Micelio
25000234200020140063802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-09

Radicación interna: 3230-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Humberto Vaca Mendez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Temas: Bonificación por compensación. Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jorge Humberto Vaca Méndez presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OPER 20133100058431 del 17 de septiembre de 2013 a través del cual la Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 Folios 12 a 15. Fecha 21 de febrero de 2014 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez solicitó: i) el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación durante el tempo que se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar equivalente al 10% de cada anualidad de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998; ii) la indexación dentro de los plazos establecidos en la ley, con el reconocimiento de intereses. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Jorge Humberto Vaca Méndez ejerció como fiscal delgado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 30 de julio de 2011. Tiempo en el cual la Fiscalía General de la Nación no pagó la «prima de compensación». 3.2.

Mediante el Oficio OPER 20133100058431 del 17 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Lo anterior, con fundamento en que «ha reconocido y pagado conforme a cada mandato, la aludida bonificación, cumpliendo con ello la vigencia fiscal, ahora frente a la nulidad del decreto 4040 de 2004, surgió la obligación de acatar el contenido del fallo en el sentido de inaplicar por la declaratoria de nulidad simple y solo mediante el decreto 1102 de 2012 “por el cual codifica la bonificación por compensación para los magistrados de tribunal y otros funcionarios” cobra vida la bonificación por compensación y por ello se reactivó en la nómina el derecho a devengar el respectivo pago, el cual se ha cumplido hasta la fecha conforme a lo consagrado en esa norma» 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; y 8, literal c), del Decreto 1950 de 1973. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso que se vulneraron las normas jurídicas que reconocen la bonificación por compensación debido a que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado y, por lo tanto, se debía aplicar lo previsto en el Decreto 610 de 1998, es decir, reconocer el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez las razones que se expresan a continuación3: 6.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables a la bonificación por compensación, la entidad liquidó y pagó de conformidad con lo previsto en los decretos 4040 de 2004 y 610 de 1998, por lo tanto, no debía pagar las diferencias salariales entre la bonificación de gestión judicial y la bonificación por compensación. 6.2.

La norma establece un término de prescripción de 3 años para reclamar derechos después del retiro definitivo de la entidad. En este caso, se aplica a la solicitud de pago de diferencias entre la bonificación de gestión judicial y la bonificación por compensación reclamada por el demandante, por lo tanto, perdió el derecho a la diferencia solicitada debido al fenómeno prescriptivo.

Además, aquel tenía conocimiento de las condiciones de pago. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 20194, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. – Declárese no probada la excepción propuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, Rad. No 1101-03-25-000- 2005-00244-01, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, Actor: Jairo Hernán Valcárcel y otros. C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, Rad. 250002325000201000246-02.

Rad. Interna 0845-2015. Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta., por las razones expuestas.

TERCERO. - Declara la nulidad del acto administrativo acusado contenido en el Oficio no 20133100058431 del 17 de septiembre de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la nación, por el cual se le negó al demandante JORGE HUMBERTO VACA MÉNEDEZ, el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, conforme a lo expuesto en esta providencia. CUARTO.- Condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a JORGE HUMBERTO VACA MÉNEDEZ, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por 3 Folio 59 a 71. 4 Folios 153 a 171 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, a partir del 14 de agosto de 2006, y hasta el día 30 de julio de 2011, con los correspondientes reajustes, según lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta decisión.

QUINTO. - En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar al demandante, JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de una Alta Corte por concepto de bonificación por compensación y prima especial, en los extremos temporales indicados, como se indicó en el acápite del caso concreto de esta sentencia y las pautas dadas en el ordinal anterior.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. – Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C -188 DE 1999.

NOVENO. - No condenar en costas.

DÉCIMO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P.

UNDÉCIMO. - Ordénense que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar». 8. Lo anterior se sustentó en lo siguiente: 8.1. De acuerdo con el material probatorio no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el demandante presentó su reclamo ante la Fiscalía General de la Nación [el 9 de septiembre de 2013], dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 «la cual inició el 28 de enero de 2012 y finalizó 28 de enero de 2015, por lo que se concluye que no existe la prescripción y por tanto, se reitera que esta excepción no prospera». 8.2.

Adicionalmente, al demandante le aplican las leyes 10 de 1987; 63 de 1988 y los decretos 610 y 1239 de 1998 toda vez que fue vinculado en la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 30 de julio 2011, en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. 8.3. En ese sentido, se debió reconocer al demandante la bonificación por 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez compensación equivalente al 80% de lo que devenga un magistrado de una alta corte, desde su vinculación como fiscal delegado ante dicho tribunal, pues solo se le reconoció en un 70%, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado. 8.4.

Así las cosas, el demandante tiene derecho al equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de una Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales desde el 14 de agosto de 2006 hasta el día 30 de julio de 2011, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas. 1.4.

El recurso de apelación 9. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos5: 9.1. El tribunal desconoció lo previsto en el Decreto 610 de 1998, toda vez que existe una incompatibilidad entre la bonificación por compensación y la de gestión judicial reconocida en la vigencia del Decreto 4040 de 2004; por cuanto, los efectos de la nulidad de este último, decretada por el Consejo de Estado son hacia el futuro. 9.2.

Así las cosas, para el periodo reclamado por Jorge Humberto Vaca Méndez, la norma vigente aplicable es el Decreto 4040 de 2004, es decir, la bonificación de gestión judicial, en tanto la bonificación por compensación solo tiene carácter salarial para determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza, como lo indica el artículo 1° del Decreto 610 de 1998. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. Jorge Humberto Vaca solicitó que se confirmara la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no operó el fenómeno de la prescripción ya que el término de los 3 años, se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 [28 de enero del 2012] y la petición se presentó el 9 de septiembre de 2013.

De tal manera que se debe dar aplicación al artículo 53 constitucional. 5 Cuaderno 1, folios 176-178 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez 11. Por su parte la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos del recurso de apelación y solicitó analizar los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 «SJU-016-CE-S2-2019». 1.6.

El Ministerio Público 12. En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. Se circunscribe a resolver ¿si Jorge Humberto Vaca Méndez tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998? Y de ser así ¿desde cuándo operó el término de prescripción de ese derecho? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 14. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 15.

En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 16.

Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 17.

Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 19986, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 18. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 19987, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual8. 19.

No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 26689; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 20. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200410 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».

En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199411. 6 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 7 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 8 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 9 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 10 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 11 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.

La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez 21.

Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 21.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 21.2.

Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 22. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 23.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201112 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 24.

Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos13 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 12 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 13 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 25.

Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 26.

En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 27.

De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 28.

Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 29.

Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200314, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 30.

En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 31. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores15, hasta llegar al Decreto 1102 de 201216, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la 14 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 15 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 16 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 32.

Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.2.2.

La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 33. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: Artículo 15.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial17, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 34. En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199318, en cuyo artículo 1 estableció que la prima especial de servicios debía 17 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.

Lo anterior por cuanto la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.

Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.

La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 18 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 35.

Con la creación de esta prima especial se buscó equiparar los derechos percibidos por los servidores señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 a lo que por todo concepto devengaran los congresistas. 36. Valga recordar que la prima especial tiene incidencia en la determinación de la bonificación por compensación, en tanto el Decreto 610 de 1998 previó que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales debía igualar inicialmente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.

Caso concreto 37. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 37.1. La Fiscalía General de la Nación nombró a Jorge Humberto Vaca Méndez en provisionalidad en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar mediante Resolución 2449 del 4 de agosto de 200619. Se posesionó el 14 de agosto de 2006. 37.2.

Mediante la Resolución 1955 del 29 de julio de 201120, dicha entidad declaró insubsistente el nombramiento de Jorge Humberto Vaca Méndez en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz – Grupo Satélite de Investigación Valledupar21. 37.3. El 11 de septiembre de 201322, el demandante le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 30 de julio de 2011. 37.4.

A través del Oficio OPER 20133100058431 del 17 de septiembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la petición presentada por Jorge Humberto Vaca Méndez23, en la que indicó que «[l]a Fiscalía General de la Nación, ha 19 Folio 5. 20 Folios 7 a 10. 21 Folios 7 a 10. 22 Folios 1 y 2 23 Folios 3 y 4 13 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez reconocido y pagado conforme cada mandato legal, la aludida Bonificación, cumpliendo formal y cabalmente con las obligaciones generadas en los mencionados Decretos, según cada vigencia fiscal» (sic). 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 38. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al demandante las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación en el equivalente al 80% de la totalidad de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, a partir del 14 de agosto de 2006 y hasta el 30 de julio de 2011. 39.

En contra de esta decisión la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que alegó que el tribunal desconoció lo dispuesto por el Decreto 610 de «2001» y los efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 debido a que existe una incompatibilidad entre la bonificación de gestión judicial y la bonificación por compensación, pues, las sentencias de nulidad del Consejo de Estado no tienen efectos retroactivos sino ex nunc, por lo que no es procedente acceder al reconocimiento de la bonificación por compensación cuando el Decreto 4040 de 2004 estuvo en vigencia y se reconoció legalmente la bonificación de gestión judicial. 40.

A efectos de resolver el problema jurídico, la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión, el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 41.

Con posterioridad, se expidió el Decreto 4040 de 2004 en virtud del cual se creó la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación; esto explica que el aludido decreto reconoció la existencia de ambos regímenes, pues insistió en que el servidor que devengara la bonificación por compensación no podría percibir la de gestión judicial.

Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610 de 1998. 42. De acuerdo con lo anterior, la primera conclusión a la que se llega es que el Decreto 610 de 1998 no perdió vigencia, pues no fue derogado por el Decreto 4040, sino que coexistía con este. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez 43.

Ahora bien, tal y como se señaló en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, los beneficiarios de la bonificación por compensación eran aquellos servidores destinatarios del Decreto 610, es decir, aquellos que se vincularon en los cargos señalados en esa norma; cuya disposición otorgaba un derecho laboral, mínimo e irrenunciable, que no podía ser soslayado con la expedición de esa disposición posterior. 44.

En efecto, si se tiene en cuenta que los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, son los mismos del Decreto 610 de 1998, resulta evidente que para una misma categoría de servidores se establecieron dos regímenes, pues unos gozaron del derecho a una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes y el otro una bonificación de gestión judicial que correspondía al 70% de lo devengado por esos altos servidores. 45.

Así pues, los servidores que se acogieron al Decreto 4040 de 2004, quienes para obtener inmediatamente el pago del 70% indicado, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, se encontraban en una situación de desigualdad manifiesta entre iguales, fundado en el consentimiento otorgado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 46.

Así, en casos como el que se analiza, esta corporación no puede desamparar al trabajador de sus derechos y garantías fundamentales. Esta consideración se desprende de la lectura del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y como mínimos fundamentales reconoce la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que en este caso se vio afectado como consecuencia de la existencia de dos regímenes para igual grupo de servidores y con diferencias sustanciales que afectaban el salario. 47.

Así ocurrió en punto de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, que se encuentra íntimamente relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad tantas veces referida, pues se creó una situación de discriminación entre pares; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que se vio afectada con las disposiciones contenidas en el Decreto 4040 al que se vieron impulsados los trabajadores a acogerse; y, finalmente, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, pues la situación fáctica de estos trabajadores pone en evidencia que aun cuando formalmente desistieron de las pretensiones en las demandas interpuestas con el fin de reclamar la bonificación 15 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez por compensación o suscribieron contratos de transacción con el fin de precaver litigios futuros en torno a dicho emolumento, la realidad evidenció que se trató de una situación que los puso en un plano de desventaja o desigualdad frente a otros trabajadores que se encontraban en similares o exactas condiciones de ingreso, permanencia y funciones, pero que, por no haberse acogido a este decreto, mantuvieron un ingreso salarial superior. 48.

Estas disposiciones de orden constitucional encuentran respaldo también en los convenios internacionales debidamente ratificados. Al efecto, es necesario remitirse a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)24 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización25, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 49.

En igual sentido, el «[p]rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»26 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Así lo establece el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales27; y sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de 24 Aprobada el 11 de abril de 1919. 25 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 26 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 27 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez hipótesis distintas28. 50. Aunado a lo expuesto, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el derecho al salario es irrenunciable y que no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso.

En igual sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al sostener que «la irrenunciabilidad del salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo, para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador decidiese -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o parte de su salario por un tiempo determinado.

Sin embargo, el adquirir créditos, para honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo 53 de la Constitución»29. 51. De esta manera, debe entenderse que los trabajadores beneficiarios de las prerrogativas del Decreto 610, pero que, la entidad decidió, en este caso, aplicar las prerrogativas del Decreto 4040, convinieron en actos ineficaces por ser irrenunciables e intransigibles, lo que les permite el acceso a su disfrute. 52.

De acuerdo con lo anterior, corresponde otorgarle vigencia a los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 relativos a la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, analizados en precedencia. 53.

Sin embargo, a efectos de otorgar claridad a la orden que se impartirá, la sala modificará la sentencia proferida por el tribunal con el fin de señalar que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de bonificación por compensación; y ii) la bonificación por compensación sumada con la prima especial y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable con lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías. 54.

Lo anterior es así, pues no puede desconocerse que en virtud de lo dispuesto en el acto de creación [el Decreto 610 de 1998] la bonificación por compensación es un emolumento «que sumad[o] a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura». 28 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 29 Corte Constitucional C-032 de 2018 17 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez 55.

