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11001031500020230495801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-06

Radicación interna: 852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luz Stella Cuenca Polanco Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-01 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-01 Demandante: LUZ STELLA CUENCA POLANCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 30 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la acción de tutela respecto a la configuración de defecto sustantivo y negó el amparo solicitado, en lo atinente al defecto fáctico, en los siguientes términos: «Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Stella Cuenca Planco, Jean Carlo Gutiérrez Cuenca, Paula Camila Gutiérrez Cuenca, Andrés Mauricio Gutiérrez Zuluaga, Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga, Nicolás Alberto Bedoya Guerra, Ofelia Inés González Agudelo, María Raquelina Lesmes Olaya, Ingry Tatiana Zambrano Gutiérrez y Jacqueline del Socorro Zambrano Triana en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con respecto del defectosustantivo endilgado en la sentencia del 5 de diciembre de 2022, dadas las consideraciones que preceden.

Segundo. Denegar el amparo invocado en torno del defecto fáctico enjuiciado en la sentencia del 5 de diciembre de 2022, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luz Stella Cuenca Planco, Jean Carlo Gutiérrez Cuenca, Paula Camila Gutiérrez Cuenca, Andrés Mauricio Gutiérrez Zuluaga, Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga, Nicolás Alberto Bedoya Guerra, Ofelia Inés González Agudelo, María Raquelina Lesmes Olaya, Ingry Tatiana Zambrano Gutiérrez Jacqueline Del Socorro Zambrano Triana, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «2.- (…) se ANULE Y/O REVOQUE, las sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima, el cual emanó fallo de fecha 02 de septiembre de 2013 y el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, el cual emanó el fallo de fecha 05 de diciembre de 2022, nugatorias de las pretensiones del libelo demandatorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-01 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.-Se ordene que, en el término de esta providencia, profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Como supuesto fáctico, narraron que, el 4 de agosto de 2008, en cumplimiento de una orden de reconocimiento visual y exploración de la vereda El Paso – Carmen de Apicalá, el TC. Carlos Alberto Gutiérrez, ST. Nicolas Andrés Bedoya González y TS.

William Alfonso Zambrano Triana abordaron un helicóptero de la fuerza aérea. La aeronave fue atacada por parte de grupos al margen de la ley con un artefacto explosivo, lo que ocasionó la destrucción de esta y la muerte de la tripulación. La parte actora interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, en la que solicitaron que se la declare patrimonial y administrativamente responsable por la muerte de TC.

Carlos Alberto Gutiérrez, ST. Nicolas Andrés Bedoya González y TS. William Alfonso Zambrano Triana y, en consecuencia, que se condenara al pago de perjuicios morales y materiales. Lo anterior, con fundamento en que se configuró la falla en el servicio, porque la entidad demandada no impartió órdenes para garantizar la seguridad de la operación (por ejemplo, el envío de tropas por tierra), máxime si se tenía en cuenta que debía adelantarse en una zona catalogada de alto riesgo.

Además, advirtió que el helicóptero no se encontraba destinado para ese tipo de misiones, pues, era un helicóptero de entrenamiento y no uno de guerra o artillado, por lo que no pudo repeler el ataque. El 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de un tercero. Al efecto, precisó que el estudio del caso se abordaría mediante el régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, para el caso del T.C. Carlos Alberto Gutiérrez, porque era el piloto del helicóptero, es decir, quien ejercía la actividad peligrosa y en aplicación del régimen objetivo para los casos del S.T. Nicolas Andrés Bedoya González y el T.S. William Alfonso Zambrano Triana, cuyo daño fue ocasionado por desarrollo de la actividad peligrosa.

Advirtió que las pruebas aportadas no permitían establecer que los mandos superiores tuvieran conocimiento de la presencia, para el día de los hechos, de integrantes al margen de la ley en la zona en la que ocurrió el ataque, tampoco fueron aportados los manuales de seguridad de la Fuerza Aérea, en los que se señalara que era necesario el traslado de tropas por tierra.

Por lo que, concluyó que, las pruebas acreditaban que la misión realizada por el TC. Gutiérrez Zuluaga era rutinaria, que se trataba de una operación de entrenamiento con riesgo normales, de modo que su muerte ocurrió en cumplimiento de funciones propias relacionadas con su profesión, por lo que el daño no era imputable a la demandada y para el caso del ST.

Nicolas Andrés Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-01 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bedoya González y del TS. William Alfonso Zambrano Triana, explicó que estaba demostrado que la muerte de aquellos se dio por un ataque terrorista, como quedó consignado en el informe administrativo por muerte, por lo que, afirmó que se rompió el nexo de causalidad y, en razón a ello, el daño no podía ser imputado a la demandada.

La parte demandante apeló esa decisión e insistió en que las pruebas demostraban que los tripulantes del helicóptero fueron sometidos a un riesgo superior al que estaban en la obligación jurídica de soportar y, en tal virtud, se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. El 5 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que las pruebas demostraban que el ataque devino de un acto terrorista imprevisible, irresistible y ajeno a las responsabilidades y gestiones de la Fuerza Aérea Colombiana.

De modo que la demandada no pudo haber previsto ni evitado el ataque, pues el daño provino por una causa extraña - hecho de un tercero. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho dañoso.

