas iusfundamentales. 8.1.- Sumado a lo anterior, señaló que el actor no probó que en el caso objeto de estudió se configure la cosa juzgada fraudulenta, por el contrario, afirma que las providencias enjuiciadas se encuentran debidamente sustentadas y conforme a derecho. 7 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01056-01 Demandante: Demetrio Moreno Palacios Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 (iv) Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil9 9.- El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron ser desvinculados de la acción de tutela de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no incurrieron en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

(vi) Otras intervenciones 10.- Los demás guardaron silencio. C. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del señor Demetrio Moreno Palacios, al advertir que no le asiste interés para acudir ante el juez constitucional a controvertir decisiones judiciales de la misma naturaleza, en un asunto al que no fue vinculado. 11.1.- Al respecto, encontró que el actor no fue parte ni interviniente en el proceso contencioso administrativo que dio origen a la acción de tutela cuyas decisiones se cuestionan, como tampoco en esta última.

D. La impugnación 12.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, manifestó que el A quo no estudió el fondo del asunto, por el contrario, se limitó a determinar la falta de legitimación en la causa por activa, “cuando no se puede desconocer que las sentencias accionadas no son de un caso en particular concreto, son de interés general por tratarse de cargos de elección popular, es decir, tales decisiones afectan o son del interés de todos los habitantes del departamento de La Guajira”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S F. Competencia 9 Expediente digital, intervenciones contenidas en 14 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01056-01 Demandante: Demetrio Moreno Palacios Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110.

G. Análisis del caso concreto 14. Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Demetrio Moreno Palacios. 15.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 15.1.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 15.2.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre legitimado en la causa por activa, para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: << la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).

No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal11.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01056-01 Demandante: Demetrio Moreno Palacios Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos).

Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10).

(iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso12>>. 15.3.- AsíAsi pues, la legitimación en la causa se entiende como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”13 (se destaca) 16.- A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales proferidas dentro un proceso de la misma naturaleza, se torna improcedente, salvo que: i) se advierta una situación de fraude, ii) la tutela no guarde identidad con el amparo cuestionado y, iii) no exista otro mecanismo para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales de la parte accionante14. 17.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las subsecciones A de la Sección Segunda y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir las sentencias del 9 de septiembre de 2021 y 21 de enero de 2022, respectivamente, dentro de la acción de tutela, que promovió el señor Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta de esta Corporación. 18.- Revisado el expediente, se advierte que el accionante no actuó como demandante, ni tercero con interés o coadyuvante dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-05205-00/01, así como tampoco obró como sujeto procesal dentro del proceso de nulidad electoral que fue objeto de estudio en el referido trámite constitucional. 19.- En ese contexto, el señor Demetrio Moreno Palacios no tiene legitimación en la causa por activa, al no ser el directamente afectado con las decisiones adoptadas por las subsecciones A de la Sección Segunda y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 9 de septiembre de 2021 y 21 de enero de 2022, respectivamente. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014.

M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1001 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-625 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01056-01 Demandante: Demetrio Moreno Palacios Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 19.1.- De manera que, atendiendo a que los titulares del derecho no promovieron en forma directa la presente acción de tutela, el accionante sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado de los mismos.

Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades, como tampoco se revela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir apoderado para esos mismos efectos. Por consiguiente, la Sala concluye que el señor Demetrio Moreno Palacios carece de legitimación en la causa por activa dado que no fue parte en el asunto cuestionado. 20.- Ahora bien, en relación con los reproches planteados por el accionante, en su escrito de impugnación, mediante los cuales afirmó que si se encuentra legitimado en la causa por activa, comoquiera que las providencias cuestionadas son de interés general, por tratarse de asuntos electorales, es menester precisar que: 20.1.- La acción de tutela no es un medio previsto para proteger el interés general, por el contrario, este mecanismo constitucional fue concebido, con el fin de salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales del interesado, a saber, “todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”15. 20.2.- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el carácter fundamental de un derecho está sujeto a la posibilidad de -traducción en derechos subjetivos-, esto es, que sea posible determinar: i) el titular, es decir, quien se encuentra legitimado en la causa por activa, ii) el destinatario de la orden y, iii) el contenido del derecho en sí mismo16. 21.

En tal sentido, se reitera, el accionante no se encuentra legitimado para incoar la presente acción constitucional, en la medida en que no logró acreditar la titularidad de los derechos que reclama. 22.- Incluso llama la atención de la Sala que, como se dijo anteriormente, el actor no coadyuvó la demanda de nulidad electoral, así como tampoco intervino en el trámite de la acción de tutela cuestionada, pese a que afirmó tener interés en las decisiones enjuiciadas.

De modo que, no puede pretender, a través de este mecanismo constitucional, revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, considerando que la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador17. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003.

M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01056-01 Demandante: Demetrio Moreno Palacios Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 23.- De lo expuesto anteriormente, la solicitud de amparo se torna improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa del señor Demetrio Moreno Palacios, por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 18 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.