De esta manera, las diferencias reconocidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte y para ello, la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado al demandante en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004. 56. De igual forma, y en atención a los precisos términos de la norma, se advertirá a la entidad demandada que la bonificación por compensación constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, por lo que aquella deberá realizar los aportes correspondientes por la diferencia y en la totalidad del periodo reclamado, por su carácter de imprescriptibles30. 57.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción debe tenerse en cuenta que la sentencia del 18 de mayo de 2016 advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 58.

En efecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 196831 establece que «[l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [Se resalta].

De acuerdo con la norma transcrita, el conteo de la prescripción inicia a partir de que el derecho se haga exigible, esto es cuando el titular se encuentra habilitado para reclamarlo. 59. De esta manera se advierte que la sentencia de conjueces del 18 de mayo de 2016, encontró que el derecho a percibir la bonificación por compensación se había hecho exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es a partir del 28 de enero de 2012, pues fue con esta 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

En esta providencia se dispuso que «la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 31 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 18 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez decisión que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 60.

Para la Sala, esta interpretación de la sala de conjueces es acertada y defiende los derechos de los trabajadores que se encontraban en una situación de incertidumbre en torno al derecho en litigio, pues, se insiste, la discusión sobre la vigencia simultánea de 2 regímenes [los contenidos en los decretos 610 y 4040] y la posibilidad de acudir a uno u otro se zanjó en aquella decisión del 11 de diciembre de 2011 con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040. 61.

Es así como, a partir de la fecha de la ejecutoria de aquella decisión [28 de enero de 2012] fue que los beneficiarios del reajuste de la bonificación por compensación tuvieron claridad sobre el régimen que les era aplicable y, como consecuencia de ello, se hizo exigible allí el derecho, para lo cual tenían 3 años a continuación a efectos de reclamar en sede administrativa el pago pretendido. 62.

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, se advierte que Jorge Humberto Vaca Méndez interrumpió el fenómeno prescriptivo del derecho el 11 de septiembre de 2013, cuando reclamó a la entidad el pago de la diferencia, por lo que se considera que la petición en sede administrativa, así como la demanda ante el tribunal el 21 de febrero de 2014, se presentó en tiempo y, por lo tanto, no operó la prescripción alegada. 63.

Finalmente, se aclara que se modificará el ordinal quinto de la sentencia proferida por el tribunal en lo referente a la inclusión de «las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios», pues lo cierto es que esta no era objeto de debate, toda vez que no fue reclamada, en tanto que lo único pretendido por el demandante es la bonificación por compensación; además, por cuanto condenó a la «Rama Judicial» que no es la demandada en el presente asunto, sino la Fiscalía General de la Nación. 2.5.

Costas 64. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 65.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 66. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma32. 67.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 68. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 69. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) Jorge Humberto Vaca Méndez tiene derecho al reconocimiento y el pago correspondiente a la diferencia entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004 del 14 de agosto de 2006 al 30 de julio de 2011, siempre y cuando no supere el 80 % de lo que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, equiparable con lo devengado por los congresistas, incluidas las cesantías; ii) la Fiscalía General de la Nación deberá efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación por la totalidad del periodo reclamado; y iii) se debe modificar el ordinal quinto de la sentencia proferida por el tribunal en lo referente a la inclusión de «las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios», pues lo cierto es que esta no era objeto de debate, toda vez que no fue reclamada, en tanto que lo único pretendido por el demandante es la bonificación por compensación; además, por cuanto condenó a la «Rama Judicial» que no es la demandada en el presente 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez asunto, sino la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA: Primero. Modificar los ordinales cuarto y quinto de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, los cuales quedarán así: CUARTO.- Condenar a la nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a Jorge Humberto Vaca Méndez, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, a partir del 14 de agosto de 2006, y hasta el día 30 de julio de 2011, con los correspondientes reajustes, según lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta decisión. Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de bonificación por compensación en el periodo reconocido; y ii) la bonificación por compensación sumada con la prima especial y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable con lo percibido por los congresistas.

Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que efectúe el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación por la totalidad del periodo reclamado. El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos.

QUINTO. - En consecuencia, la nación, Fiscalía General de la Nación, deberá reconocer y pagar al demandante Jorge Humberto Vaca Méndez el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de una alta corte, equiparable con los ingresos de los congresistas, incluidas las cesantías, por concepto de bonificación por compensación, en los extremos temporales indicados, como se señaló en el acápite del caso concreto de esta sentencia y las pautas dadas en el ordinal anterior. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020) Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZMEV/MFS