Al respecto, resaltó que en el expediente obraban pruebas que demostraban que el helicóptero no fue impactado en el aire, sino que la explosión fue causada por una mina, que se activó cuando realizó la maniobra de aterrizaje en el cerro “el Paso”. De igual forma, resaltó que se desconoció que el helicóptero correspondía a uno de entrenamiento y no a uno de guerra, capaz de entrar en combate.

En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que la autoridad judicial demandada debió realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, porque los tripulantes del helicóptero no estaban en la obligación de soportar el daño ocasionado. Sobre el particular, afirmó que los tripulantes fueron comisionados para el cumplimiento de una misión oficial en una zona de alta peligrosidad y que, dada la presencia masiva de grupos al margen de la ley, debieron garantizarse unas medidas mínimas de seguridad. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto de 11 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo de Tolima. Además, vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y a los señores Cecilia Zuluaga Collazos, Luis Eduardo, Gutiérrez Lasso, Juan Manuel Bedoya González, María Constanza González Parga, Julián Andrés Zambrano Hernández y Ana Judith Zambrano Hernández, en calidad de terceros. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare improcedente el amparo requerido por la parte actora, porque no vulneró los Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-01 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales invocados, pues aplicó las normas pertinentes para resolver el caso y la jurisprudencia vigente.

Además, advirtió que los argumentos expuestos constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierta en una tercera instancia para reexaminar los medios de prueba obrantes en el expediente, los cuales ya fueron revisados y evaluados por los jueces naturales del proceso. 6. Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Defensa Nacional pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo, porque la parte actora pretende que se realice una nueva valoración del material probatorio.

De igual forma, expresó que dicha pretensión desnaturaliza el fin de la acción de tutela y desconoce la autonomía del juez natural del proceso. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, rechazó la acción de tutela respecto a la configuración de defecto sustantivo y negó el amparo solicitado en lo atinente al defecto fáctico.

Respecto al defecto sustantivo, indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, pues se limitó a realizar afirmaciones generales en cuanto a la aplicación del régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, “sin citar algún pronunciamiento o jurisprudencia aplicable en particular”. En cuanto al defecto fáctico, expresó que la autoridad judicial demandada analizó en conjunto las pruebas arrimadas al plenario, estableció debidamente el valor de cada una y explicó minuciosamente lo que de ellas pudo extraer, de las cuales concluyó que la aeronave fue impactada por un artefacto explosivo lanzado desde tierra, que, ocasionó su derribamiento y la consecuente muerte de los uniformados referidos.

Asimismo, explicó que, de la actuación del primer responsable – con radicado de la Fiscalía General de la Nación 734496000454200880241 –, no era posible inferir la tesis de la actora, según la cual el helicóptero no fue derribado en vuelo y que la exposición se ocasionó por una mina, pues en ella no constó tal circunstancia. 8. Impugnación La parte actora alegó que, en observancia de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el juez de tutela debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito inicial.

De modo que «las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia». Seguidamente, reiteró lo expuesto en primera instancia, eso es que, en el proceso ordinario no se realizó un estudio del título de imputación aplicable, que, según dice, en este caso correspondía al título objetivo de riesgo excepcional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-01 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, sin embargo, únicamente, cuestionó lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en relación con el defecto sustantivo alegado. En los estrictos términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si el cargo por defecto sustantivo, que alegó la parte actora, cumple con el requisito 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-01 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional, o sí por el contrario, acertó el a quo al concluir que el estudio del cargo es improcedente.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-01 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar.

De entrada, debe recordarse que, uno de los presupuestos para considerar cumplido el requisito general de relevancia constitucional es «(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales». Vistos los argumentos del escrito de tutela en que la parte actora sustentó el defecto sustantivo, se advierte que, no cumplen con la carga argumentativa que le correspondía, pues, se limitó afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, pero no citó un precedente, normas o jurisprudencia que respalden su afirmación. Específicamente, en el escrito de tutela, como sustento del cargo dijo: «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, EN SENTENCIAS TUTELADA Es un hecho notorio que el Aquo y Aquem de dichas sentencias de manera errada no valoró las pruebas a fondo con las que contaba el acervo probatorio, desconociendo así la génesis de los hechos, derivando de ahí una interpretación de las circunstancias de tiempo modo y lugar diferente a las estudiadas en las instancias (1ª y 2ª ), dándole connotación diferente a lo reglado o preceptuado en el artículo 90 del Carta Magna, antecedentes jurisprudenciales».

De hecho, pese a que en el fallo de tutela de primera instancia se declaró improcedente el amparo solicitado por el mismo aspecto, en el escrito de impugnación la actora únicamente dijo que corresponde al juez proferir una decisión de fondo y reiteró lo expuesto en el escrito inicial, eso es que, en el proceso ordinario no se realizó un estudio del título de imputación aplicable, que, según dice, correspondía al título objetivo de riesgo excepcional.

Esa carga argumentativa mínima, materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-01 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 20174, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 20055, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros.

En tal sentido señaló lo siguiente: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.

(Negrilla fuera del texto original) En ese sentido, la actora no argumentó de forma suficiente y razonable los motivos por los cuales considera que se configuró el defecto sustantivo y, por lo tanto, la Sala no tiene parámetros para resolver sobre el cargo planteado por la parte actora y, por lo tanto, le asiste razón al a quo al concluir que, en el presente caso, el cargo por defecto sustantivo no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, porque no cumplió con la carga mínima argumentativa.

En esa medida, se impone, confirmar la decisión de tutela de primera instancia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. 4 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04958-01 Demandante: Luz Stella Cuenca Polanco y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN